DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Fecha: 04-Sep-2019
Preceptos constitucionales relacionados.-
Preceptos constitucionales relacionados.- Para realizar el test de constitucionalidad, necesariamente debemos remitirnos a los arts. 1, 2 y 410 de la Constitución Política del Estado, así, el citado art. 1 dice que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; por su parte el art. 2 prevé que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, y finalmente el art. 410 refiere: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Los arts. 1 y 2 de la CPE prevén la nueva estructura del Estado que incorpora el régimen autonómico sustentado en el principio de unidad del país como elemento articulador de la plurinacionalidad; en esa línea, se puede afirmar que el marco del Estado Plurinacional con autonomías se encuentra subordinado al principio de unidad, puesto que si bien la Norma Suprema reconoce cuatro niveles de gobiernos subnacionales (Departamental, Municipal, Indígena Originario Campesino [IOC],y Regional), ello no implica que se constituyan en islas separadas del eje central, más al contrario dichas Entidades Territoriales Autónomas (ETA) deben someterse a los principios y valores sustentados en la Constitución Política del Estado a efectos de mantener la cohesión y la unidad en todo el territorio, puesto que el Estado Plurinacional con autonomías se constituye en un proceso encaminado a partir del diseño constitucional.
Por su parte el art. 410 de la Norma Suprema, en su parágrafo I prevé que toda persona natural y jurídica, así como los órganos públicos se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; en ese orden, el parágrafo II de la misma disposición constitucional en su primera parte refiere que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición; en consecuencia, las normas inferiores deben someterse a los designios que prevé la Norma Suprema; asimismo, dicho parágrafo describe la jerarquía de las normas jurídicas y refiere que la misma se regirá por el principio de competencia de las ETA.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 241 parágrafo I, señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, por su parte el parágrafo II dispone: ”La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”; de dichas previsiones, se infiere que la Norma Suprema expresamente dispone que el pueblo boliviano mediante la sociedad civil organizada ejerce el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, lo que significa que dicha potestad de ejercer el control social es otorgado por disposición constitucional, constituyéndose en un derecho reconocido a la sociedad civil organizada para que de manera activa participe en el diseño de las políticas públicas en todos los niveles del Estado.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 339.II dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas y el subrayado son adicionados).
Por su parte el art. 271.I de la CPE dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 302.I.22 prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico y de interés público”
La competencia exclusiva dispuesta por la Norma Suprema en favor de los gobiernos autónomos municipales, posibilita a éstos la emisión de legislación sobre la expropiación de bienes inmuebles que materialice su ejecución; no obstante de ello, es importante precisar los alcances de la disposición constitucional aludida a efecto de su correcta aplicación:
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 302.I.22 prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en su art. 144, al regular sobre la ciudadanía, en su parágrafo II expresa que la ciudadanía consiste: “2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.
Asimismo el art. 234, expresa siete requisitos para acceder al desempeño de las funciones públicas que son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por su parte, el art. 285.I refiere que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1 Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente…”.
En esa línea el art. 287.I expresa que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente…”.
De la normativa constitucional descrita, se puede extraer que todo ciudadano tiene derecho al ejercicio de funciones públicas, cumpliendo previamente ciertos requisitos o exigencias necesarias como el ser idóneo; es decir, según la Norma Suprema todo ciudadano tiene derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad salvo excepciones previstas en la ley; al respecto de la idoneidad, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su última edición 2007, dice que: “Idoneidad es la capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función”; en esa medida, es posible afirmar que la idoneidad está referida a la aptitud, capacidad o condiciones para poder desempeñar un cierto tipo de tareas o funciones propias de un cargo o función laboral.
Asimismo, el art. 234 expresa siete requisitos para acceder al desempeño de las funciones públicas que son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por su parte, el art. 285.I de la Norma Suprema refiere que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente…”.
En esa línea el art. 287.I de la CPE expresa que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente…”.
Conforme a las disposiciones constitucionales transcritas, se puede advertir que la Norma Suprema prevé que todo ciudadano tiene libertad de residencia, permanencia y circulación en el país, incluyéndose la libertad de salir e ingresar del territorio boliviano; ello implica que cada persona tiene autonomía para transitar y residir en el territorio boliviano, consecuentemente, no puede ser restringido o limitado si no es por autoridad competente y en casos previstos en la ley.
