DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Sucre, 4 de marzo de 2020
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 24221-2018-49-CEA
Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Delia Nery Vaca de Arakaki, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 1579 a 1581 vta., Delia Nery Vaca de Arakaki, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que habiéndose elaborado el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Okinawa Uno, perteneciente a la provincia Warnes del departamento mencionado, de manera participativa con aportes realizados por los habitantes y socializada, siendo aprobado por unanimidad de los miembros del Concejo de dicho Municipio, por lo que al amparo de los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se realice el control previo de constitucionalidad al proyecto presentado, con la emisión de la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, adjuntando la documentación para el control de constitucionalidad respectivo.
Asimismo, mediante escrito recibido el 26 de junio de 2019, cursante de fs. 1607 a 1609 vta., Rubén Darío Mercado Suarez hizo conocer que asumió la presidencia de dicho Consejo Municipal, adjuntando credencial de Concejal Titular y la Resolución Municipal 34/2019 de 30 de mayo, que así lo dispone.
I.2. Admisión
Por Auto Constitucional (AC) 0201/2018-CA de 25 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz (fs. 1582 a 1584).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A fin de recabar documentación complementaria y contar con mayores elementos en la realización del control previo de constitucionalidad del presente proyecto de COM, mediante decreto constitucional de 30 de octubre de 2018, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente declaración constitucional plurinacional (fs. 1588).
A partir de la notificación con el proveído de 21 de enero de 2020, se reanudó el plazo suspendido, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 1612).
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa credencial de Concejala Titular, correspondiente a Delia Nery Vaca de Arakaki, siendo mediante Resolución Municipal 20/2018 de 29 de mayo, elegida como Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz (fs. 19, y 13 a 14). Asimismo, se tiene credencial perteneciente a Rubén Darío Mercado Suárez de Concejal Titular, eligiéndole a través de Resolución 34/2019 de 30 de mayo, Presidente de dicho Concejo Municipal (fs. 1604 a 1606).
II.2. Conforme el Acta de Sesión Ordinaria 258 de 8 de mayo de 2018, el Concejo Municipal de Okinawa Uno aprobó por unanimidad el proyecto de Carta Orgánica Municipal de su municipio en grande. Asimismo, mediante Acta de Sesión Extraordinaria 259 de 9 del referido mes y año, dicha entidad municipal aprobó por unanimidad la COM de dicho Municipio en detalle (fs. 2 a 7).
II.3. El Concejo Municipal de Okinawa Uno emitió la Ley Municipal Autonómica G.A.M.O.U. 53 de 10 de mayo de 2018 aprobando el proyecto de Carta Orgánica Municipal de su Municipio (fs. 8 a 12).
II.4. Consta documentación respaldatoria de participación en la elaboración del proyecto de COM de Okinawa Uno, a cargo de la Comisión de Elaboración, consistente en invitaciones a distintos sectores de la población de Okinawa Uno, así como la lista de su participación (fs. 318 a 331). Asimismo, se tiene constancia de los eventos de socialización del proyecto de COM a las organizaciones sociales, juntas vecinales en el salón de sesiones del Concejo Municipal (fs. 408 a 561). De la misma forma, consta Acta de Elaboración y Recolección de propuestas para la COM del Control Social (683 a 901); Acta de Elaboración y Recolección de propuestas para la COM de los barrios La Cruz, Okinawa y Kisey Nakada (1157 a 1164); del sector Salud y deporte (1169 a 1188); del gremio de Transporte (1200 a 1204); del sector Adulto Mayor (1209 a 1213); y, de la Federación de Campesinos Gremiales (1214 a 1225). Finalmente, por Acta de Elaboración de Recolección de Propuestas del Proyecto de COM, se recepcionaron proposiciones sobre educación, salud, seguridad ciudadana, planificación urbana, desarrollo económico productivo y medio ambiente, deporte, entre otros, de los barrios: El Carmen, La Cruz, Okinawa, Kisey Nakada, Los Penocos, Avaroa, Nuevo Horizonte, Puerto Nuevo, San Miguel; así como de las Comunidades: Okinawa II, el Carmen, Monte Verde, Las Mercedes, Junta Pailón, Rancho Chico, Puerto Pérez, Villa Reyes, Nueva Aurora, Virgen de Guadalupe, Los Ángeles. Recepcionándose las mismas también del sector transporte (1227 a 1260).
II.5. El proyecto de COM de Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de un preámbulo, diez Títulos, treinta y dos Capítulos, seis Secciones, ciento setenta y tres artículos, dos Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Finales y una Disposición Derogatoria y Abrogatoria, como se observa en la siguiente estructura:
“PREAMBULO
El Municipio de Okinawa se encuentra al oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, capital del departamento de Santa Cruz, tiene su origen con los primeros asentamientos de los emigrantes del archipiélago de Okinawa en busca de refugio el año 1954, tras la Segunda Guerra Mundial.
El 15 de agosto de 1954, desde Okinawa – Japón llegan los primeros 278 emigrantes del “Plan de Emigración del Gobierno de Ryukyu” hacia la nueva “Colonia Urumá”. Un mes posterior llegan 127 emigrantes. Pocos meses debido a problemas de salud se trasladaron a Palometillas en agosto de 1955. Finalmente debido a problemas de posesión de tierras, en julio de 1956 se trasladaron a la localidad de Okinawa Uno.
Una vez establecidos en este lugar, empiezan a llegar más emigrantes; razón por la cual en septiembre de 1957 se construye Okinawa Dos, posteriormente en 1963 Okinawa Tres.
Las sucesivas interperies como inundaciones, sequias de la región, hizo que muchos se trasladen a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como el retorno a Japón en la década de los 80, lo cual hizo que disminuyera el número de familias. A partir de la década de los noventa 90 con la introducción de maquinaria pesada para la agricultura en grandes dimensiones se instaló firmemente y con la economía en prosperidad ha hecho que finalmente se establezcan en el lugar.
