DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

bajo dicho razonamiento, el requisito de la edad solicitada para optar al cargo de Alcalde, Gobernador o Autoridad Regional expresada en el citado art. 285.I. 2 y 3 del Texto Constitucional debe ser comprendida que dicha exigencia es hasta el día de la elección, esto con el fin de garantizar favorablemente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en igualdad de condiciones prevista en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado cuya aplicación e interpretación debe ser plasmada en su parte orgánica.

Conforme lo expresado, resulta claro que el art. 285.I. numerales 2 y 3 de la CPE, no prevé como requisito que los candidatos a los Órganos Ejecutivos de las ETA cumplan la edad hasta el día de la elección, tal como lo exige el art. 169 de la Norma Suprema para los candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia, advirtiendo que dicho extremo constituiría un quebranto constitucional; no obstante de ello, en función a la interpretación sistemática sobre las normas constitucionales aludidas se puede concluir de forma razonable que el mismo no debe ser entendido de manera aislada, sino a la luz de los principios de unidad de la Constitución Política del Estado y de concordancia práctica, regida por la igualdad sustentada en la Norma Suprema en armonía y coherencia con el resto de las disposiciones constitucionales; en consecuencia, el art. 285.I. 2 y 3 de la CPE desde el análisis sistemático de los derechos, valores y principios constitucionales sólo puede ser interpretado bajo el principio de unidad de la Constitución Política del Estado, que impele al Tribunal Constitucional Plurinacional a interpretar el Texto Constitucional de manera conjunta, la parte dogmática (que establece principios y derechos fundamentales de las personas) y la parte orgánica (que desarrolla las instituciones que consolidan el sistema democrático), por cuanto, ésta a tiempo de estructurar la organización del Estado y limitar la acción del poder público, garantiza el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas; bajo dicho razonamiento, el requisito de la edad solicitada para optar al cargo de Alcalde, Gobernador o Autoridad Regional expresada en el citado art. 285.I. 2 y 3 del Texto Constitucional debe ser comprendida que dicha exigencia es hasta el día de la elección, esto con el fin de garantizar favorablemente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en igualdad de condiciones prevista en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado cuya aplicación e interpretación debe ser plasmada en su parte orgánica.