Asimismo, se advierte que la Norma Suprema prevé el derecho de los ciudadanos al ejercicio de funciones públicas, comprimiendo previamente ciertos requisitos como la idoneidad; es decir, todo ciudadano tiene derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad salvo excepciones previstas en la ley; sobre la idoneidad el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su última edición 2007, dice que: “Idoneidad es la capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función”; de ello se extrae que la idoneidad es la aptitud, capacidad o condiciones para poder desempeñar diferentes tareas o funciones propias de un cargo o función laboral.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en el art. 8.II refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Asimismo, el art. 9 de la CPE refiere un conjunto de fines y funciones esenciales del Estado, advirtiéndose de ellos lo previsto en los numerales 1 y 2 que respectivamente refieren que: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”, y : “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Por su parte el art. 14.II de la misma Ley Fundamental dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
En mérito a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se sustenta en la igualdad como uno de los pilares sobre los cuales se edifica la nueva estructura estatal; en ese sentido, la igualdad es considerada como un principio valor que debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional como un fin esencial del Estado; en esa línea, a través del art. 14.II de la CPE se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género y origen entre otros, que tengan como finalidad menoscabar el ejercicio en condiciones igualitarias los derechos reconocidos de toda persona.
Bajo ese marco constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, después de citar los arts. 8. II, 9.2 y 14 de la CPE; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), expresó:“…Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa’.
Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: ‘Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros’.
Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias”.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en el art. 8.II refiere: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Asimismo, el art. 9 del Texto Constitucional prevé un conjunto de fines y funciones esenciales del Estado, advirtiéndose de ellos lo previsto en los numerales 1 y 2 que respectivamente expresan: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”, y “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Por su parte el art. 14.II de la CPE dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
En mérito a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se sustenta en la igualdad como uno de los pilares sobre los cuales se edifica la nueva estructura estatal; en ese sentido, la igualdad es considerada como un principio valor que debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional como un fin esencial del Estado; en esa línea, la Constitución Política del Estado en su art. 14.II prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que se encuentre fundada en razón de origen, cultura entre otros, que tengan como objetivo anular o menoscabar el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad.
Bajo ese marco constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, después de citar los arts. 8. II, 9.2 y 14 de la CPE, 26 del PIDCP; y 7 de la DUDH, expresó que:“…Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa’.
Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: ‘Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros’.
Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias”.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 297.I, dice que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 297.I dispone que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en su art. 30.II reconoce un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, de los cuales se advierte los referidos: “A la protección de sus lugares sagrados”; “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; y, “A la participación en los órganos e instituciones del Estado” previstos en sus numerales 7, 10 y 18 respectivamente.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 348 expresa que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.
Al respecto la Fundación Unir a través del informe “Conflictividad y visiones de desarrollo. Recursos naturales, territorio y medio ambiente (2011-2012)”, en su Capítulo 3 “Conflictos por recursos naturales en Bolivia”, refiere que: ‘Los recursos naturales son ‘…elementos y fuerzas de la naturaleza que la humanidad puede utilizar y aprovechar (…) directamente o previamente transformados’ (Villegas 8). En el régimen constitucional boliviano (art. 348) se entiende por recursos naturales a los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. En síntesis, son recursos naturales ‘todo lo que proviene de la naturaleza y que el hombre puede utilizar para satisfacer sus necesidades’ (De Paula, 2008)”.
Ciertamente los recursos provenientes de la naturaleza pueden ser utilizados para satisfacer las necesidades de la población; así lo entendió el estatuyente, al disponer que los mismos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; de ahí su importancia fundamental, toda vez que dentro el ámbito económico se distingue a los recursos naturales renovables y los recursos naturales no renovables, entendiendo que los primeros tienen mayor facilitad para su renovación, mientras que los segundos no se pueden regenerar o producir al mismo ritmo que son consumidos, ello implica que su obtención es limitada; consecuentemente, los recursos naturales renovables y no renovables tienen un carácter estratégicos en el ámbito económico de nuestro país, dado que gran parte de nuestra economía se basa en el aprovechamiento de los recursos naturales.
