DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

el haber cumplido veintiún años

Bajo el marco descrito precedentemente, se tiene que la Constitución Política del Estado en su art. 285.I.2 prevé como requisito para ser alcalde el haber cumplido veintiún años; asimismo, el art. 149 que exige contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional; por su parte el art. 167 exige contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección para acceder a la candidatura de la Presidencia o Vicepresidencia; y, finalmente el art. 287 que exige que las candidatas y candidatos a los concejos y a asambleas departamentales de los gobiernos autónomos tengan dieciocho años cumplidos al día de la elección. En mérito a lo descrito, se observa que la exigencia del requisito para acceder a los cargos electos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales guardan armonía, puesto que los arts. 149 y 287 de la CPE prevén el cumplimiento de la edad al momento y día de la elección; sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de los órganos ejecutivos de los gobiernos sub-nacionales, en consecuencia ahí recae el análisis en cuestión.

Así, la Constitución Política del Estado en el art. 8.II dispone que el Estado Plurinacional se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, e igualdad de oportunidades entre otros; por su parte en el art. 26 de la Norma Suprema referido a los derechos políticos expresa en su parágrafo I que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres…”, y en el art. 144.II.1 de la CPE refiere que: “La ciudadanía consiste: 1 En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público…”; de las normas descritas por la parte dogmática de la Constitución Política del Estado se extrae que la igualdad se constituye en uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, por lo que su interpretación y aplicación debe ser de forma transversal  en todo el Texto Constitucional.

En ese sentido y para el caso presente, en el cual se advierte un aparente trato diferenciado en la exigencia del requisito para acceder a los cargos electos de máximas autoridades ejecutivas de las ETA conforme lo prevé el art. 285.I. 2 y 3 de la CPE, resulta oportuno someter el mismo a un test de razonabilidad e igualdad que luego de advertir de forma concurrente si dicha diferencia es legítima, idónea, necesaria y proporcional, permitirá en definitiva concluir si el trato diferenciado tiene o no una justificación constitucional; así, la Norma Suprema prevé a la igualdad como un principio valor regulado en su art. 8.II, que se constituye en uno de los pilares fundamentales para el efectivo ejercicio de los derechos por parte de la población, en esa línea según el art. 26 del mismo Texto Constitucional, los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político en igualdad de condiciones, extremo que tiene concordancia con el art. 144.II.1 de la CPE, referido al derecho de la ciudadanía a concurrir como elector y elegible en la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público.