DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Preceptos constitucionales relacionados.-

Preceptos constitucionales relacionados.- Para realizar el test de constitucionalidad, necesariamente debemos remitirnos a los arts. 1, 2 y 410 de la Constitución Política del Estado, así, el citado art. 1 dice que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; por su parte el art. 2 prevé que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, y finalmente el art. 410 refiere: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Los arts. 1 y 2 de la CPE prevén la nueva estructura del Estado que incorpora el régimen autonómico sustentado en el principio de unidad del país como elemento articulador de la plurinacionalidad; en esa línea, se puede afirmar que el marco del Estado Plurinacional con autonomías se encuentra subordinado al principio de unidad, puesto que si bien la Norma Suprema reconoce cuatro niveles de gobiernos subnacionales (Departamental, Municipal, Indígena Originario Campesino [IOC],y Regional), ello no implica que se constituyan en islas separadas del eje central, más al contrario dichas Entidades Territoriales Autónomas (ETA) deben someterse a los principios y valores sustentados en la Constitución Política del Estado a efectos de mantener la cohesión y la unidad en todo el territorio, puesto que el Estado Plurinacional con autonomías se constituye en un proceso encaminado a partir del diseño constitucional.

Por su parte el art. 410 de la Norma Suprema, en su parágrafo I prevé que toda persona natural y jurídica, así como los órganos públicos se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; en ese orden, el parágrafo II de la misma disposición constitucional en su primera parte refiere que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición; en consecuencia, las normas inferiores deben someterse a los designios que prevé la Norma Suprema; asimismo, dicho parágrafo describe la jerarquía de las normas jurídicas y refiere que la misma se regirá por el principio de competencia de las ETA.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 241 parágrafo I, señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, por su parte el parágrafo II dispone: ”La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”; de dichas previsiones, se infiere que la Norma Suprema expresamente dispone que el pueblo boliviano mediante la sociedad civil organizada ejerce el control social  a la gestión pública en todos los niveles del Estado, lo que significa que dicha potestad de ejercer el control social es otorgado por disposición constitucional, constituyéndose en un derecho reconocido a la sociedad civil organizada para que de manera activa participe en el diseño de las políticas públicas en todos los niveles del Estado.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 339.II dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley (las negrillas y el subrayado son adicionados).

Por su parte el art. 271.I de la CPE dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 302.I.22 prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico y de interés público”

La competencia exclusiva dispuesta por la Norma Suprema en favor de los gobiernos autónomos municipales, posibilita a éstos la emisión de legislación sobre la expropiación de bienes inmuebles que materialice su ejecución; no obstante de ello, es importante precisar los alcances de la disposición constitucional aludida a efecto de su correcta aplicación:

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 302.I.22 prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en su art. 144, al regular sobre la ciudadanía, en su parágrafo II expresa que la ciudadanía consiste: “2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

Asimismo el art. 234, expresa siete requisitos para acceder al desempeño de las funciones públicas que son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Por su parte, el art. 285.I refiere que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1 Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente…”.

En esa línea el art. 287.I expresa que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente…”.

De la normativa constitucional descrita, se puede extraer que todo ciudadano tiene derecho al ejercicio de funciones públicas, cumpliendo previamente ciertos requisitos o exigencias necesarias como el ser idóneo; es decir, según la Norma Suprema todo ciudadano tiene derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad salvo excepciones previstas en la ley; al respecto de la idoneidad, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su última edición 2007, dice que: “Idoneidad es la capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función”; en esa medida, es posible afirmar que la idoneidad está referida a la aptitud, capacidad o condiciones para poder desempeñar un cierto tipo de tareas o funciones propias de un cargo o función laboral.

Asimismo, el art. 234 expresa siete requisitos para acceder al desempeño de las funciones públicas que son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Por su parte, el art. 285.I de la Norma Suprema refiere que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente…”.

En esa línea el art. 287.I de la CPE expresa que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente…”.