En los últimos tiempos, países como Ecuador, Venezuela y el nuestro, tomaron el control de los recursos naturales, constituyéndose ello en el eje económico y una herramienta necesaria para impulsar el crecimiento y satisfacer las necesidades de la sociedad; al respecto Rolf Linkohr, refiere que: “en esas sociedades estos recursos se transformarían en símbolos nacionales, en el sentido de que reemplazan el consenso social en colectividades heterogéneas, manteniendo a los países unidos en torno a los beneficios que la posesión y explotación de estos bienes entrañan”[5].
Bajo dicho contexto, en el caso boliviano el constituyente asumiendo la importancia y el carácter estratégico de los recursos naturales, a través del art. 9.6 de la CPE dispuso como fin esencial del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización; consecuentemente, para tal finalidad estatal la Norma Suprema ha previsto un catálogo competencial sobre los recursos naturales; así, de acuerdo al art. 298.II.4 de la CPE el nivel central del Estado posee la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnéticos, recursos genéticos, así como las fuentes de agua; en esa medida, también dispuso que la creación, control y administración de empresas públicas estratégicas del nivel central, sean de competencia privativa del gobierno central (art. 298.I.12 de la CPE).
Asimismo, corresponde agregar que, el constituyente mediante la narrativa constitucional del art. 302.I.5 de la CPE dispuso como competencia exclusiva de las ETA municipales la preservación, conservación y contribución a la protección de los recursos naturales; así como la posibilidad de constituir empresas públicas municipales destinadas a la explotación, administración y comercialización de áridos y agregados (art. 302.I. 26 y 41 de la CPE).
Sobre el particular la DCP 0064/2018 de 3 de agosto expresó que:“…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo; no obstante, la Norma Suprema prevé una excepcionalidad en cuanto a los recursos naturales estratégicos, ya que a través del art. 302.I.41, otorga como competencia exclusiva a los gobiernos autónomos municipales los áridos y agregados, lo cual significa que estos gobiernos autónomos pueden ejercer la explotación, industrialización y comercialización sobre estos recursos naturales no renovables a través de la constitución de empresas en su jurisdicción”.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en su art. 298.II.4 dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (las negrillas son nuestras).
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en su art. 346 refiere que: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.
Asimismo, el art. 385 expresa que. “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”.
De las disposiciones constitucionales transcritas, se extrae por un lado que, conforme al art. 346 de la CPE, el patrimonio natural es de carácter público y estratégico para el desarrollo sustentable del país, ello en concordancia con el art. 348.II de la misma Norma Suprema, al referir que los recursos naturales son también de carácter estratégico y de interés público para el Estado; de ello se desprende que los recursos naturales se constituyen en patrimonio natural para nuestro país, debido a la riqueza natural y la biodiversidad que en ella se encuentra.
En ese sentido, la Norma Suprema ha previsto que la conservación y aprovechamiento del patrimonio natural para el beneficio de la población es responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, previendo para ello una reserva legal atribuible al nivel central del Estado (art. 346 de la CPE); a ello debe sumarse que según el art. 385.I de la Constitución Política del Estado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, cumpliendo funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
Del marco constitucional previsto, se puede afirmar que el constituyente le ha otorgado un esencial tratamiento a los recursos naturales de nuestro territorio debido a su carácter estratégico; en mérito a ello, dispuso que los mismos se constituyan en patrimonio natural, y además refirió que las áreas protegidas forman parte del patrimonio natural del Estado Plurinacional de Bolivia; en esa medida y teniendo en cuenta el carácter estratégico que representan los recursos naturales para nuestro país, la Norma Suprema dispone un marco competencial sobre áreas protegidas, y prevé una reserva legal destinada a la regulación de principios y disposiciones que posibiliten la gestión del patrimonio natural.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite
- II.3.
- “PREÁMBULO
- Artículo 7. (VISIÓN DEL MUNICIPIO).
- I.
- 2.
- Artículo 22. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN CARLOS).
- Ley Municipal.
- Artículo 26. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO).
- Atribuciones del presidente(a)
- Artículo 30. (COMISIONES).
- Artículo 31. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 35. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 36. (
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL).
- Artículo 41. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 45. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 49. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- Artículo 51. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR).
- Iniciativa ciudadana.
- Asambleas.
- Cabildos municipales.
- Rendición pública de cuentas específica.
- Cumbres municipales.
- Audiencias públicas.
