DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Contraste.-

Contraste.- La disposición objeto de control de constitucionalidad, en su epígrafe declara una sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, mientras que en su contenido refiere que la Carta Orgánica Municipal de San Carlos declara su sujeción a la referida Constitución Política del Estado enmarcada en la Ley Marco de Autonomía y Descentralización.

En ese sentido, y conforme a la jerarquía normativa prevista en el Texto Constitucional, se tiene que la Constitución Política del Estado está en la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano, a la cual las demás normas inferiores deben someterse, ello incumbe que las disposiciones contenidas en las normas institucionales básicas y demás normativa de las ETA se encuentren sometidas y ajustadas a las previsiones constitucionales; en esa ruta, y con referencia a las normas institucionales básicas, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” por mandato constitucional del art. 271 de la Norma Suprema, a través de su art. 60.II dispone que: “…El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado…”.

Contraste.- La disposición del proyecto de norma institucional básica del Municipio de San Carlos, pretende imponer como deber de los ciudadanos, la participación y ejercicio del control social a la gestión pública municipal; previsión que no condice con lo dispuesto por la Norma Suprema, ya que este instrumento normativo constitucional a través de su art. 241 dispone un marco regulatorio sobre la participación y control social, de lo cual se extrae que la participación en el diseño de políticas públicas se constituye un derecho constitucional de los ciudadanos, que a través de la sociedad civil y organizada se ejerce el control social en todos los niveles del Estado e instancias que administren recursos públicos.

Por otro lado conforme al mandato de la Norma Suprema, los niveles del Estado tienen la obligación de generar espacios de participación y control social; en ese sentido, las ETA tienen el deber ineludible de garantizar el ejercicio del control social creando los espacios necesarios para ello, absteniéndose de regular más allá de lo previsto constitucionalmente, puesto que según el mismo Texto Constitucional, la legislación del marco general para el ejercicio del control social está atribuido el nivel central del Estado mediante reserva legal, por consiguiente y en mérito a dicha reserva legal se emitió la Ley de Participación y Control Social, Ley 341 de 5 de febrero de 2013 que regula los aspectos esenciales como principios, fines, atribuciones, derechos y formas de su ejercicio.

Finalmente, corresponde precisar que los gobiernos autónomos municipales no pueden disponer mandatos para el control social, es decir no están facultados para prevér obligaciones o acciones destinadas a ser cumplidas por parte de esta instancia social; ello, debido a que la sociedad civil organizada a través del control social tiene autonomía e independencia en el ejercicio de sus atribuciones, lo que significa que no dependen de ninguna instancia estatal; en consecuencia, las ETA deben limitarse a garantizar y prevér espacios de participación y control social conforme lo prevé la Norma Suprema.

Contraste.- La disposición objeto de análisis refiere que las concejalas y los concejales, la alcaldesa o el alcalde, tomarán posesión de sus cargos ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en su municipio o ante la autoridad de la jurisdicción más cercana al municipio.

De dicho texto se infiere que, en esencia se pretende regular que la posesión de los concejales y alcalde de su gobierno municipal sea ante las autoridades jurisdiccionales; extremo que tiene sustento constitucional debido a que en el marco del principio de autogobierno dispuesto por la narrativa constitucional del art. 270 de la Norma Suprema, concordante con en el ejercicio de su autonomía establecida en la narrativa constitucional del art. 272 de la CPE; cada gobierno autónomo puede disponer que la posesión de sus autoridades electas sea ante las instancias que así lo decidan.

A ello resulta sustancial resaltar que, lo importante y trascendental no es la autoridad que ministra la posesión, sino es el acto en sí de la posesión, dado que ello da el inicio formal al ejercicio de las funciones y actividades de las nuevas autoridades electas; consecuentemente, los mismos pueden ser posesionados por las autoridades que cada gobierno autónomo determine, pudiendo aplicar en ello las ritualidades y/o formalidades que obedezcan a sus creencias, espiritualidades, cultura o cosmovisión, todo ello enmarcado al carácter plurinacional y al carácter autonómico que identifica al nuevo modelo de Estado Plurinacional con Autonomías previsto en los arts. 1 y 2 de la CPE.

