DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 04-Sep-2019
1)
También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’; así, ‘En una interpretación a la luz del principio de «unidad constitucional», considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social’ (SCP 0085/2012 de 16 de abril)” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: ‘Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado’; asimismo: ‘Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa’[1].
En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en la que establece la competencia: ‘Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado’.
1) La norma constitucional prevista en el art. 302.I.22, dispone como competencia exclusiva municipal la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública, ello implica que a través del Órgano Ejecutivo como titular de la facultad ejecutiva, se proceda a la expropiación de los inmuebles ubicados en su jurisdicción; seguidamente, se advierte que la disposición constitucional prevé las razones de utilidad y necesidad pública como condicionantes para ejecutar las expropiaciones por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, lo que significa que sin la debida justificación de la utilidad y necesidad pública no se hace efectiva la expropiación, ya que estos justamente son los motivos que fundan la expropiación, impidiendo de cierta forma un actuar arbitrario que afecte el derecho a la propiedad privada resguardada en los arts. 56 y 57 de la CPE; finalmente, se prevé que la expropiación será realizada conforme a procedimiento establecido por Ley; ello supone la participación del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal en dos momentos: 1° En ejercicio de su facultad legislativa, el Concejo Municipal emite la ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, esto en razón a que en el fondo tiene relación con el derecho a la propiedad y resulta necesario dar cumplimiento al art. 109.II de la Norma Suprema referido a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley; y, 2° En un segundo momento emite otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés; en ambos casos, es decir, en la tramitación procedimental y en la aplicación de la ley de necesidad, interviene el Órgano Ejecutivo, así como en la ejecución de la expropiación ya que dichos aspectos están vinculados directamente a la gestión municipal.
1) A través del parágrafo V de la disposición del Proyecto, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende establecer bases para la universalización de una atención integral en salud, en franca contravención al ordenamiento constitucional; toda vez que, el titular para emitir directrices orientadas a prever una atención integral en el ámbito de la salud para todo el país, es el nivel central del Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en: “Políticas del sistema de educación y salud”, prevista por el art. 298.II.17 de la CPE; por tal motivo, la ETA de San Carlos no puede arrogarse dicha atribución, que en el marco de la definición de competencias concurrentes dispuesta por el constituyente en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, las ETA deben ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva conforme a la legislación sectorial a ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en tal caso, el citado gobierno municipal no puede arrogarse dicha responsabilidad mediante su norma institucional básica.
1° La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 10.6; 17 en la frase “de manera continua una sola vez”; 18.I; 33. II.1; 36. 22, 23 y 35; 40.28, 29 y 30; 43.8; 47.II.8; 56; 58; 74.II; 76 en la frase: “El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos está constituido por:” y los numerales 1, 2, 3, y 4; 77; 79.II en la frase “judiciales”; 81.I.1 en la frase: “dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio”; 83.I.1 en la frase: “con preferencia de personal local y”; 86.I 1y2, II en la frase: “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales” y numeral 2 en la frase: “…a través de la curricula educativa regionalizada”; 87.V, VI.e, y VIII.1 en la frase “con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio”; 89.IV; 99; 101; 106.6, 7. 38 y 41; 126.I en la frase “estratégicos”; 128. III.1; 129.I.1 en la frase: “Parque Nacional Amboró”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite
- II.3.
- “PREÁMBULO
- Artículo 7. (VISIÓN DEL MUNICIPIO).
- I.
- 2.
- Artículo 22. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN CARLOS).
- Ley Municipal.
- Artículo 26. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO).
- Atribuciones del presidente(a)
- Artículo 30. (COMISIONES).
- Artículo 31. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 35. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 36. (
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL).
- Artículo 41. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 45. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 49. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- Artículo 51. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR).
- Iniciativa ciudadana.
- Asambleas.
- Cabildos municipales.
- Rendición pública de cuentas específica.
- Cumbres municipales.
- Audiencias públicas.
- Artículo 56. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 57. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Orgánicos.-
- Artículo 59. (TRANSPARENCIA).
- Artículo 60. (PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS).
- Artículo 62. (REFERENDOS MUNICIPALES).
