DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

DCP 0009/2017

Sobre similar disposición pretendida sobre otros servidores públicos como son los subalcaldes la DCP 00011/2013 sobre la Carta Orgánica Municipal de San Andrés entendió lo siguiente: ‘El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE), en consecuencia, la frase «y deben tener domicilio permanente en el mismo» del parágrafo II del artículo 45 en análisis es incompatible con la Norma Suprema’; (las negrillas son nuestras) jurisprudencia que es aplicable en el presente caso al tratarse de servidores públicos dependientes de la ETA municipal, razón por la cual, éste Tribunal observa el precepto analizado…”. Finalmente la citada  DCP 0009/2017, dice que: ‘…El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE), en consecuencia, la frase «y deben tener domicilio permanente en el mismo» del parágrafo II del artículo 45 en análisis es incompatible con la Norma Suprema.

Por su parte, respecto a otros requisitos solicitados a servidores públicos como es el presente caso de los subalcaldes, la jurisprudencia de este Tribunal estableció sobre similar disposición lo siguiente: Los numerales 7), 8) y 9) de la misma regulación exigen haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente a la elección de la Alcaldesa o Alcalde; hablar dos idiomas oficiales específicos, esto es, el aymara y el castellano; y contar con el respaldo de una organización indígena originario campesina.

Respecto los requisitos señalados, la Constitución Política del Estado en su art. 285.I.1 señala: ‘Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al Servicio Público, y: Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente’.

Del análisis de la norma constitucional, se establece que el requisito de residir de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección, fue establecida únicamente para los cargos electivos, como son los alcaldes y concejales, tratándose de los gobiernos autónomos municipales y no así para otros cargos de designación o de libre nombramiento como las oficialías mayores y direcciones.

Además debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas ‘sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley’, reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una ETA’ (DCP 0021/2014)”.

En mérito a la jurisprudencia constitucional citada, y conforme al razonamiento desarrollado, se advierte que la disposición en análisis contraviene las previsiones constitucionales al pretender restringir el derecho de los ciudadanos al acceso de la función pública y a la libertad de residencia, permanencia y circulación.