DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al numeral 4

Respecto al numeral 4, se tiene que esta disposición contiene la frase: “hijos con capacidades diferentes”, la que es incompatible, debiendo el estatuyente considerar los fundamentos desarrollados en el análisis de la segunda parte del párrafo quinto del preámbulo del presente proyecto, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 4 ahora analizado.

Respecto al numeral 4, el art. 302.I.19 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos: “creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (las negrillas son agregadas).

A partir de la citada disposición, queda claro de que si bien los Gobiernos Municipales, pueden crear impuestos dentro de su jurisdicción, será imprescindible que éstos sean “distintos” a aquellos creados por el nivel central y departamental, aspecto también ratificado por el art. 323.IV.1 de la CPE que dispone: “La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

Asimismo, cabe establecer que en cumplimiento del mandato constitucional previsto por el art. 323.III de la CPE, la Ley 154 de “Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, en su art. 8 de manera expresa prevé cuales son los “hechos generadores” para la creación de impuestos municipales, señalando: “(Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.”