DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Sobre el precedente constitucional.-

Sobre el precedente constitucional.- Sobre la creación de impuestos por parte de los gobiernos municipales, la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre refirió que:“…Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la Ley del nivel central del Estado; y si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.

A todo esto cabe añadir que por mandato expreso del citado art. 323.III de la CPE, corresponde a la ley de la Asamblea legislativa plurinacional no solamente clasificar impuestos, sino también definir aquellos que pertenecerán al dominio tributario nacional, departamental y municipal; siendo esta una reserva de ley en virtud de la cual las ETA deberán sujetarse a todo el ordenamiento jurídico emitido a partir de la legislación nacional respecto a los impuestos definidos para cada nivel de gobierno”…

Bajo dichos fundamentos, refirió que: “…En el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la ‘propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, a los Vehículos, a la Transferencia de Inmuebles, a la Transferencia de Vehículos Automotores terrestres, a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores, industrias, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’; no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación; en tal sentido, del examen de este artículo en análisis, se advierte que la ETA pretende asumir impuestos no definidos expresamente por la ley del nivel central del Estado, invadiendo de esta forma la reserva de ley que correspondía al indicado nivel de gobierno