- Artículo 56. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 57. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Orgánicos.-
- Artículo 59. (TRANSPARENCIA).
- Artículo 60. (PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS).
- Artículo 62. (REFERENDOS MUNICIPALES).
- Artículo 65. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- Artículo 70. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- Artículo 71. (PROGRAMAS DE OPERACIONES ANUALES).
- Artículo 72. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
- Artículo 73. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
- Artículo 74. (C
- Artículo 76. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
- Artículo 77. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE REGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 78. (DEFENSOR MUNCIPAL).
- Fragmento 42
- II.
- Artículo 81. (JUVENTUD).
- Artículo 83. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 84. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
- Artículo 86. (EDUCACIÓN).
- Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN).
- Artículo 88. (DEPORTE Y RECREACIÓN).
- Artículo 89. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- Artículo 91. (PATRIMONIO TANGIBLE E INTANGIBLE DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS).
- Artículo 93. (ARCHIVOS).
- Artículo 94. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN MUNICIPAL).
- Artículo 95. (GACETA MUNICIPAL).
- Artículo 96. (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS).
- Artículo 98. (EMPLEO Y MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES).
- Artículo 99. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- Artículo 101. (ESTRUCTURA VIAL).
- Artículo 103. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
- Artículo 104. (INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL).
- Artículo 109. (POLÍTICAS QUE GARANTICEN LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL).
- Artículo 110. (TRANSPORTE URBANO Y RURAL).
- Artículo 111. (REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR).
- Artículo 112. (ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL).
- Artículo 113. (CLASIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS).
- Artículo 114. (DESARROLLO Y ASENTAMIENTO URBANO).
- Artículo 116. (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Artículo 117. (SERVICIOS BÁSICOS).
- Artículo 118. (ANIMALES DOMÉSTICOS).
- Artículo 119. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
- Artículo 122. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Artículo 124. (ARIDOS Y AGREGADOS).
- Artículo 126. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 127. (MEDIO AMBIENTE).
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Fragmento 81
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Fragmento 116
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 118
- Fragmento 119
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 126
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de San Carlos
- Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de San Carlos el Preámbulo
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Contraste.-
- En cuanto al contenido regulatorio de la disposición en análisis que prevé la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado enmarcada a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización
- Con referencia a la declaración de sujeción a las leyes prevista en el mismo epígrafe
- iii)
- existe una horizontalidad jerárquica entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena
- Lo expresado precedentemente no implica una subordinación jerárquica a la legislación nacional, puesto que, como se advirtió líneas arriba, la misma Constitución Política del Estado prevé por un lado la prevalencia del principio de igualdad jerárquica entre las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, y prevé también que en la aplicación de dichas normas jurídicas rige el principio competencial
- consecuentemente, el epígrafe de la presente disposición en análisis resulta compatible con la Constitución Política del Estado, siempre que se siga el razonamiento desarrollado en cuanto a la sujeción a las leyes.
- Conclusión.-
- VI
- Sobre el precedente constitucional
- cumplidos al día de la elección
- Preceptos constitucionales relacionados
- Artículo 234
- “Artículo 149.
- Artículo 167.
- Artículo 285. I.
- Artículo 287.
- art. 149
- Primero
- el principio de unidad de la Constitución Política del Estado
- el haber cumplido veintiún años
- hasta el día de la elección
- bajo dicho razonamiento, el requisito de la edad solicitada para optar al cargo de Alcalde, Gobernador o Autoridad Regional expresada en el citado art. 285.I. 2 y 3 del Texto Constitucional debe ser comprendida que dicha exigencia es hasta el día de la elección, esto con el fin de garantizar favorablemente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en igualdad de condiciones prevista en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado cuya aplicación e interpretación debe ser plasmada en su parte orgánica.
- Contraste
- el razonamiento efectuado en la presente resolución constituye un cambio de línea en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que de manera uniforme fue declarando la incompatibilidad de disposiciones con textos similares en proyectos de normas institucionales básicas;
- Sobre el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- Descripción
- Precepto constitucional relacionado
- Sobre la jurisprudencia constitucional
- el desempeño simultáneo remunerado de más de un cargo a tiempo completo, y que los mismos sean necesariamente públicos.