Contraste.- En el caso presente, el estatuyente a momento de prevér causales de cesación de funciones de los concejales titulares, incluye como causal el tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento, advirtiendo que dicha previsión no se ajusta al contenido del citado art. 157 de la CPE debido a dos aspectos:

Contraste.- Del contenido de las disposiciones objeto del test de constitucionalidad, se advierte que las mismas, por un lado pretenden realizar una clasificación de bienes al referir sobre bienes de dominio público, de patrimonio institucional, y bienes patrimoniales municipales; por otro lado, pretenden prevér el procedimiento para la disposición de los bienes del Estado bajo la figura de la enajenación de dichos bienes a ser aprobada mediante ley municipal.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, la atribución de emitir la legislación que prevea la disposición y clasificación de los bienes de patrimonio del Estado corresponde al nivel central del Estado, ello debido a la reserva de ley dispuesta por el art. 339.II de la CPE; en ese sentido, las ETA no pueden asumir dicha regulación a través de la carta orgánica; no obstante de ello, lo expresado precedentemente no implica que las ETA estén al margen de emitir regulación alguna, dado que cada gobierno autónomo municipal en el ejercicio de sus facultades constitucionales y en el marco de la legislación nacional puede emitir normativa necesaria sobre la disposición, clasificación, administración, registro e inventario de bienes de patrimonio del Estado.

Contraste.- Conforme a lo expresado y para el caso presente, en el cual se procura otorgar al Concejo Municipal la atribución de autorizar mediante ley municipal la expropiación de bienes privados; corresponde expresar, que dicha pretensión resulta contraria al marco constitucional previsto, ya que la autorización para la expropiación de un bien inmueble sería mediante una ley municipal cuando en realidad el Concejo Municipal no cuenta con dicha facultad de disponer la expropiación específica de un bien privado; toda vez que, como se expresó líneas arriba el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa emite la ley de procedimiento y aspectos generales sobre la expropiación; asimismo, emite la ley de necesidad y utilidad pública de expropiación de proyectos de interés, que en los hechos, da inicio al procedimiento de expropiación, pero jamás dispone mediante ley municipal se expropie bienes inmuebles caso por caso, puesto que como se dijo, la ejecución de una expropiación es atribución y facultad del Órgano Ejecutivo; en consecuencia, al emitir la ley que autorice la expropiación de los bienes privados se vulneran los principios de independencia y separación de órganos dispuesto en el art. 12.I de la CPE, concordante con la narrativa constitucional del art. 272, el cual dispone que la autonomía entre otras implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus competencias y atribuciones. 

Por otro lado, con esta pretendida intención de emitir la ley que autorice la expropiación de bienes privados,  se vulnera el derecho a la propiedad privada amparada en los arts. 56 y 57 de la CPE, ya que la expropiación al ser autorizada mediante una ley municipal cierra toda posibilidad al ciudadano afectado para que pueda presentar impugnaciones ante posibles arbitrariedades, debido a que una ley, por su propia naturaleza, no es susceptible de dichas impugnaciones; en consecuencia, a efecto de evitar posibles atropellos, la disposición constitucional ha previsto que la decisión de expropiar un bien inmueble resulte de un procedimiento que garantice las vías impugnatorias al afectado; es por ello, que la resolución que disponga la ejecución de la expropiación debe ser emitida por el Órgano Ejecutivo municipal; extremo que no sucede en el presente caso, motivando con ello un quebranto al orden constitucional.

Contraste.- En ese sentido y teniendo en cuenta que las disposiciones en esencia pretenden regular la clasificación de bienes al referirse a los mismos como bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público, y bienes de patrimonio institucional; así como, prever el procedimiento para su disposición mediante la enajenación, corresponde señalar que dichas pretensiones no son posibles en razón a que por mandato del art. 339.II de la CPE, corresponde al nivel central del Estado emitir legislación sobre esta materia; en consecuencia, las ETA, no pueden pretender regular dicho aspecto a través de su norma institucional básica, lo que tampoco implica que estos gobiernos autónomos dejen de emitir regulaciones o asumir algunas acciones; toda vez que, si podrán emitir la normativa que sea necesaria y ejercer las acciones requeridas, pero en el marco de la legislación nacional.