Okinawa fruto de los primero residentes okinawenses y de los emigrantes que han luchado tenazmente, contribuye actualmente al progreso y al desarrollo del país con sus producciones, como una región desarrollada han llegado de varias partes del interior del país para dedicarse al desarrollo agropecuario.
El Gobierno Nacional de Bolivia, mediante ley del 06 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la Provincia Warnes con los cantones Ignacia Zeballos y Okinawa Uno, con la capital la localidad de Okinawa Uno. En septiembre de 2002, el Ministerio de Agricultura nombró a Okinawa como “La Capital Triguera de Bolivia” por sus valiosas y pioneras producciones de este grano introducida por los emigrantes del país del sol naciente.
En el plano cultural, el legado de Okinawa-Japón ahora es protegido por los descendientes, ya bolivianos, que luchan por preservar sus tradiciones, las mantienen vivas y la exhiben orgullosos.
Debido a la inmigración de ciudadanos de varias partes del país, Okinawa es un municipio pluricultural, incluyente con pleno respeto a la interculturalidad.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, ÁMBITO DE APLICACIÓN, VISIÓN E IDENTIDAD
Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO). La Carta Orgánica Municipal de Okinawa, declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (VISIÓN DE MUNICIPIO). En el mediano y largo plazo, se constituirá en un municipio altamente productivo en lo agropecuario, industrial, comercial, cultural, turístico, con transparencia institucional, respeto al medio ambiente y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, con desarrollo humano sostenible e inclusión social para vivir bien.
Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa, se identifica como un municipio democrático y plural en lo cultural, lingüístico, político, integrador, productivo, comercial, respeta las diferentes cosmovisiones y derechos de los demás. Los habitantes del Municipio de Okinawa se denominan okinawenses.
Articulo 4 (DENOMINACION). La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de “Okinawa Uno”.
Por decisión de sus habitantes el Municipio se denomina “OKINAWA”, nombre que se adopta debido a los primeros asentamientos de los migrantes de la prefectura Okinawa del país Japón en el año 1954.
Artículo 5. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa, se encuentra ubicado en la Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, lado Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Capital del Departamento de Santa Cruz de Bolivia.
Artículo 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Carta Orgánica municipal, es de aplicación en la jurisdicción del Municipio de Okinawa, y son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y jurídica, habitantes y estantes en el Municipio.
Artículo 7. (AUTONOMÍA MUNICIPAL). La autonomía municipal implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, deliberativa y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Artículo 8. (FUNCIONES DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL). En función del desarrollo integral del municipio, la Autonomía Municipal cumplirá las siguientes funciones: Impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano, a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural.
Artículo 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). Los símbolos oficiales del Municipio de Okinawa son: el Escudo Municipal, la Bandera bicolor: verde y amarillo, el himno a Okinawa y otros a ser reconocidos mediante ley municipal.
Artículo 10. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO). Los idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa son: el castellano, guaraní, el quechua y se reconoce el idioma japonés.
Artículo 11. (PRINCIPIOS Y VALORES).
I. El municipio asume y promueve como principios: la hospitalidad, solidaridad, puntualidad, disciplina, responsabilidad, autonomía, inclusión plena.
II. El municipio se sustenta en los valores de: democracia, transparencia, complementariedad, responsabilidad, igualdad, libertad, dignidad, tolerancia, felicidad, justicia social, equidad de género, solidaridad, respeto recíproco, la unidad, el vivir bien.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES
Artículo 12. (DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO). Además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal declara los siguientes derechos de los habitantes del Municipio, los siguientes:
1. Al acceso a los servicios básicos.
2. A la participación ciudadana, control social y petición.
3. A una ciudad segura y limpia.
4. A recibir en condiciones de equidad e igualdad los servicios públicos municipales.
5. A habitar en suelos estables sin riesgos naturales.
6. Al Medio ambiente sano y saludable.
7. A una atención oportuna, eficiente, con calidad y calidez por sus autoridades municipales.
Artículo 13. (DEBERES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO). Los habitantes del municipio tienen los siguientes deberes:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes y normas municipales.
2. Promover y difundir las prácticas de los principios y valores insertos en la Carta Orgánica Municipal.
3. Respetar los derechos individuales y colectivos de las personas en el marco de la convivencia armónica y la paz social.
4. Proteger y conservar los bienes públicos, patrimoniales, históricos, naturales, culturales y todos aquellos de dominio público y de uso irrestricto por la comunidad.
5. Tributar conforme a ley, para el cumplimiento de sus fines y competencias municipales.
6. Proteger los recursos naturales del municipio y contribuir a su uso sustentable, para garantizar el sustento de las futuras generaciones.
7. Hacer uso racional del agua potable y conservar las fuentes de agua y recargas hídricas.
TITULO II
ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE OKINAWA
CAPITULO I
ENTIDAD TERRITORIAL AUTÓNOMA
ARTÍCULO 14. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE OKINAWA). El Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, es la Entidad Territorial Autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la presente Norma Institucional Básica.
Artículo 15. (FINES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene los siguientes fines:
1. Promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible y el desarrollo económico productivo del municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional.
2. Promover la transformación cualitativa y permanente de la calidad de vida de la población para vivir bien.
3. Contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos en la planificación y el desarrollo humano sostenible Municipal.
4. Preservar y conservar de acuerdo a su competencia, el medio ambiente y los ecosistemas del Municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
5. Mantener, fomentar, defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio de Okinawa.
6. Garantizar la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, respetando su diversidad.
7. Promover la participación ciudadana defendiendo en el ámbito de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales de las personas estantes y habitantes del Municipio.
8. En el marco de sus competencias, contribuir al logro de los fines del estado establecidos en el artículo 9 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 16 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).
I. Son las competencias que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa sobre una determinada materia, las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas.
Las directrices y lineamientos técnicos establecidos por el nivel central del estado para el ejercicio de las competencias exclusivas, no son de aplicación obligatoria por el Gobierno Municipal, solo se tendrá carácter referencial.
II. De acuerdo al artículo 302.I. de la Constitución Política del Estado, las Competencias Exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa son las siguientes:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en Coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
III.Serán también de ejecución para el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, las competencias que le sean transferidas o delegadas mediante ley del nivel central del Estado.
CAPITULO II
ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
Artículo 17. (JERARQUÍA NORMATIVA).
I. La normativa municipal estará subordinada a la Constitución Política del Estado. La jerarquía de la normativa municipal, se establece la siguiente:
1. Carta Orgánica Municipal.
2. Ley Municipal.
3. Decreto Municipal.
4. Decreto Ejecutivo, Resolución Legislativa Municipal de Concejo.
5. Resoluciones Administrativas.
II. La Ley municipal de procedimiento legislativo y producción de normas, establecerá los procedimientos para la producción de normas municipales.
Artículo 18. (NORMATIVA EMITIDA POR EL ORGANO LEGISLATIVO). La normativa emitida por el Órgano Legislativo es la siguiente:
1. Ley Municipal. Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal emergente del ejercicio de su facultad legislativa en el marco de sus competencias exclusivas y compartidas previstas en la Constitución Política del Estado, cuyo contenido es normativo de carácter general y abstracto, su aplicación es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
2. Resolución Legislativa Municipal. Es el instrumento normativo del Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa del mismo, se aprueba por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
3. Resolución Administrativa. Es la norma emitida por autoridades administrativas del Concejo Municipal, en caso de separación administrativa.
Artículo 19. (NORMATIVA EMITIDA POR EL ÓRGANO EJECUTIVO). La normativa emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, es la siguiente:
1. Decreto Municipal. Es la norma jurídica municipal emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista, dictada por la Alcaldesa o el Alcalde firmada conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales.
2. Decreto Ejecutivo. Es la norma emitida por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a sus atribuciones ejecutivas.
3. Resolución Administrativa. Es la norma emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones de acuerdo al manual de puestos y funciones.
TÍTULO III
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. (IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE GOBIERNO). El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:
1. Órgano Legislativo, representado por el Concejo Municipal, con facultades Deliberativa, Fiscalizadora y Legislativa en el ámbito de sus competencias.
2. Órgano Ejecutivo, representado por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultades reglamentaria y ejecutiva.
Artículo 21. (EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS).
I. La organización y funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamentan en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre sus Órganos.
II. Las funciones del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, no son delegables entre sí, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III.La Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, deberán desarrollar sus funciones inexcusablemente en la jurisdicción territorial del Municipio.
IV. Cada Órgano desarrolla sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad con total independencia del otro órgano.
Artículo 22. (SEPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ÓRGANOS). El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá la separación administrativa de Órganos, de carácter progresivo en función de su capacidad administrativa y financiera.
Artículo 23. (FACULTADES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O CONCEJO MUNICIPAL).
1. Facultad legislativa. Es el poder de emitir leyes sobre materias que son de competencia exclusiva y leyes de desarrollo en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad fiscalizadora. Es la facultad del Conejo Municipal prevista constitucionalmente que le permite controlar al órgano ejecutivo, respecto al cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en disposiciones legales municipales y del nivel central del Estado.
3. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones de forma consensuada por los miembros del concejo municipal sobre asuntos de interés municipal en el marco de sus competencias.
Artículo 24. (FACULTADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO).
1. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad del Órgano Ejecutivo Municipal de emitir normas reglamentarias, para la aplicación de las Leyes Municipales y leyes concurrentes, sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones reguladas.
2. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias.
Artículo 25. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.
2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Okinawa.
3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.
4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala.
Artículo 26. (POSESIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTA). La Alcaldesa o el Alcalde electo, Concejala o Concejal Electo serán posesionados o posesionadas en el cargo, por la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 27. (PROHIBICIONES).
I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública.
II. El ejercicio de la función pública cuando tengan parentesco con las autoridades electas municipales o autoridades que tengan capacidad de decisión hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad de acuerdo al cómputo familiar establecido en el Código de las Familias.
III. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo I del presente artículo:
1. La Docencia Universitaria.
2. La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.
Articulo 28 (INCOMPATIBILIDADES DE AUTORIDADES ELECTAS). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, son incompatibles para:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
Artículo 29. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.
II. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
Artículo 30 (PERDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Fallecimiento.
5. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.
Artículo 31. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua.
Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
I. Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 15% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.
IV. Para ser revocado del cargo electo, la opción del sí, deberán obtener al menos el 51% de los votos válidos.
CAPITULO II
ORGANO DELIBERATIVO O CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 33. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO). El Órgano Legislativo está organizado de la siguiente manera:
I. El Concejo Municipal en Pleno, la Directiva, las Comisiones Ordinarias, Comisión de Ética y Especiales y Dirección General Administrativa del Concejo Municipal en caso de separación Administrativa de Órganos.
II. La Organización del Concejo Municipal y de la Dirección General Administrativa del Concejo, será establecida en el Reglamento General del Concejo Municipal aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros. El Director o Directora General Administrativo del Concejo Municipal, atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero.
Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
2. Organizar su directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
3. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria, la cual ejercerá las atribuciones aprobadas expresamente en esta Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal.
4. Aprobar mediante resolución, las solicitudes de licencias presentadas por los concejales o concejalas.
5. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones Legislativas Municipales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
6. Aprobar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados.
7. Aprobar o ratificar convenios, cuando corresponda de acuerdo a Ley Municipal.
8. Aprobar contratos de inversión plurianual o inversión estratégica cuando corresponda de acuerdo a Ley Municipal.
9. Aprobar contratos de arrendamiento y comodato, cuando corresponda de acuerdo a Ley Municipal.
10. Aprobar en 30 días calendario, el Plan Territorial de Desarrollo Integral a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del Órgano Rector.
11. Aprobar la delimitación de áreas urbanas, a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal.
12. Aprobar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos rural y urbanos del municipio.
13. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal.
14. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
15. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones descentralizadas, desconcentradas y empresas municipales de acuerdo a ley de fiscalización Municipal.
16. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en las Empresas Públicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro de la jurisdicción municipal.
17. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales en su jurisdicción.
18. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
19. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
20. Aprobar mediante Ley Municipal, aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
21. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal.
22. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos del total de los miembros, el inicio de trámite de enajenación de Bienes de dominio Municipal.
23. Aprobar mediante ley municipal por dos tercios de votos del total de los miembros, la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente.
24. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
25. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal de Distritalización que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos, desarrollo humano e infraestructura.
26. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales, en el marco de la Ley correspondiente.
27. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado.
28. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.
29. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, en función a criterios establecidos en la Ley Municipal.
30. Designar por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento del cargo de Alcaldesa o Alcalde.
31. Aprobar mediante Ley Municipal, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
32. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
33. Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE y la aplicación de sus instrumentos.
34. Aprobar mediante Ley Municipal, por dos tercios del total de los miembros del concejo, la declaratoria de utilidad y necesidad pública municipal para la expropiación de inmuebles en su jurisdicción, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
35. Aprobar mediante ley municipal las servidumbres ecológicas.
36. Aprobar mediante ley municipal la regularización del derecho de propiedad de los inmuebles urbanos dentro de su jurisdicción.
37. Aprobar la ley delimitación de bienes inmuebles urbanos.
Artículo 35. (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES).
I. El Concejo Municipal, en su primera sesión ordinaria del año elegirá su Directiva de entre los Concejales titulares, previa convocatoria respectiva.
II. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, en la conformación de la misma deberá existir equidad de género.
III. Los miembros de la directiva serán elegidos mediante la modalidad de voto por mayoría simple, por el periodo de un año.
IV. Las Comisiones de trabajo serán organizadas en función a las competencias municipales, con el fin de ejercitar sus facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, y serán elegidos mediante la modalidad de voto por mayoría simple, por el periodo de un año.
Artículo 36. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA).
I. Son atribuciones de la directiva las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la normativa emanada del Órgano Legislativo municipal.
2. Programar el trabajo del Concejo, fijar el calendario de las sesiones del plenario y de las comisiones ordinarias y especiales.
3. Preparar la agenda del concejo.
4. Dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5. Representar al Concejo Municipal y/o delegar la representación a un miembro del Concejo en todos los actos públicos y privados.
6. Velar por la distribución equitativa del presupuesto asignado al Concejo Municipal, entre todas las comisiones Ordinarias.
7. Revisar la correspondencia recibida por el secretario del concejo, poner en conocimiento del Plenario y derivar a la instancia correspondiente.
II. Atribuciones del Presidente; Que se constituye en el representante legal y máxima autoridad del ente colegiado. Las atribuciones del Presidente del Concejo son:
1. Cumplir y hacer cumplir los derechos, obligaciones y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, la presente carta orgánica municipal, el Reglamento General del concejo y demás disposiciones inherentes a la administración municipal.
2. Presidir las sesiones del Concejo Municipal.
3. Coordinar con el o la concejal (a) secretario(a) la supervisión del personal administrativo del Concejo.
4. Representar al Concejo en todos los actos internos y externos a realizarse dentro y fuera de la jurisdicción municipal.
5. Convocar a los Concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento general.
6. Suscribir, junto con el secretario, las Leyes municipales, y Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución.
7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias al menos con 48 horas de anticipación y extraordinarias con 24 horas de anticipación a la apertura del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.
8. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana en los planes de desarrollo municipal.
9. Someter a consideración del Concejo, los planes, programas y proyectos propuestos por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
10. Someter a consideración del Concejo los informes de las comisiones y las iniciativas de los Concejales.
11. Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal.
12. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía.
13. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo.
14. Presentar a consideración del pleno, los informes elevados a conocimiento del concejo por las comisiones respectivas.
15. Elaborar los instrumentos operativos tales como: Reglamento General, y otros requeridos para la correcta organización y deliberación de sus miembros.
III.Un (a) Vicepresidenta (e). En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vicepresidente lo reemplazará con las mismas atribuciones y responsabilidades.
IV. Secretaria (o).Tiene como atribuciones las siguientes:
1. En coordinación con la secretaria administrativa elaborar actas de las sesiones del Concejo y redactar las correspondencias oficiales.
2. Suscribir con el Presidente, las Leyes Municipales, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos.
3. En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación.
4. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales.
5. Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Resoluciones y Reglamentos y las que le encomiende el Concejo.
6. Supervisar las actividades del personal administrativo del Concejo Municipal.
Artículo 37. (SESIONES DE CONCEJO).
I. Las Sesiones del Concejo Municipal son públicas, pueden ser ordinarias o extraordinarias, y su convocatoria será pública y por escrito.
II. Por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo, la sesión podrá declararse reservada cuando afecte o perjudique la dignidad personal.
III. Mediante Reglamento se establecerán las sesiones en plenario y en Comisiones, el quórum mínimo, el número de sesiones ordinarias por semana y las características de las sesiones.
IV. Los actos del Concejo Municipal, deberán cumplir obligatoriamente con lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
Artículo 38. (COMISIONES). Las comisiones son instancias técnicas operativas responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de proyectos normativos y de fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal y de otros temas que le sean asignados según su competencia y especialidad. Las comisiones permanentes y especiales se determinaran en el Reglamento General del concejo.
Artículo 39. (AUDIENCIAS PÚBLICAS). Las Audiencias Públicas del Concejo Municipal y de las Comisiones, tienen por objeto atender de forma directa a las ciudadanas y los ciudadanos, sea de forma individual o colectiva, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y el procedimiento de las Audiencias Públicas, que son distintas a las Sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES). Son atribuciones de las concejalas y concejales:
1. Participar en las audiencias, sesiones del pleno y de las comisiones.
2. Proponer proyectos de leyes municipales y resoluciones.
3. Solicitar información al órgano ejecutivo municipal.
4. Cumplir con las labores que le designe el pleno del concejo municipal.
5. Fiscalizar las labores del personal administrativo y financiero municipal, de acuerdo a ley de Fiscalización Municipal.
6. Disponer del asesoramiento técnico y legal para coadyuvar al ejercicio de sus facultades y atribuciones.
Artículo 41. (CONCEJALES SUPLENTES).
I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública.
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por:
1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.
Artículo 42. (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).
I. En el marco de las competencias exclusivas y compartidas de los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán presentar proyectos de leyes para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos de forma individual o colectiva.
2. La Sociedad Civil Organizada.
3. Las Concejalas y los Concejales.
4. El Órgano Ejecutivo Municipal.
II. El Concejo Municipal a través de una Ley, aprobará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos, y de la sociedad civil organizada.
Artículo 43. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales.
II. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1. El Proyecto de Ley Municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.
2. El Proyecto de Ley Municipal contará con un informe técnico-legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo.
3. Si el Proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.
4. Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presente del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la Carta Orgánica, y el Reglamento General del Concejo Municipal.
5. En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del Órgano Ejecutivo Municipal.
6. El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsane las observaciones.
7. El Proyecto de Ley sancionado será firmado por la Directiva en pleno y, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal en el plazo de diez días hábiles.
8. La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez (10) días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal de manera fundamentada y con propuesta alternativa.
9. Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.
10. En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal en el proceso legislativo se tomarán por mayoría absoluta del Pleno, excepto en los casos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y la ley municipal.
11. La Ley Municipal que no sea observada ni promulgada por el Órgano Ejecutivo Municipal dentro del plazo previsto, será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.
12. Las Leyes Municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
Artículo 44. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
I. Se entiende por minorías en el marco de la inclusión social a los grupos minoritarios existentes en el municipio, sin discriminación alguna.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce la participación económica, política, social, cultural de minorías y la defensa de sus derechos, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará programas de difusión e información, que promuevan la inclusión y la no discriminación.
CAPITULO III
EJERCICIO DE LA FACULTAD FISCALIZADORA MUNICIPAL
Artículo 45 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
I. El Concejo Municipal en ejercicio de su facultad fiscalizadora controlará al Órgano Ejecutivo, respecto al cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, el uso y destino de los recursos públicos, la ejecución correcta de los planes, programas y proyectos, establecidos en el presupuesto y planes municipales.
II. La fiscalización se realizará mediante la inspección, requerimiento de informe escrito, o a requerimiento de informe oral.
III. Todo proceso de fiscalización se iniciará a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa del Concejo Municipal y previa autorización del pleno.
IV. El Alcalde o Alcaldesa y los servidores públicos de ambos órganos, tienen el deber de cumplir con la Constitución Política del Estado y demás normas conexas que tengan relación a la fiscalización, de sus planes, programas, proyectos, actividades y otros, en el ejercicio funciones.
V. La Ley Municipal de Fiscalización establecerá los procedimientos y plazos a los cuales se deben regir los procesos de fiscalización.
VI. La omisión al envió de la información solicitada por el Concejo Municipal en los términos y plazos señalados por ley, se considera obstrucción a la facultad fiscalizadora, en consecuencia genera responsabilidad por la función pública.
Artículo 46. (COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN).
I. A denuncia de cualquier persona natural o jurídica, Concejal o Concejala que tenga conocimiento de un acto o hecho que considere irregular, el Concejo constituirá una comisión especial de investigación, para que indague el hecho denunciado de interés municipal, promoviendo un procedimiento que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir o sancionar la conducta de quienes resultaren responsables.
II. El o la Presidenta del Concejo Municipal puede disponer se contrate o designe a profesionales y técnicos especializados de apoyo al trabajo de la Comisión de Investigación, así como los servicios necesarios.
III. La constitución de la Comisión Especial de Investigación debe ser aprobada por voto de la mayoría simple de las y los concejales presentes.
IV. El informe de la Comisión Especial de Investigación, debe ser aprobado o rechazado por mayoría simple de los concejales presentes o devuelto para su complementación y aclaración si resulta insuficiente o contradictorio.
Artículo 47.- (COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES).
I. LAS COMISIONES PERMANENTES, una vez cumplido la labor de fiscalización elevará informe al Concejo en Pleno dentro de los términos establecidos por la ley de fiscalización. Cada comisión permanente presentara un informe escrito de fiscalización a la conclusión de todo programa o proyecto, así como de forma mensual, sin impedimento de que puedan presentar informes periódicos según avance. El informe de fiscalización, debe ser aprobado o rechazado por mayoría simple de los concejales presentes o devuelto para su complementación y aclaración si resulta insuficiente o contradictorio.
II. LAS COMISIONES PERCIALES, serán conformadas para tratar asuntos específicos y urgentes, su funcionamiento concluirá al remitir al pleno del Concejo el informe en conclusiones.
III. Los informes presentados al plenario, deberán llevar consigo la recomendación o sugerencia de las acciones administrativas o jurídicas a seguir en caso que corresponda.
CAPITULO IV
ORGANO EJECUTIVO
Artículo 48. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA).
I. El Órgano Ejecutivo estará conformado por:
1. La Alcaldesa o Alcalde Municipal.
2. Gabinete municipal.
3. Las Secretarías Municipales.
4. Direcciones.
5. Sub Alcaldías.
II. Asimismo, podrá incluir en su estructura:
1. Empresas Municipales.
2. Entidades Municipales Desconcentradas.
3. Entidades Municipales Descentralizadas.
Artículo 49. (PROGRAMACIÓN Y APROBACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ANUAL).
I. La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, será programada de forma anual, en el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal.
II. La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Municipal será aprobada mediante Decreto Municipal, en función al Plan Territorial de Desarrollo Integral y la capacidad financiera.
Artículo 50. (ALCALDESA O ALCALDE). La Alcaldesa o el Alcalde, es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa.
Artículo 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal y toda la normativa municipal.
2. Representar al Gobierno Autónomo Municipal.
3. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal.
4. Promulgar las Leyes Municipales u observarlas de manera fundamentada dentro del término previsto.
5. Dictar Decretos Municipales y Ejecutivos.
6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal de forma anual.
7. Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal.
8. Designar y retirar mediante Decreto Ejecutivo, al personal administrativo del Órgano Ejecutivo, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad.
9. Designar mediante Decreto Ejecutivo, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales.
10. Dirigir la Gestión Pública Municipal.
11. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.
12. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
13. Ejecutar el Plan Operativo Anual y Presupuesto Anual Aprobado por la instancia correspondiente.
14. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual y Presupuesto Municipal consolidado, hasta quince (15) días antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado.
15. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el reformulado de saldos caja bancos del Programa de Operaciones Anual, Presupuesto Municipal hasta quince (15) días antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado.
16. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el reformulado de Programa Operativo Anual con presupuesto adicional.
17. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el reformulado traspasos presupuestarios interinstitucional entre proyectos de inversión.
18. Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal.
19. Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
20. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.
21. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos, para su conocimiento y fiscalización.
22. Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
23. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal de Creación de Distritos Municipales.
24. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa municipal.
25. Previo proceso ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.
26. Presentar al Concejo Municipal, para su aprobación, la propuesta de reasignación del uso de suelo.
27. Suscribir convenios y contratos.
28. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.
29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de inicio de trámite para la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales.
30. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
31. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados aprobadas mediante Ley por causas de necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
32. Enviar informe escrito sobre la ejecución presupuestaria de forma mensual al Órgano Rector y al Concejo Municipal, de acuerdo a los plazos previstos en la ley municipal.
33. A cada cuatro meses, presentar informe oral al Concejo Municipal respecto a la gestión municipal y al avance de la ejecución de presupuesto anual.
34. Asistir a las sesiones Ordinarias del Concejo Municipal al menos una vez al mes y cuando sea requerido.
35. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las normativas municipales.
Artículo 52. (GABINETE MUNICIPAL). Gabinete Municipal, es la instancia de análisis y toma decisiones para el cumplimiento de las competencias municipales. Está conformado por las Secretarias o Secretarios Municipales del Órgano Ejecutivo Municipal y es presidida por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
Artículo 53. (ATRIBUCIONES DEL GABINETE MUNICIPAL). Son atribuciones del Gabinete Municipal:
1. Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, la normativa municipal, el sistema de planificación integral municipal, inversión pública, las políticas públicas municipales y los sistemas de administración y control gubernamental.
2. Expedir los Decretos Municipales en el marco de sus atribuciones previstas constitucionalmente.
3. Reunirse al menos una vez por semana para analizar, aprobar y evaluar los planes, políticas, estrategias, programas y proyectos municipales.
Artículo 54. (SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES).
I. Las actividades del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, se ejecutan a través de las Secretarias o los Secretarios Municipales.
II. De acuerdo con su capacidad financiera, y a efecto de cumplir de forma eficiente y eficaz con sus atribuciones, el número de las secretarías municipales y atribuciones específicas serán establecidas en el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal.
Artículo 55. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares. (en caso de varones).
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS MUNICIPALES). Las Secretarías Municipales, tienen las siguientes atribuciones generales:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales, planes y programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal, desde un enfoque de género, generacional e interculturalidad.
2. Proponer y dirigir las Políticas Municipales, en el ámbito de las competencias asignadas a la Secretaría Municipal a su cargo.
3. Dirigir la gestión de la Administración Pública Municipal, en el ámbito de las competencias asignadas a su Secretaría Municipal.
4. Dictar normas administrativas, en el ámbito de sus atribuciones.
5. Proponer Proyectos de Decretos Municipales y suscribirlos con la Alcaldesa o el Acalde Municipal.
6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo.
7. Presentar a la Alcaldesa o Alcalde y al Concejo Municipal, los informes que le sean solicitados.
8. Coordinar con las otras Secretarías Municipales, la planificación y ejecución de las políticas del Gobierno Autónomo Municipal.
9. Promover e implementar actividades de evaluación y control de la Gestión Pública.
10. Proporcionar información sobre el uso de los recursos, a quien lo solicite, de forma completa, veraz, adecuada y oportuna.
11. Participar de las reuniones del Gabinete Municipal, conformado por la Alcaldesa o el Alcalde y las Secretarias o los Secretarios Municipales, y otras instancias de coordinación que pudieran crearse.
12. Elaborar el proyecto de presupuesto de su Secretaría, concurrir a la elaboración del Presupuesto Municipal y sus reformulados, y rendir cuentas de su ejecución.
13. Firmar Decretos Municipales junto con el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
14. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus competencias, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuestos y requerimientos financieros.
15. Supervisar al personal de su Secretaría, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
16. Elevar ante la Alcaldesa o Alcalde, la memoria y rendición de cuentas de su Secretaría al menos dos veces al año.
17. Cumplir con lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestión por resultados.
18. Garantizar la transparencia de información de sus acciones y la administración de los recursos asignados.
19. Participar en la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Integral - PTDI y otros Planes.
20. Implementar los Planes Municipales en cumplimiento al Sistema de Planificación Integral del Estado.
Artículo 57. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS). Las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes, son el personal administrativo municipal de niveles distritales. Ejercen las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel de los Distritos, coordinando las acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en los mismos Distritos.
Artículo 58. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).
I. La Sub Alcaldesa o Sub Alcalde será designados mediante Decreto Ejecutivo, por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, de acuerdo a los procedimientos y normas establecidas en la Ley Municipal de Distritalizacion.
II. Para ser designado Sub Alcaldesa o Sub Alcalde se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa.
8. Tener domicilio permanente en el distrito en el cual será designado Sub-alcalde, al menos dos años anteriores al día de su designación.
Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LOS SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
Las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes, son autoridades distritales con responsabilidad administrativa en su Distrito, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del Distrito y coordinar con la sociedad civil organizada.
2. Supervisar las obras o acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas.
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, en consulta con la sociedad civil organizada, en el marco del proceso de planificación participativa municipal.
4. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su distrito: Plan Territorial de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial, y otros canalizando las sugerencias de la sociedad civil organizada.
5. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con capacidades diferentes, de su jurisdicción.
6. Administrar los recursos que les fueren confiados en beneficio del distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema administrativo central municipal.
7. Coadyuvar en la gestión, canalización, formulación, elaboración y ejecución de programas, planes y proyectos.
8. Otras que le sean delegadas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
Artículo 60. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE). El Gobierno Autónomo Municipal, podrá desconcentrarse administrativamente, en base a las necesidades y los recursos económicos existentes, tomando en cuenta la factibilidad técnica y administrativa. La Ley Municipal de Desconcentración y Descentralización Administrativa determinará las formas y condiciones.
CAPITULO V
SERVIDOR PÚBLICO Y SERVICIOS DE CONSULTORIA
Artículo 61. (CARRERA ADMINISTRATIVA). Se establece la carrera administrativa municipal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articúla mediante la administración de recursos humanos y se implementará de manera progresiva.
Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS). Es incompatible el ejercicio de la función pública de las servidoras y servidores públicos, para:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Gobierno Autónomo Municipal.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal.
4. El ejercicio de la función pública cuando tengan parentesco con las autoridades electas municipales hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad de acuerdo al cómputo familiar establecido en el Código de las Familias.
Artículo 63. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). Para la contratación de servicios de Consultoría Individual de Línea y Consultoría por Producto, el Gobierno Municipal deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en la entidad, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
II. El Gobierno Municipal podrá contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos. Así como de Consultorías por producto para tareas especializadas.
III.Para Consultores Individuales de Línea:
a) El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.
b) El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de Consultoría Individual de Línea o por Producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en el Gobierno Autónomo Municipal.
c) La totalidad de sus ingresos mensuales percibidos no podrá ser superior a lo percibido mensual del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
d) Se realizará el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.
IV. Para Consultorías por Producto:
a) La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.
b) La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
c) Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo las excepciones establecidas.
Artículo 64. (SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL). El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará su propio reglamento específico para el funcionamiento del Sistema de Administración de Personal. El reglamento se elaborará en el marco de las Normas Básicas emitidas por el Órgano Rector del Nivel Central del Estado.
TÍTULO IV
CONTROL ADMINISTRATIVO, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO I
CONTROLES ADMINISTRATIVOS
Artículo 65. (DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS). Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante Reglamento Municipal.
Se desarrollarán dos clases de controles administrativos:
1. Control Administrativo interno previo: aplicado a las actividades administrativas antes del uso efectivo de recursos económicos y materiales, el cual tiene por objeto el correcto uso de los recursos municipales.
2. Control Administrativo interno posterior: aplicado a las actividades administrativas después del uso efectivo de recursos económicos y materiales, el cual busca establecer responsabilidades y la recuperación de los recursos ejecutaos indebidamente.
Artículo 66. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR). La implantación de mecanismos de control interno previo e interno posterior, son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, con el objeto de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno pre establecido a efectos de la determinación de responsabilidades por la contravención de normativa administrativa interna.
CAPITULO II
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 67. (OBLIGACION MUNICIPAL CON EL CONTROL SOCIAL).
I. Se garantiza a la sociedad civil organizada del municipio la participación en los diferentes actos de decisión y aprobación de las políticas, planes, programas y proyectos municipales; así como al ejercicio del control social sin discriminación de ninguna naturaleza, generando espacios de participación.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, garantizará los recursos para la participación y el Control Social.
III. La Ley Municipal de Control Social establecerá las fuentes de financiamiento y la regulación del uso de estos recursos.
Artículo 68. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). De manera enunciativa y no limitativa, se establecen los mecanismos de participación y control social:
1. Iniciativa ciudadana. Son mecanismos por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, directamente o a través de los representantes de la sociedad civil organizada, propondrán proyectos de leyes al órgano legislativo, y/o proyectos de reglamentos municipales ante el órgano ejecutivo para su tratamiento correspondiente, asimismo podrán proponer de forma individual o colectiva o por medio de sus representantes programas y proyectos municipales, toda clase de sugerencias o propuestas para mejorar la gestión municipal.
2. Referendo municipal. Es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, por el cual las ciudadanas y los ciudadanos mediante sufragio universal, deciden sobre aspectos importantes del municipio. El referendo sólo podrá decidir sobre materias de competencia exclusiva del municipio contempladas en la Constitución Política de Estado, y tiene un carácter vinculante.
3. Revocatoria de mandato. Mecanismo que define la continuidad o cese de funciones de alguna autoridad municipal elegidas por voto mediante sufragio universal de conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral.
4. Asambleas. Mecanismos por los cuales las organizaciones o grupos sociales, comunidades, juntas vecinales, sectores sociales, en reuniones sectoriales se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés sectorial. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales. Las asambleas se originan por iniciativa de sus afiliados; la convocatoria a la asamblea deberán incluir el propósito de la iniciativa y la agenda a tratarse.