- Artículo 65. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- Artículo 70. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- Artículo 71. (PROGRAMAS DE OPERACIONES ANUALES).
- Artículo 72. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
- Artículo 73. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
- Artículo 74. (C
- Artículo 76. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
- Artículo 77. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE REGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 78. (DEFENSOR MUNCIPAL).
- Fragmento 42
- II.
- Artículo 81. (JUVENTUD).
- Artículo 83. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 84. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
- Artículo 86. (EDUCACIÓN).
- Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN).
- Artículo 88. (DEPORTE Y RECREACIÓN).
- Artículo 89. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- Artículo 91. (PATRIMONIO TANGIBLE E INTANGIBLE DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS).
- Artículo 93. (ARCHIVOS).
- Artículo 94. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN MUNICIPAL).
- Artículo 95. (GACETA MUNICIPAL).
- Artículo 96. (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS).
- Artículo 98. (EMPLEO Y MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES).
- Artículo 99. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- Artículo 101. (ESTRUCTURA VIAL).
- Artículo 103. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
- Artículo 104. (INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL).
- Artículo 109. (POLÍTICAS QUE GARANTICEN LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL).
- Artículo 110. (TRANSPORTE URBANO Y RURAL).
- Artículo 111. (REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR).
- Artículo 112. (ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL).
- Artículo 113. (CLASIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS).
- Artículo 114. (DESARROLLO Y ASENTAMIENTO URBANO).
- Artículo 116. (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Artículo 117. (SERVICIOS BÁSICOS).
- Artículo 118. (ANIMALES DOMÉSTICOS).
- Artículo 119. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
- Artículo 122. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Artículo 124. (ARIDOS Y AGREGADOS).
- Artículo 126. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 127. (MEDIO AMBIENTE).
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Fragmento 81
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Fragmento 116
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 118
- Fragmento 119
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 126
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de San Carlos
- Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de San Carlos el Preámbulo
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Contraste.-
- En cuanto al contenido regulatorio de la disposición en análisis que prevé la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado enmarcada a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización
- Con referencia a la declaración de sujeción a las leyes prevista en el mismo epígrafe
- iii)
- existe una horizontalidad jerárquica entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena
- Lo expresado precedentemente no implica una subordinación jerárquica a la legislación nacional, puesto que, como se advirtió líneas arriba, la misma Constitución Política del Estado prevé por un lado la prevalencia del principio de igualdad jerárquica entre las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, y prevé también que en la aplicación de dichas normas jurídicas rige el principio competencial
- consecuentemente, el epígrafe de la presente disposición en análisis resulta compatible con la Constitución Política del Estado, siempre que se siga el razonamiento desarrollado en cuanto a la sujeción a las leyes.
- Conclusión.-
- VI
- Sobre el precedente constitucional
- cumplidos al día de la elección
- Preceptos constitucionales relacionados
- Artículo 234
- “Artículo 149.
- Artículo 167.
- Artículo 285. I.
- Artículo 287.
- art. 149
- Primero
- el principio de unidad de la Constitución Política del Estado
- el haber cumplido veintiún años
- hasta el día de la elección
- bajo dicho razonamiento, el requisito de la edad solicitada para optar al cargo de Alcalde, Gobernador o Autoridad Regional expresada en el citado art. 285.I. 2 y 3 del Texto Constitucional debe ser comprendida que dicha exigencia es hasta el día de la elección, esto con el fin de garantizar favorablemente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en igualdad de condiciones prevista en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado cuya aplicación e interpretación debe ser plasmada en su parte orgánica.
- Contraste
- el razonamiento efectuado en la presente resolución constituye un cambio de línea en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que de manera uniforme fue declarando la incompatibilidad de disposiciones con textos similares en proyectos de normas institucionales básicas;
- Sobre el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- Descripción
- Precepto constitucional relacionado
- Sobre la jurisprudencia constitucional
- el desempeño simultáneo remunerado de más de un cargo a tiempo completo, y que los mismos sean necesariamente públicos.