Contraste.- La disposición objeto de contrastación, prevé como atribución del máximo ejecutivo municipal de San Carlos, ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados aprobados mediante ley por causas de necesidad y utilidad pública; extremo que de acuerdo al marco constitucional descrito precedentemente, no es posible debido a que el órgano legislativo municipal no cuenta con atribuciones para aprobar mediante legislación la expropiación de bienes inmuebles.

Contraste.- El numeral 8 de la disposición en estudio, prevé como requisito para ser designado Secretaria o Secretario Municipal el tener una residencia de al menos dos años en el municipio al día de la designación; sobre dicho contenido corresponde señalar que, conforme al art. 144.II.2 de la Norma Suprema todo ciudadano tiene derecho al acceso a una función pública cumpliendo para ello la idoneidad, no obstante de ello, la Norma Suprema exige el cumplimiento de otros requisitos para el acceso a la función pública, así, el art. 234 dispone siete requisitos generales, por su parte, los arts. 285.I.1 y 287.I.1 prevén requerimientos para el acceso a cargos públicos electos de los gobiernos autónomos. 

En mérito a ello, se infiere que la Constitución Política del Estado ha previsto la exigencia de requisitos generales para el ejercicio de la función pública, pero además ha previsto el cumplimiento de otros requisitos para el ejercicio de cargos públicos específicos como los electos a nivel nacional y sub nacional; consecuentemente, el ciudadano que pretenda optar por un cargo electo a nivel sub nacional como alcalde o concejal debe cumplir con los requerimientos generales y específicos, mientras que, el ciudadano que pretenda optar por un cargo público no electo, deberá cumplir con las exigencias genéricas sin que le sea exigible reunir los requisitos para cargos electos. 

A lo descrito, corresponde sumar que en la administración pública es aceptable la adición de otros requisitos para el ejercicio de ciertos cargos públicos; es decir, las instituciones e instancias del Estado en su objetivo de materializar una administración correcta de la cosa pública, pueden exigir determinados requisitos además de los previstos por la Norma Suprema para el ejercicio de cada cargo público, cuidando que los mismos no resulten restrictivos y contravengan el ordenamiento constitucional.

En ese sentido, conforme al marco autonómico previsto por el art. 272 de la CPE, cada ETA, en respuesta a su realidad y necesidad, tiene la atribución de diseñar la composición de su propia estructura administrativa tanto para su Órgano Ejecutivo como para su Órgano Legislativo, en esa labor y a efectos de una correcta administración de la cosa pública puede exigir el cumplimiento de distintos requisitos conforme a las especificidades de cada cargo público, cuidando que los mismos no sean restrictivos.

En el caso presente, se pretende exigir como requisito, tener una residencia de al menos dos años en el municipio, al día de la designación para ser designado como Secretaria o Secretario Municipal; exigencia que contraviene el ordenamiento constitucional, ya que conforme al razonamiento precedente dicho requisito sólo es aplicable para acceder al ejercicio de cargos electos de los órganos ejecutivo y legislativo del gobierno autónomo y no puede ser exigido para el desempeño de otras funciones públicas como el cargo de Secretario Municipal.

Contraste.- La disposición en estudio, prevé como requisito para ser designado sub alcaldesa o sub alcalde tener domicilio permanente por lo menos dos años al día de su designación en el distrito donde será designado; sobre dicho contenido corresponde señalar que, conforme al art. 21.7 de la CPE, todo boliviano tiene derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país; asimismo, según el art. 144.II.2 de la Norma Suprema todo ciudadano tiene derecho al acceso a una función pública cumpliendo para ello la idoneidad y los requisitos generales y específicos como en el caso de los cargos electivos de los gobiernos autónomos previstos en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 del Texto Constitucional.