- y evitar el llamado monopolio profesional y laboral que tiende a impedir el acopio de atribuciones públicas en una misma persona; asimismo, se pretende evitar que un mismo servidor público obtenga varias remuneraciones fijas provenientes de un mismo origen que sin duda son los recursos públicos del Estado
- sea remunera a tiempo completo
- DCP 003/2014 de 10 de enero
- Fragmento 176
- la DCP 0027/2015 de 26 de enero
- DCP 0010/2014 de 25 de febrero
- DCP 0038/2015 de 25 de febrero
- Unificación y reconducción
- Sobre el cambio de línea.-
- DCP 0152/2015 de 28 de julio
- DCP 0209/2015 de 16 de diciembre
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales
- b)
- Conclusión
- Fragmento 188
- implica el ejercicio de exclusividad nacional
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,
- Cambio de línea
- DCP 0004/2015 de 14 de enero
- DCP 0015/2014 de 10 de marzo
- el órgano deliberativo municipal emite dos leyes, una referida al procedimiento y aspectos generales de la expropiación y otra relacionada a la necesidad y utilidad pública de dicha expropiación en proyectos de interés social
- haber residido permanentemente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción respectiva
- DCP 0021/2014 de 12 de mayo,
- y no así para otros cargos de designación o de libre nombramiento como las oficialías mayores y direcciones
- DCP 0012/2015, de 16 de enero
- DCP 0039/2017 de 12 de mayo
- cargos públicos no electos
- Se distingue entre el concepto de residencia el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar
- DCP 0165/2016
- DCP 0009/2017 de 22 de febrero
- DCP 0009/2017
- Fragmento 205
- Eje 1:
- IV.
- Independencia y Autonomía
- Sobre el precedente constitucional.-
- Precepto constitucional relacionado.-
- no es permisible que dicha regulación sea efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, habida cuenta que dicha labor está reservada para el nivel central del Estado por mandato de la Norma Suprema; por ello, la carta orgánica no puede arrogarse tal facultar y pretender clasificar los bienes del Estado
- DCP 0232/2015 de 17 de diciembre
- DCP 0093/2017 de 15 de noviembre
- competencias concurrentes
- Sobre el numeral 2 del parágrafo I
- a través de planes curriculares y programas educativos integrales…
- En el numeral 2
- La literal e del parágrafo VI
- la disposición compuesta por sus dos numerales resulta contraria a los preceptos constitucionales
- El contenido del parágrafo VII
- razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en el parágrafo VII del art. 87 en análisis no es contrario a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos.
- Finalmente el numeral 1 del parágrafo VIII
- con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio
- resulta entonces imperativo que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea materializada en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino tal como lo expresa el art. 302.I.6 de la CPE; aspecto que, en el contenido del art. 99 del proyecto de norma institucional básica en análisis, no se advierte, ya que el estatuyente no hace referencia sobre la coordinación con el nivel IOC, restringiendo a ésta instancia su participación activa en la construcción de los planes y políticas del Estado Plurinacional.
- Asimismo, corresponde añadir que al no prever la coordinación con las NPIOC, se afecta el ejercicio de los derechos de las NPIOC, dado que el nuevo ordenamiento constitucional, surgido
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- de la revisión a la disposición objeto de contrastación, se advierte que el mismo no prevé la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) en la planificación, diseño, administración, construcción, y mantenimiento de los caminos vecinales, contraviniendo con ello el ejercicio de los derechos de las NPIOC previsto en el art. 30.II de la CPE y la coordinación dispuesta en el art. 302.I.7 de la misma Norma Fundamental
- DCP 0155/2016 de 1 de diciembre,
- DCP 0117/2015 de 22 de mayo
- departamentales
- Cambio de línea.-
- concordancia con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Plan de Ordenamiento Territorial y uso de suelos
- 6, 7, 38 y 41
- los mismos no prevén la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC)
- los recursos naturales estratégicos se encuentran bajo tuición del nivel central del Estado en cuanto a su administración, exploración, comercialización, pudiendo crear para ello empresas estratégicas
- que no sean los recursos naturales estratégicos
- pero ello no implica que los gobiernos municipales pueda crear o participar en empresas para el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos
- fuentes de agua
- DCP 0050/2015 de 26 de febrero
- DCP 0111/2016 de 11 de agosto
- en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para dichos gobiernos,
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRAD