DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Contraste

Contraste.- En mérito al razonamiento desarrollado líneas arriba, y para el caso presente en que el numeral 3 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica Municipal prevé como requisito el: “Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa”, se puede expresar que el mismo, al no estar literalmente conforme al art. 285.I.2 de la CPE, no implica que sea incompatible, sino que la expresión “al día de la elección”, no es contrario a los principios sustentados en la Norma Suprema, que como se advirtió en el análisis e interpretación sistemática de los arts. 167 y 285.I.2 y 3 de la CPE, los mismos deben ser entendidos de manera armónica a la luz del principio de unidad del Texto Constitucional que propugna la igualdad en el       art. 8.II, como uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de los derechos a ser aplicado transversalmente en toda la parte orgánica de la Constitución Política del Estado; así, el art. 26 de la CPE referida a los derechos políticos expresa que los ciudadanos tienen derecho a la participación en la formación del poder político en igualdad de condiciones, en la cual no prime ninguna posibilidad de restringir o limitar derechos, ya que todo ciudadano merece un trato igualitario en situaciones iguales que como en el caso que nos ocupa, se refiere al cumplimiento de un requisito cuya finalidad es la participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido en el Municipio de San Carlos, y ello supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad con la posibilidad de ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello; consecuentemente, la disposición objeto de análisis no contraviene el marco constitucional.

Contraste.- Conforme a lo expresado precedentemente y para el caso presente, en el cual la Carta Orgánica Municipal de San Carlos mediante el parágrafo II del art. 79 en análisis, pretende prevér que su gobierno autónomo municipal emita decisiones judiciales, corresponde referir que dicha intención no es posible, en razón a que como se expresó ut supra, el art. 179 de la CPE, prevé las jurisdicciones formales competentes para impartir justicia y emitir decisiones judiciales en sus diferentes ámbitos, asimismo, a través de dicha previsión constitucional se resguarda la unidad del sistema jurídico, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial.

En ese sentido, las ETA reconocidas dentro el nuevo régimen autonómico, no tienen la potestad de emitir decisiones judiciales, que como se señaló, la pluralidad de jurisdicciones que está compuesta por los órganos judiciales formales competentes (jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; jurisdicción especializada; jurisdicción constitucional y la jurisdicción indígena originaria campesina), son los legitimados constitucionalmente para emitir decisiones de carácter judicial; consecuentemente la previsión objeto de análisis en cuanto al término: “…judiciales…” resulta contraria a la narrativa constitucional del citado art. 179 de la Norma Fundamental.

Contraste.- La disposición contenida en el parágrafo IV del artículo 89 en estudio, pretende imponer responsabilidades al Ministerio de Gobierno, al Viceministerio de Seguridad Ciudadana, a la Policía Boliviana, y a los ministerios de Educación y Comunicación para realizar una serie de acciones en seguridad ciudadana.

Con respecto a la seguridad ciudadana, la Constitución Política del Estado prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas (art. 9.2 de la CPE), asimismo, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (art. 23.I de la CPE); de dichas previsiones constitucionales, se extrae que la seguridad de la población es un fin y función esencial del Estado en resguardo del derecho a la seguridad de toda persona; en consecuencia, dicha labor está encomendada a la Estatalidad en todos sus niveles de gobierno, por lo que, a efecto de cumplir con dicho cometido, la Constitución Política del Estado en el art. 299.II.13 prevé como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Seguridad Ciudadana”; lo que significa que el gobierno central es titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I. 3 de la Norma Suprema.

Bajo ese marco, se tiene que si bien es cierto que la seguridad ciudadana es un fin de la estatalidad en su conjunto, ello no implica que un determinado gobierno autónomo deba realizar acciones al margen de lo que prevé la Norma Suprema; en ese sentido y para el caso presente, se advierte dos aspectos que merecen ser expresados:

Contraste.- La previsión en estudio, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal, dentro la estructura vial: “…planifica, diseña, construye, realiza el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales, en coordinación con la sociedad civil organizada…”, previendo para ello una serie de acciones.

Del contenido regulatorio que precede, se extrae que, en efecto dichas acciones pueden ser materializadas por la ETA de San Carlos en el marco de sus atribuciones y competencias asignadas constitucionalmente, pudiendo para ello coordinar con la sociedad civil organizada, que al amparo del art. 241 y 242 de CPE, este poder social tiene la posibilidad de participar en el diseño de las políticas públicas y ejercer el control social a la gestión pública.