Conforme a las disposiciones constitucionales transcritas, se puede advertir que la Norma Suprema prevé que todo ciudadano tiene libertad de residencia, permanencia y circulación en el país, incluyéndose la libertad de salir e ingresar del territorio boliviano; ello implica que cada persona tiene autonomía para transitar y residir en el territorio boliviano, consecuentemente, no puede ser restringido o limitado si no es por autoridad competente y en casos previstos en la ley.   

Asimismo, se advierte que la Norma Suprema prevé el derecho de los ciudadanos al ejercicio de funciones públicas, comprimiendo previamente ciertos requisitos como la idoneidad; es decir, todo ciudadano tiene derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad salvo excepciones previstas en la ley; sobre la idoneidad el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su última edición 2007, dice que: “Idoneidad es la capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función”; de ello se extrae que la idoneidad es la aptitud, capacidad o condiciones para poder desempeñar diferentes tareas o funciones propias de un cargo o función laboral.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en el art. 8.II refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Asimismo, el art. 9 de la CPE refiere un conjunto de fines y funciones esenciales del Estado, advirtiéndose de ellos lo previsto en los numerales 1 y 2 que respectivamente refieren que: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”, y : “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Por su parte el art. 14.II de la misma Ley Fundamental dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.  

En mérito a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se sustenta en la igualdad como uno de los pilares sobre los cuales se edifica la nueva estructura estatal; en ese sentido, la igualdad es considerada como un  principio valor que debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional como un fin esencial del Estado; en esa línea, a través del art. 14.II de la CPE se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género y origen entre otros, que tengan como finalidad menoscabar el ejercicio en condiciones igualitarias los derechos reconocidos de toda persona.

Bajo ese marco constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, después de citar los arts. 8. II, 9.2 y 14 de la CPE; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), expresó:“…Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa’.

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: ‘Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros’.

Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias”.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en el art. 8.II refiere: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Asimismo, el art. 9 del Texto Constitucional prevé un conjunto de fines y funciones esenciales del Estado, advirtiéndose de ellos lo previsto en los numerales 1 y 2 que respectivamente expresan: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”, y “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Por su parte el art. 14.II de la CPE dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. 

En mérito a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se sustenta en la igualdad como uno de los pilares sobre los cuales se edifica la nueva estructura estatal; en ese sentido, la igualdad es considerada como un  principio valor que debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional como un fin esencial del Estado; en esa línea, la Constitución Política del Estado en su art. 14.II prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que se encuentre fundada en razón de origen, cultura entre otros, que tengan como objetivo anular o menoscabar el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad.

Bajo ese marco constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, después de citar los arts. 8. II, 9.2 y 14 de la CPE, 26 del PIDCP; y 7 de la DUDH, expresó que:“…Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa’.

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: ‘Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros’.

Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias”.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 297.I, dice que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 297.I dispone que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria  y ejecutiva”.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en su art. 30.II reconoce un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, de los cuales se advierte los referidos: “A la protección de sus lugares sagrados”; “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; y, “A la participación en los órganos e instituciones del Estado” previstos en sus numerales 7, 10 y 18 respectivamente.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en el art. 348 expresa que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

Al respecto la Fundación Unir a través del informe “Conflictividad y visiones de desarrollo. Recursos naturales, territorio y medio ambiente (2011-2012)”, en su Capítulo 3 “Conflictos por recursos naturales en Bolivia”, refiere que: ‘Los recursos naturales son ‘…elementos y fuerzas de la naturaleza que la humanidad puede utilizar y aprovechar (…) directamente o previamente transformados’ (Villegas 8). En el régimen constitucional boliviano (art. 348) se entiende por recursos naturales a los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. En síntesis, son recursos naturales ‘todo lo que proviene de la naturaleza y que el hombre puede utilizar para satisfacer sus necesidades’ (De Paula, 2008)”.

Ciertamente los recursos provenientes de la naturaleza pueden ser utilizados para satisfacer las necesidades de la población; así lo entendió el estatuyente, al disponer que los mismos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; de ahí su importancia fundamental, toda vez que dentro el ámbito económico se distingue a los recursos naturales renovables y los recursos naturales no renovables, entendiendo que los primeros tienen mayor facilitad para su renovación, mientras que los segundos no se pueden regenerar o producir al mismo ritmo que son consumidos, ello implica que su obtención es limitada; consecuentemente, los recursos naturales renovables y no renovables tienen un carácter estratégicos en el ámbito económico de nuestro país, dado que gran parte de nuestra economía se basa en el aprovechamiento de los recursos naturales.