Contraste.- Bajo el marco constitucional descrito, se advierte en el proyecto de norma institucional básica que el art. 56 bajo el epígrafe “RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL”, pretende regular un conjunto de restricciones para la participación y control social; por su parte el art. 58 epigrafiado como “TIPOS DE ACTORES”, quiere regular sobre los tipos de actores de la participación y control social en inobservancia a lo previsto por la Constitución Política del Estado; ya que conforme lo expresado líneas arriba, las Entidades del Estado en todos sus niveles tienen la obligación ineludible de garantizar y generar los espacios de participación y control social, tal como lo prevé el parágrafo V del art. 241 de la CPE, en tal sentido la ETA no puede regular sobre otras temáticas que no estén relacionadas a garantizar el ejercicio del control social y generar espacios de participación y control social que posibiliten la intervención activa de la sociedad civil organizada en la gestión pública; consecuentemente, la pretensión de regular sobre restricciones para la participación y control social en el art. 56 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal está fuera del alcance regulatorio de la ETA.

Contraste.- En el caso presente, se describen en 5 numerales los hechos generadores sobre los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos podrá crear impuestos; al respecto corresponde señalar que, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos cuyos hechos generadores no sean similares a los nacionales y departamentales (art. 302.I.19 de la CPE), y gozan de la competencia compartida sobre la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); dichas competencias en su materialización deben sujetarse a la legislación nacional conforme lo expresado líneas arriba.

Contraste.- El proyecto de norma institucional básica, a través de los cuatro numerales de su art. 76 realiza una clasificación de los bienes de patrimonio del Estado en: Bienes municipales de dominio público, Bienes municipales de régimen privado municipal, Bienes de patrimonio institucional, Bienes del patrimonio histórico cultural y  arquitectónico del Estado; por su parte, a través del art. 77 realiza una sub clasificación para cada tipo de bien clasificado en el artículo precedente; regulaciones que al tenor del art. 339.II de la CPE resultan contrarias; toda vez que, dichas disposiciones del proyecto de Carta Orgánica Municipal pretenden realizar la clasificación de los bienes del Estado contraviniendo a la citada disposición constitucional que prevé una reserva legal en favor del nivel central del Estado para emitir legislación que disponga la calificación de los bienes.

Contraste.- La disposición en análisis expresa que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos planifica, programa y ejecuta acciones y medidas para la incorporación laboral de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio; de dicho texto se extrae que la pretensión de regular la realización de diferentes planes acciones y medidas para la incorporación laboral en favor de los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales de su jurisdicción, desafortunadamente en la parte final al referir que se dará prioridad a jóvenes nacidos en el municipio, se vulnera la igualdad sobre el cual se sustenta el Estado boliviano conforme los arts. 8 y 9.1y2 de la CPE, que al considerarse un principio valor debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional; por otro lado, la disposición en análisis también incurre en la prohibición y garantía de no discriminación en razón de origen prevista en el parágrafo II del art. 14 de la citada norma constitucional.

En ese orden, la Constitución Política del Estado prohíbe cualquier forma de discriminación en razón de origen que tenga como resultado menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad los derechos de las personas, tal como lo prevé el citado parágrafo II del art. 14 de la CPE; consecuentemente, la pretensión de favorecer a los jóvenes nacidos en el Municipio de San Carlos para el acceso al trabajo, vulnera el derecho de otros jóvenes no nacidos en dicho Municipio que pretendan acceder en condiciones de igualdad al desempeño de un trabajo digno; en otros términos, las personas cuyo origen sea distinto al de San Carlos no podrían acceder al trabajo por el simple hecho de haber nacido en otro lugar.  

Consecuentemente, en razón a lo previsto por el Texto Constitucional, no es permisible que las normas infra constitucionales incorporen en sus regulaciones disposiciones que vulneren el principio de igualdad incurriendo en una franca discriminación fundada en razón de origen, cultura u otros, que como en el caso presente se intenta regular un favoritismo para los jóvenes nacidos en el Municipio de San Carlos en desmedro de los jóvenes nacidos en otros lugares que pretendan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.   

En ese sentido, debe quedar claro que la igualdad y la no discriminación se constituyen en conceptos complementarios; el primero, conlleva una connotación positiva que trata de garantizar la igualdad de las personas en el goce y ejercicio de sus derechos; el segundo adopta un sentido negativo, ya que supone la necesidad de no disponer diferencias arbitrarias e injustas en menoscabo del ejercicio igualitario de los derechos.