- y evitar el llamado monopolio profesional y laboral que tiende a impedir el acopio de atribuciones públicas en una misma persona; asimismo, se pretende evitar que un mismo servidor público obtenga varias remuneraciones fijas provenientes de un mismo origen que sin duda son los recursos públicos del Estado
- sea remunera a tiempo completo
- DCP 003/2014 de 10 de enero
- Fragmento 176
- la DCP 0027/2015 de 26 de enero
- DCP 0010/2014 de 25 de febrero
- DCP 0038/2015 de 25 de febrero
- Unificación y reconducción
- Sobre el cambio de línea.-
- DCP 0152/2015 de 28 de julio
- DCP 0209/2015 de 16 de diciembre
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales
- b)
- Conclusión
- Fragmento 188
- implica el ejercicio de exclusividad nacional
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,
- Cambio de línea
- DCP 0004/2015 de 14 de enero
- DCP 0015/2014 de 10 de marzo
- el órgano deliberativo municipal emite dos leyes, una referida al procedimiento y aspectos generales de la expropiación y otra relacionada a la necesidad y utilidad pública de dicha expropiación en proyectos de interés social
- haber residido permanentemente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción respectiva
- DCP 0021/2014 de 12 de mayo,
- y no así para otros cargos de designación o de libre nombramiento como las oficialías mayores y direcciones
- DCP 0012/2015, de 16 de enero
- DCP 0039/2017 de 12 de mayo
- cargos públicos no electos
- Se distingue entre el concepto de residencia el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar
- DCP 0165/2016
- DCP 0009/2017 de 22 de febrero
- DCP 0009/2017
- Fragmento 205
- Eje 1:
- IV.
- Independencia y Autonomía
- Sobre el precedente constitucional.-
- Precepto constitucional relacionado.-
- no es permisible que dicha regulación sea efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, habida cuenta que dicha labor está reservada para el nivel central del Estado por mandato de la Norma Suprema; por ello, la carta orgánica no puede arrogarse tal facultar y pretender clasificar los bienes del Estado
- DCP 0232/2015 de 17 de diciembre
- DCP 0093/2017 de 15 de noviembre
- competencias concurrentes
- Sobre el numeral 2 del parágrafo I
- a través de planes curriculares y programas educativos integrales…
- En el numeral 2
- La literal e del parágrafo VI
- la disposición compuesta por sus dos numerales resulta contraria a los preceptos constitucionales
- El contenido del parágrafo VII
- razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en el parágrafo VII del art. 87 en análisis no es contrario a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos.
- Finalmente el numeral 1 del parágrafo VIII
- con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio
- resulta entonces imperativo que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea materializada en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino tal como lo expresa el art. 302.I.6 de la CPE; aspecto que, en el contenido del art. 99 del proyecto de norma institucional básica en análisis, no se advierte, ya que el estatuyente no hace referencia sobre la coordinación con el nivel IOC, restringiendo a ésta instancia su participación activa en la construcción de los planes y políticas del Estado Plurinacional.
- Asimismo, corresponde añadir que al no prever la coordinación con las NPIOC, se afecta el ejercicio de los derechos de las NPIOC, dado que el nuevo ordenamiento constitucional, surgido
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- de la revisión a la disposición objeto de contrastación, se advierte que el mismo no prevé la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) en la planificación, diseño, administración, construcción, y mantenimiento de los caminos vecinales, contraviniendo con ello el ejercicio de los derechos de las NPIOC previsto en el art. 30.II de la CPE y la coordinación dispuesta en el art. 302.I.7 de la misma Norma Fundamental
- DCP 0155/2016 de 1 de diciembre,
- DCP 0117/2015 de 22 de mayo
- departamentales
- Cambio de línea.-
- concordancia con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Plan de Ordenamiento Territorial y uso de suelos
- 6, 7, 38 y 41
- los mismos no prevén la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC)
- los recursos naturales estratégicos se encuentran bajo tuición del nivel central del Estado en cuanto a su administración, exploración, comercialización, pudiendo crear para ello empresas estratégicas
- que no sean los recursos naturales estratégicos
- pero ello no implica que los gobiernos municipales pueda crear o participar en empresas para el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos
- fuentes de agua
- DCP 0050/2015 de 26 de febrero
- DCP 0111/2016 de 11 de agosto
- en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para dichos gobiernos,
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRAD