DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al parágrafo II

Respecto al parágrafo II, el estatuyente debe considerar que el       art. 284.II de la CPE, establece expresamente: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. Disposición a partir de la cual, se da aplicación de la democracia comunitaria expresamente prevista por el art. 11.II.3 de la CPE.

En ese contexto y con relación a la elección de los “concejales”, no solo es aplicable el sufragio universal, como manifestación de la democracia representativa; sino, también debe considerarse la previsión del citado art. 284.II de la CPE, en caso de la existencia de NPIOC, quienes elegirán a sus propios “concejales” de manera directa mediante sus normas y procedimientos propios.

Respecto al parágrafo II, de igual manera debe acudirse a la          DCP 0039/2015, que sobre este punto declaró: “Cabe señalar, que la revocatoria de mandato surge a iniciativa ciudadana y producida la misma, el afectado cesara inmediatamente del cargo, produciéndose su suplencia conforme a ley, tal cual establecen los parágrafos III y V del art. 240 de la CPE. Bajo ese razonamiento constitucional, la frase ‘o revocatoria’ del parágrafo II del artículo en análisis, es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque ésta, no es compatible con una nueva elección.”

Respecto al parágrafo II, se reitera que el régimen competencial ya está previsto en el art. 297 de la CPE, que define las competencias a ser ejercidas por el nivel central del Estado y por las entidades territoriales autónomas (ETA), estableciéndose las competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, no pudiendo existir otras competencias “no previstas”, dado que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Ley Fundamental tiene un carácter cerrado.