En los últimos tiempos, países como Ecuador, Venezuela y el nuestro, tomaron el control de los recursos naturales, constituyéndose ello en el eje económico y una herramienta necesaria para impulsar el crecimiento y satisfacer las necesidades de la sociedad; al respecto Rolf Linkohr, refiere que: “en esas sociedades estos recursos se transformarían en símbolos nacionales, en el sentido de que reemplazan el consenso social en  colectividades heterogéneas, manteniendo a los países unidos en torno a los beneficios  que la posesión y explotación de estos bienes entrañan”[5].

Bajo dicho contexto, en el caso boliviano el constituyente asumiendo la importancia y el carácter estratégico de los recursos naturales, a través del art. 9.6 de la CPE dispuso como fin esencial del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización; consecuentemente, para tal finalidad estatal la Norma Suprema ha previsto un catálogo competencial sobre los recursos naturales; así, de acuerdo al art. 298.II.4 de la CPE el nivel central del Estado posee la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnéticos, recursos genéticos, así como las fuentes de agua; en esa medida, también dispuso que la creación, control y administración de empresas públicas estratégicas del nivel central, sean de competencia privativa del gobierno central (art. 298.I.12 de la CPE).

Asimismo, corresponde agregar que, el constituyente mediante la narrativa constitucional del art. 302.I.5 de la CPE dispuso como competencia exclusiva de las ETA municipales la preservación, conservación y contribución a la protección de los recursos naturales; así como la posibilidad de constituir empresas públicas municipales destinadas a la explotación, administración y comercialización de áridos y agregados (art. 302.I. 26 y 41 de la CPE).  

Sobre el particular la DCP 0064/2018 de 3 de agosto expresó que:“…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo; no obstante, la Norma Suprema prevé una excepcionalidad en cuanto a los recursos naturales estratégicos, ya que a través del art. 302.I.41, otorga como competencia exclusiva a los gobiernos autónomos municipales los áridos y agregados, lo cual significa que estos gobiernos autónomos pueden ejercer la explotación, industrialización y comercialización sobre estos recursos naturales no renovables a través de la constitución de empresas en su jurisdicción”.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en su art. 298.II.4 dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (las negrillas son nuestras).

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado en su art. 346 refiere que: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.

Asimismo, el art. 385 expresa que. “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”.

De las disposiciones constitucionales transcritas, se extrae por un lado que, conforme al art. 346 de la CPE, el patrimonio natural es de carácter público y estratégico para el desarrollo sustentable del país, ello en concordancia con el art. 348.II de la misma Norma Suprema, al referir que los recursos naturales son también de carácter estratégico y de interés público para el Estado; de ello se desprende que los recursos naturales se constituyen en patrimonio natural para nuestro país, debido a la riqueza natural y la biodiversidad que en ella se encuentra.

En ese sentido, la Norma Suprema ha previsto que la conservación y  aprovechamiento del patrimonio natural para el beneficio de la población es responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, previendo para ello una reserva legal atribuible al nivel central del Estado (art. 346 de la CPE); a ello debe sumarse que según el art. 385.I de la Constitución Política del Estado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, cumpliendo funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

Del marco constitucional previsto, se puede afirmar que el constituyente le ha otorgado un esencial tratamiento a los recursos naturales de nuestro territorio debido a su carácter estratégico; en mérito a ello, dispuso que los mismos se constituyan en patrimonio natural, y además refirió que las áreas protegidas forman parte del patrimonio natural del Estado Plurinacional de Bolivia; en esa medida y teniendo en cuenta el carácter estratégico que representan los recursos naturales para nuestro país, la Norma Suprema dispone un marco competencial sobre áreas protegidas, y prevé una reserva legal destinada a la regulación de principios y disposiciones que posibiliten la gestión del patrimonio natural.