Contraste.- La disposición en análisis expresa que la ETA de San Carlos: “Norma reglamenta y respeta la igualdad, equidad, paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, con preferencia de personal local y a través de concurso de méritos” (las negrillas fueron agregadas).

De dicho texto se extrae que la parte final prevé un trato diferenciado en la contratación de personal, debido a que se contrataría preferentemente a personal local, vulnerando con ello la igualdad sobre la cual se cimienta el Estado Plurinacional de Bolivia conforme los arts. 8 y 9.1y2 de la CPE, que al considerarse un principio valor debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional; por otro lado, la disposición en análisis también incurre en la prohibición y garantía de no discriminación en razón de origen prevista en el parágrafo II del art. 14 de la citada norma constitucional.

En ese orden, la Constitución Política del Estado prohíbe cualquier forma de discriminación en razón de origen que tenga como resultado menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad los derechos de las personas, tal como lo prevé el citado art. 14.II de la CPE; en consecuencia la pretensión de favorecer al personal local del municipio de San Carlos para el acceso al trabajo vulnera el derecho de las personas cuyo origen sean diferente de dicho municipio; en otros términos las personas cuyo origen sea diferente al de San Carlos no podrían acceder al trabajo por el simple hecho de haber nacido en otro lugar.

Consecuentemente, en razón a lo previsto por el Texto Constitucional, no es permisible que las normas infra constitucionales incorporen en sus regulaciones disposiciones que vulneren el principio de igualdad incurriendo en una franca discriminación fundada en razón de origen, que como en el caso presente se intenta regular un favoritismo para los nacidos en el Municipio de San Carlos en desmedro de los nacidos en otros lugares que pretendan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad; vulneración que se hace más evidente en la presente disposición, ya que la misma al pretender regular la igualdad de género y alternancia, incurre en contradicción al disponer un trato diferenciado y desigualitario a la vez en su contenido.   

En ese sentido, debe quedar claro que la igualdad y la no discriminación se constituyen en conceptos complementarios; el primero, conlleva una connotación positiva que trata de garantizar la igualdad de las personas en el goce y ejercicio de sus derechos; el segundo, adopta un sentido negativo, ya que supone la necesidad de no disponer diferencias arbitrarias e injustas en menoscabo del ejercicio igualitario de los derechos.

Previo al análisis de los contenidos regulatorios del art. 86 del presente proyecto de norma institucional básica de San Carlos; resulta, importante señalar que, la Constitución Política del Estado prevé como derecho fundamental de todas las personas, el recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación alguna (art. 17 de la CPE), también, dispone que la educación se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, con la obligación de sostenerla garantizarla y gestionarla (art. 77 de la CPE); de ello se extrae, que el Estado a través de todas las instancias y niveles tiene la obligación ineludible de garantizar y sostener el ámbito educativo en nuestro país; y para dicho propósito, el constituyente ha previsto un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel gubernamental; ello implica que, el gobierno central y los gobiernos subnacionales mediante el ejercicio efectivo competencial garantizarán la materialización de una educación productiva, gratuita, integral e intercultural sin discriminación.

Para dicha finalidad y en congruencia a lo descrito ut supra, la narrativa constitucional del art. 298.II.17 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado lo referido a: “Políticas del sistema de educación y salud”, de donde se extrae que la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva en políticas del sistema educativo corresponde exclusivamente al nivel central del Estado; por su parte, el art. 299.II.2 de la Norma Suprema prevé como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Gestión del sistema de salud y educación”; lo que significa que el gobierno central es titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo determinado por el art. 297.I. 2 y 3 del Texto Constitucional.

En consecuencia, y de acuerdo al reparto competencial establecido desde la Norma Suprema, los gobiernos municipales no cuentan con facultad legislativa en el tema de gestión educativa, por lo que dichos gobiernos autónomos no pueden emitir legislación alguna, remitiéndose a reglamentar y ejecutar las responsabilidades  que el nivel central del Estado les  otorgue a través de la ley nacional, en esa medida, tampoco pueden arrogarse atribuciones sin que la legislación nacional les haya conferido.

