DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

2.

2.   Facultad fiscalizadora. Es la facultad del Órgano Legislativo prevista constitucionalmente que le permite controlar al Órgano Ejecutivo, respecto al cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal, establecidos en disposiciones legales del nivel central del Estado.

2)   En ese sentido, para el ejercicio de la competencia exclusiva sobre la expropiación de inmuebles, la Norma Suprema ha previsto una participación activa de los dos órganos del gobierno municipal, en concordancia con los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos previstos en el art. 11 del mismo Texto Constitucional;  es decir, el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa interviene en la emisión de la Ley que establezca el procedimiento, las razones y parámetros generales para proceder a la expropiación de bienes inmuebles, asimismo, también participa en la sanción de la Ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés, que da pie al inicio del procedimiento de expropiación; por su parte, el Órgano Ejecutivo centra su participación en el ejercicio de su facultad reglamentaria sobre dicha ley si fuera necesaria, por su parte, ejerce su facultad ejecutiva aplicando el procedimiento previsto en la Ley General hasta la emisión de la resolución que disponga o no la expropiación del bien inmueble emergente de la Ley de necesidad y utilidad pública; ello significa, que la expropiación de un bien inmueble emergerá de una ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública que luego será sometida a un procedimiento revestido de todas las garantías destinadas a evitar arbitrariedades en resguardo del derecho constitucional a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la CPE, que prevé el derecho que toda persona tiene a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, además de garantizar la propiedad siempre que en su uso no perjudique el interés colectivo; en esa medida, también el art. 57 del mismo Texto Constitucional dispone que la expropiación se impondrá por necesidad o utilidad pública calificada conforme a ley, y previa indemnización justa.

2°    La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación desarrollada en el texto de la presente Declaración Constitucional Plurinacional sobre los arts.: 1 en su epígrafe; 40.24; 86.II en el contenido restante de su párrafo introductorio; y,  87.VII, del proyecto de la Norma Institucional Básica del Municipio de San Carlos.