DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

1)

También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’; así, ‘En una interpretación a la luz del principio de «unidad constitucional», considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social’ (SCP 0085/2012 de 16 de abril)” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).

En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: ‘Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado’; asimismo: ‘Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa’[1].

En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en la que establece la competencia: ‘Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado’.

1)  La norma constitucional prevista en el art. 302.I.22, dispone como competencia exclusiva municipal la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública, ello implica que a través del Órgano Ejecutivo como titular de la facultad ejecutiva, se proceda a la expropiación de los inmuebles ubicados en su jurisdicción; seguidamente, se advierte que la disposición constitucional prevé las razones de utilidad y necesidad pública como condicionantes para ejecutar las expropiaciones por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, lo que significa que sin la debida justificación de la utilidad y necesidad pública no se hace efectiva la expropiación, ya que estos justamente son los motivos que fundan la expropiación, impidiendo de cierta forma un actuar arbitrario que afecte el derecho a la propiedad privada resguardada en los arts. 56 y 57 de la CPE; finalmente, se prevé que la expropiación será realizada conforme a procedimiento establecido por Ley; ello supone la participación del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal en dos momentos: En ejercicio de su facultad legislativa, el Concejo Municipal emite la ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, esto en razón a que en el fondo tiene relación con el derecho a la propiedad y resulta necesario dar cumplimiento al art. 109.II de la Norma Suprema referido a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley; y, En un segundo momento emite otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés; en ambos casos, es decir, en la tramitación procedimental y en la aplicación de la ley de necesidad, interviene el Órgano Ejecutivo, así como en la ejecución de la expropiación ya que dichos aspectos están vinculados directamente a la gestión municipal.

1)  A través del parágrafo V de la disposición del Proyecto, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende establecer bases para la universalización de una atención integral en salud, en franca contravención al ordenamiento constitucional; toda vez que, el titular para emitir directrices orientadas a prever una atención integral en el ámbito de la salud para todo el país, es el nivel central del Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en: “Políticas del sistema de educación y salud”, prevista por el art. 298.II.17 de la CPE; por tal motivo, la ETA de San Carlos no puede arrogarse dicha atribución, que en el marco de la definición de competencias concurrentes dispuesta por el constituyente en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, las ETA deben ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva conforme a la legislación sectorial a ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en tal caso, el citado gobierno municipal no puede arrogarse dicha responsabilidad mediante su norma institucional básica.

1°    La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 10.6; 17 en la frase “de manera continua una sola vez”; 18.I; 33. II.1; 36. 22, 23 y 35; 40.28, 29 y 30; 43.8; 47.II.8; 56; 58; 74.II; 76 en la frase: “El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos está constituido por:” y los numerales 1, 2, 3, y 4; 77; 79.II en la frase “judiciales”; 81.I.1 en la frase: “dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio”; 83.I.1 en la frase: “con preferencia de personal local y”; 86.I 1y2, II en la frase: “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales” y numeral 2 en la frase: “…a través de la curricula educativa regionalizada”; 87.V, VI.e, y VIII.1 en la frase “con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio”; 89.IV; 99; 101; 106.6, 7. 38 y 41; 126.I en la frase “estratégicos”; 128. III.1; 129.I.1 en la frase: “Parque Nacional Amboró”.