DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al numeral 2

Respecto al numeral 2, no se olvide que el art. 302.I.6 de la CPE, expresamente prevé como competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas son agregadas).

No debe olvidarse que la autonomía como cualidad gubernativa debe ser ejercida dentro de la jurisdicción, atribuciones y competencias de la ETA municipal, conforme manda el art. 272 de la CPE. En contradicción a lo manifestado, se advierte que el estatuyente de Santiago de Andamarca, sale de su alcance competencial en materia de “educación”, al pretender “controlar la calidad de la educación a través de mecanismos de participación ciudadana y control social, según las normas y procedimientos propios”, entrando en una regulación que se enmarca en el ámbito de la participación ciudadana y control social, sobre el que el alcance competencial de la ETA municipal se resume en la “generación de espacios”, conforme establece el art. 241.VI de la CPE.

Al respecto, es preciso señalar que el constituyente ha reconocido la libre determinación de los PIOC ancestrales, que se constituye en la fuente legitimadora de su autogobierno; es decir, de la reconstitución de sus instituciones y el ejercicio de sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes con su cosmovisión; por lo tanto, estos pueblos, naciones y comunidades en ejercicio de su libre determinación, estructuran su propia organización política, social, jurídica y económica, sustentada por sus propios valores y estándares culturales ancestrales.