Previo al estudio de cada caso, es pertinente señalar que la Constitución Política del Estado reconoce en favor de todas las personas el derecho fundamental a la salud, garantizando el acceso sin exclusión ni discriminación alguna, estableciendo un sistema único de salud universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural entre otros a ser desarrollado mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno (art. 18 de la CPE) y también prevé que el Estado, en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el acceso gratuito a los servicios de salud incluyendo la medicina tradicional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) (art. 35 de la CPE); de ello, se extrae que el Estado a través de todas las instancias y niveles de gobierno tiene la obligación ineludible de garantizar y proteger dicho derecho en nuestro país; y para dicho propósito el constituyente ha previsto un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel de gobierno; ello implica que el Estado en todos sus niveles de gobierno y mediante el ejercicio efectivo competencial garantizará el acceso al derecho a la salud gratuita de toda la población con una atención cálida y eficiente entre otros.

Para dicho fin, el art. 298.II.17 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado lo referido a: “Políticas del sistema de educación y salud”, de donde se extrae que la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva en políticas del sistema de salud corresponde exclusivamente al nivel central del Estado; por su parte el art. 299.II.2 de la misma norma constitucional prevé como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Gestión del sistema de salud y educación”; lo que significa, que el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.2 y 3 del Texto Constitucional.

En consecuencia, y de acuerdo al reparto competencial establecido desde la Norma Suprema, los gobiernos municipales no cuentan con facultad legislativa en la Gestión del Sistema de Salud, por lo que, dichos gobiernos autónomos no pueden emitir legislación alguna en la referida materia, remitiéndose a reglamentar y ejecutar las responsabilidades que el nivel central del Estado les otorgue a través de la ley nacional, en esa medida, tampoco pueden arrogarse atribuciones sin que la legislación sectorial les haya conferido.

Contraste.- La disposición motivo de análisis, tiene por objeto regular los presupuestos del ordenamiento territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos; dicho propósito, encuentra sustento con la Norma Suprema en razón a la competencia exclusiva que poseen las ETA municipales; sin embargo, en su redacción no se advierte referencia alguna sobre la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

En ese sentido, resulta importante referir que la nueva arquitectura estatal diseñada desde la Norma Suprema conlleva el reconocimiento de niveles de gobierno autónomos que bajo el principio de unidad e integralidad del Estado ejercen sus atribuciones y competencias en el ámbito de su autonomía; ello implica, que en el marco de los fines que sustentan las bases del Estado Plurinacional, resulta prioritario que dichos niveles de gobierno se alineen a los planes nacionales como el Plan General de Desarrollo, que de manera coherente y coordinada permita estructurar, definir y programar planes estratégicos; en esa línea, la construcción de la planificación nacional constituye una competencia privativa del nivel central del Estado conforme se encuentra prevista en el art. 298.I.22 de la CPE, a la cual todas las ETA incorporan su propia planificación en el marco de las directrices emanadas del gobernó central, que involucra a la planificación y ordenamiento territorial.

Asimismo, las Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, se constituyen en una competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme lo dispone el art. 298.II.33 de la CPE; por lo que, esta instancia estatal tiene potestad para diseñar la Política nacional de planificación y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial; en esa ruta, se tiene que el ordenamiento territorial es uno de los componentes esenciales de la planificación de desarrollo, cuyo objetivo es organizar el uso y la ocupación del territorio a nivel nacional, razón por la cual, su elaboración es de manera participativa, coordinada y concurrente entre todos los niveles de gobierno; así, la Norma Suprema prevé de manera coherente que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea de manera coordinada entre los sub-niveles de gobierno y estos con el nivel central del Estado, ello se desprende de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos (arts 300.I.5; 302.I.6; y, 304.I.4 de la CPE).

Contraste.- Las previsiones que son objeto de estudio, describen que las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos son: “6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, sí como el plan departamental”; “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal”; “38. Diseñar e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”; y, “41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales”.

Dichas regulaciones, se encuentran previstas en la Norma Suprema como competencias exclusivas de las ETA municipales, ello supone que, éstos niveles de gobierno tienen tuición para emitir regulaciones sobre dichos ámbitos competenciales; no obstante, en las mismas se advierte un común denominador que es objeto de observación y examen conjunto; y, es lo concerniente a la falta de coordinación con las NPIOC que se debió prever en las referidas disposiciones.

Con esa necesaria aclaración y retomando la problemática que nos ocupa; es menester, referir que como fruto de una ardua labor efectuada por la Asamblea Constituyente, el siete de febrero de 2009 se promulgó la Constitución Política del Estado, en cuyo Preámbulo entre otras refiere que se deja el pasado colonial, republicano y se asume el reto histórico de construir de forma colectiva un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; postulados, que se erigen como base de la nueva estructura estatal, mismos que son plasmados en los arts. 1 y 2 de la CPE; ello implica que, la nueva Bolivia se basa en la plurinacionalidad y condición comunitaria entre otras, que supone la construcción colectiva del Estado en la cual la diversidad de los pueblos y naciones esté visualizada en la estructura estatal, creando una nueva institucionalidad transversalizada por lo plurinacional, con pleno ejercicio de sus derechos previstos en el art. 30.II del Texto Constitucional, en pro de una sociedad justa y armoniosa.

Al respecto corresponde señalar que según el art. 348.II de la CPE, los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; en esa medida el art. 298.II.4 de la Norma Suprema prevé que los recursos naturales estratégicos comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, disponiendo además que los mismos son de competencia del nivel central del Estado. A ello corresponde señalar que el gobierno central cuenta con la competencia privativa en creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado (art. 298.I.12 de la CPE).

En mérito a ello resulta claro que el constituyente, entendiendo el carácter estratégico de los recursos naturales, otorgó al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre los mismos, en ese sentido dicho nivel de gobierno puede crear administrar y controlar expresas públicas estratégicas a través de su competencia privativa.

Contraste.- La disposición objeto del presente análisis, pretende prohibir la modificación de cauces naturales de fuentes de agua; en pleno desconocimiento del marco competencial dispuesto desde la Norma Suprema en cuanto a las fuentes de agua, toda vez que según el art. 298.II.4 de la CPE, las fuentes de agua son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, y por mandato del art. 304.III.4 también del Texto Constitucional, las fuentes de agua son de competencia concurrente de las AIOC; en consecuencia, se advierte que la Constitución Política del Estado ha previsto dicha competencia sólo para dos niveles de gobierno (gobierno central y AIOC).

Contraste.- La disposición objeto de análisis, pretende regular que el GAM de San Carlos elabore e implemente una ley especial para la protección y preservación del Parque Nacional Amboró; extremo que no corresponde, toda vez que, el Parque Nacional Amboró fue declarado reserva natural del país mediante  Decreto Supremo 20423 de 16 de agosto de 1984; encontrándose registrada ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dependiente funcional del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente; en mérito a dicho antecedente, y conforme al art. 298.II.19 de la CPE, que dispone como competencia exclusiva del gobierno central las: “Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”; éste nivel de gobierno es el titular para emitir regulaciones y administrar áreas protegidas de interés nacional.

En ese sentido el Parque Nacional Amboró al ser considerado reserva natural de interés nacional, corresponde su regulación y administración al nivel central del Estado; toda vez que, si bien los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia  exclusiva  en áreas protegidas, en conformidad a los parámetros y condiciones establecidas para dichos gobiernos (art. 302.I.11 de la CPE), dicha competencia no le es suficiente para pretender regular sobre áreas protegidas de interés nacional, advirtiéndose además que dicha competencia exclusiva municipal debe ser ejercida en conformidad a los parámetros y condiciones a ser previstas por el nivel central del Estado.

Bajo dicho razonamiento el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, no puede pretender emitir una ley especial para la protección y preservación del Parque Nacional Amboró; ello debido a que, por disposición de la Norma Suprema dicha competencia es atribuida al nivel central del Estado; por lo que, la previsión en análisis vulnera el art. 272 de la CPE, al prevér que la autonomía entre otros implica el ejercicio de sus  facultades por su órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, atribuciones y competencias; infiriendo de ello que cada ETA debe ejercer sus facultades en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción, o pudiendo pretender regular sobre aspectos que no se encuentran previstos en sus competencias tal como ocurre en el presente caso.