DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Sobre el cambio de línea.-

Sobre el cambio de línea.- En redacciones similares referidas a la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico de las ETA municipales, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme, dispuso la incompatibilidad de las mismas en razón a que debía aplicarse la técnica legislativa y además debía incorporarse de manera concurrente la jerarquía jurídica por órganos (órgano ejecutivo y órgano legislativo o concejo municipal), identificar al órgano emisor de las disposiciones y prevér la naturaleza y alcance de las normas de su ordenamiento jurídico; no obstante de ello la DCP 0098/2018, con una interpretación más amplía efectuó el cambio de línea sobre los razonamientos desarrollados en la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0034/2014 de 13 de junio, 0065/2014 de 10 de noviembre; y 0008/2015 de 14 de enero, y otras, refiriendo que:

“Sobre la jerarquía jurídica interna desarrollada por el estatuyente en su norma básica institucional, es necesario considerar que éste tiene la posibilidad de establecer dicha previsión en el marco del principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, considerando que la ETA puede dotarse de su propio aparato administrativo acorde con las funciones que ejerce, por lo que en tal sentido, resulta también razonable que la misma entidad pueda determinar para sí un ordenamiento normativo para la aplicación de sus instrumentos jurídicos a objeto del cumplimiento de sus fines.

No obstante de ello, debe considerarse que el control previo de constitucionalidad no implica corregir o enmendar presuntas deficiencias estructurales, vacíos u omisiones en los cuerpos normativos sino confrontar el contenido de los mismos con la Norma Suprema, respetando la voluntad del estatuyente así como el principio democrático; en tal razón no le compete a éste Tribunal inducir al deliberante municipal a incluir textos normativos o disposiciones particulares, siendo esta una atribución propia de los respectivos entes legislativos bajo un criterio participativo; así se tiene que la Norma Suprema estableció que la elaboración de las normas institucionales básicas es de competencia exclusiva de las ETA correspondientes (arts. 300.I.1; 302.I.1; 304.I.1 de la CPE).

En lo consiguiente, en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, se tiene que no corresponde a este Tribunal influir sobre el contenido de las normas institucionales básicas, debiendo limitar su labor a contrastar los preceptos contenidos en dichos proyectos normativos con la Constitución, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente; al respecto, dicho aspecto así también debe reflejarse a momento de efectuar el análisis de la jerarquía jurídica interna contemplada en los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, por cuanto sobre esta temática no se cuenta con mandato expreso y específico por parte de la Norma Suprema al estatuyente para que este considere en dichas normas determinadas reglas de ‘técnica legislativa’ o que en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deba insoslayablemente identificar órganos emisores, naturaleza y alcance de la norma o una jerarquía normativa interna por órganos; siendo que la consideración de estos contenidos en el proyecto de norma institucional básica, es propia y exclusiva del estatuyente, siendo esta una interpretación acorde a la competencia de carácter exclusivo asignada a las ETA respecto a la elaboración de dichas normativas.

Cabe mencionar que la DCP 0008/2015 estableció dichas exigencias a efectos de garantizar la seguridad jurídica; sin embargo, no se establecía cuáles son las particularidades propias del mencionado principio ni cómo éste es transgredido ante la ausencia específica de los requisitos exigidos por la referida jurisprudencia, o cual su relevancia constitucional.

Corresponde asimismo señalar que la previsión de una jerarquía jurídica general en los proyectos de normas institucionales básicas por sí no resta de seguridad jurídica a este instrumento normativa, así se tiene que el mismo art. 410.II de la CPE, prevé una jerarquía de normas de forma genérica, sin que la ausencia de requisitos exigidos por la referida jurisprudencia le reste claridad en cuanto a su aplicación, teniéndose asimismo que tal disposición constitucional de ninguna manera restringe el desarrollo normativo que pudieran efectuar los distintos órganos de gobierno; por consiguiente, tampoco puede establecerse que una referencia general a la jerarquía jurídica interna de las ETA en los proyectos de normas institucionales básicas afecte al principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, corresponde efectuar el cambio de línea al precedente jurisprudencial citado, debido a que no corresponde a éste Tribunal inducir o exigir al estatuyente el desarrollo normativo de disposiciones similares en proyectos de normas institucionales básicas o declarar la incompatibilidad de artículos exigiendo los referidos requisitos, en todo caso de la forma en la que el estatuyente establezca su jerarquía normativa en dichos proyectos -sea de manera genérica o especificando detalles tales como órganos emisores, alcance de instrumentos jurídicos, efectúe una separación de jerarquías por órganos o se especifiquen otras particularidades-, este Tribunal se limitará a efectuar el control de constitucionalidad de dichos textos con la Norma Suprema, de acuerdo a sus principios, valores, preceptos y particularmente con lo establecido en el art. 410 de la CPE, pero prevaleciendo el respeto a la voluntad del estatuyente.

En el caso particular, en análisis del art. 33 del proyecto de COM de Aucapata, se tiene que en éste se desarrolla una jerarquía jurídica interna para la referida ETA municipal, en la cual se advierte la aplicación preferente de la Carta Orgánica Municipal, siendo esta una determinación acorte al art. 275 de la CPE, en razón al carácter básico de ésta norma así como a su procedimiento de aprobación de carácter cualificado; asimismo, se desarrolla una gradación jerárquica de instrumentos normativos, cuya enunciación en el proyecto de COM no transgrede precepto constitucional alguno.

Por consiguiente, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, el cambio de línea de la jurisprudencia citada consiste en que de ahora en adelante, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas, no se exigirá a los estatuyentes el cumplimiento de requisitos de técnica legislativa indicados en el referido precedente jurisprudencial, debiendo en todo caso efectuarse el contraste con el texto puntual elaborado por el estatuyente.

De ello se extrae que los proyectos de Carta Orgánica Municipal que prevean su jerarquía normativa conforme la línea adoptada a partir de la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0034/2014, 0065/2014 y 008/2015, o que describan como la disposición en estudio, de por si no resultaran contrarios a la Norma Suprema; no obstante de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el ejercicio de su atribución constitucional, debe contrastar los contenidos normativos con el Texto Constitucional en un sentido hermenéutico que identifique el verdadero sentido de los proyectos normativos y que los mismos no contravengan preceptos constitucionales.