DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

hasta el día de la elección

Ahora bien, el hecho de exigir el cumplimiento de la edad hasta el día de la elección para acceder a la candidatura de Presidente o Vicepresidente, y no exigir lo mismo para ser candidato a los cargos de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos no resulta justificable, habida cuenta que para acceder a ambas candidaturas se supone que las condiciones y reglas deben ser similares; es decir, se debe dar la misma oportunidad a todos los ciudadanos para poder acceder a dichas candidaturas sea para el ámbito nacional como para el ámbito sub nacional; en mérito a ello, y a la luz del principio de igualdad propugnado en el Texto Constitucional no se advierte una razón valedera que sustente un trato diferenciado en favor de los candidatos a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado en la cual se exige como requisito cumplir la edad hasta el día de la elección, en menoscabo de los candidatos a Alcalde o Gobernador que no prevé dicha permisibilidad; ya que en el primer caso, los ciudadanos que cumplan la edad requerida hasta el día de la elección tendrían más posibilidades para ejercer su derecho político a participar como elegibles, frente a los segundos, que en caso de cumplir con la edad requerida hasta el día de la elección, no tendrían la misma posibilidad. Consecuentemente, en dicho trato diferenciado no se advierte una finalidad constitucional legítima y justificada, máxime cuando la parte dogmática de la Norma Suprema impone el principio de igualdad como un postulado aplicable al ejercicio de todos los derechos de los ciudadanos, advirtiéndose a contrario sensu, un quebranto al principio de igualdad en el ejercicio del derecho a participar en condiciones de igualdad en la formación de los órganos del poder público incurriendo en la prohibición y garantía de no discriminación prevista en el parágrafo II del art. 14 de la CPE que prohíbe cualquier forma de discriminación que tenga como resultado menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de las personas; así, la igualdad y la no discriminación se constituyen en conceptos complementarios; el primero, conlleva una connotación positiva que trata de garantizar la igualdad de las personas en el goce y ejercicio de sus derechos; y el segundo, adopta un sentido negativo, ya que supone la necesidad de no disponer diferencias arbitrarias e injustas en menoscabo del ejercicio igualitario de los derechos.