5. Cabildos Municipales. Mecanismos por los cuales las ciudadanas y ciudadanos y los actores de control social en reuniones públicas, con la participación de la mayoría de la población, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales. Los cabildos se originan por iniciativa de la sociedad civil organizada; la convocatoria a los cabildos deberá incluir el propósito de la iniciativa y la agenda a tratarse.
6. Rendición pública de cuentas específica. Las y los actores de la participación y control social directamente interesados en un proyecto determinado, podrán pedir la rendición publica de cuentas sobre el mismo, durante o al finalizar su ejecución, lo cual será en cualquier momento y las veces que sea necesario.
7. Cumbres Municipales. Son espacios en los que se reúnen los actores municipales a convocatoria del Gobierno Municipal, para la elaboración del Plan Operativo Anual, el Plan Territorial de Desarrollo Integral PTDI y otros instrumentos de planificación, donde la sociedad civil organizada participa en la identificación y priorización de los programas y proyectos que deben realizarse a corto, mediano y largo plazo y que contribuyen al desarrollo del municipio. Con su participación la sociedad civil organizada, asume un rol activo en la toma de decisiones en la ejecución y control de las obras y proyectos.
8. Audiencias Públicas. Son instancias de conciliación, coordinación y contacto directo del concejo municipal o el órgano ejecutivo, con la ciudadanía, actores sociales, instituciones públicas y privadas, para tratar asuntos específicos y de interés común en la búsqueda de soluciones a problemas planteados por la población a través de sus representantes.
9. Mesas de diálogo. Es una instancia de participación directa de los actores de la participación y control social, en donde se abordarán temas específicos que por la importancia y complejidad necesitan ser analizados por ejes temático o los que no se hubieren consensuados en audiencias públicas, asambleas y los otros mecanismos de participación establecidos en la Carta Orgánica y en la ley municipal.
10. Ampliados y Congresos. Se reconocen como mecanismos directos de participación los ampliados y congresos de las organizaciones sindicales y campesinas, las decisiones adoptadas a través de estos escenarios tendrán carácter deliberativo para las autoridades municipales siempre que sean concernientes a políticas públicas o referentes al ejercicio de alguna competencia constitucional prevista para los Gobiernos Autónomos Municipales.
Artículo 69. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de participación y control social no podrán percibir remuneración ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Gobierno Municipal, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado.
CAPITULO III
MECANISMOS DE TRANSPARENCIA
Artículo 70. (TRANSPARENCIA). Es la práctica y manejo visible de los recursos del Municipio, así como la ejecución de planes, programas y proyectos por las servidoras y servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos Municipales.
Artículo 71. (PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, publicará de manera permanente para conocimiento de la ciudadanía los planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. Asimismo, responderá a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado.
II. Rendición pública de cuentas. Son espacios en los cuales el Órgano Ejecutivo de forma separada o conjunta con el Órgano Legislativo convocan al control social y la sociedad en general, para la presentación de informes de la gestión, esta rendición de cuentas debe ser presentada dos veces al año como mínimo; la difusión del informe deberá realizarse por escrito y en la página web de la entidad, con anticipación mínima de quince días calendario a la realización del acto. En caso que no se cumpla con este plazo de publicación de la información a ser presentada, dicha rendición de cuentas deberá repetirse.
Una vez realizada la rendición pública de cuentas, los actores sociales podrán verificar los resultados y deberán pronunciarse sobre los mismos, en el mismo acto y de forma inmediata debiendo hacer constar en acta.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, creará la unidad de transparencia y lucha contra la corrupción, quien desarrollará y ejecutará el Plan Estratégico Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
Articulo 72 (TRANSICION MUNICIPAL TRANSPARENTE). Es la transferencia de información básica y estratégica a las nuevas autoridades municipales electas, para que las mismas den continuidad a la gestión municipal.
La información a ser transferida deberá ser fidedigna en medio magnético e impreso. Para lo cual las autoridades salientes con un plazo mínimo de 30 días al cambio de autoridades, convocaran a las autoridades electas y control social, para realizar un cronograma de transición de manera consensuada y notariada.
De igual manera todo funcionario designado o consultor de línea, debe presentar un informe detallado del estado sus funciones a su cargo, ante su inmediato superior y al nuevo funcionario designado o consultor de línea contratado.
Artículo 73. (COMISION MUNICIPAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. Se crea la Comisión Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, que estará integrada por: un representante del Concejo Municipal, un representante del Órgano Ejecutivo y dos representantes de la sociedad civil organizada o control social.
II. Esta Comisión tendrá las siguientes atribuciones básicas:
1. Aprobar el Plan Estratégico Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
2. Evaluar la ejecución del Plan Estratégico Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
3. Reunirse al menos una vez al mes para evaluar la ejecución del Plan Estratégico Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
4. Evaluar la transparencia a nivel municipal.
TITULO V
INSTITUCIONES MUNICIPALES
CAPITULO I
GUARDIA MUNICIPAL
Artículo 74. (GUARDIA MUNICIPAL).
I. El Gobierno Municipal deberá constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar al cumplimiento del ejercicio y ejecución de sus competencias, así como al cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
II. La Guardia Municipal será constituida mediante Ley Municipal la que establecerá las atribuciones específicas, su organización, funcionamiento y otros aspectos inherentes a sus objetivos y fines a cumplir.
CAPITULO II
EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 75. (EMPRESAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, podrá constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios, empresas agroindustriales o explotaciones municipales de recursos naturales estratégicos con recursos públicos, se proveerá la asignación de recursos, siempre y cuando se establezca la necesidad pública y emprendimientos factibles, sostenibles para la contribución al desarrollo económico municipal y la seguridad alimentaria.
II. Las Empresas Municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas, mixtas, accidentales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, debiendo adecuarse a los planes programas y proyectos municipales. Cuando constituya una empresa mixta con particulares, el municipio debe tener participación mayoritaria de acciones.
III. Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales serán designadas por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, a instancia de sus Directorios y conforme a ley municipal de creación.
IV. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado del Alcalde Municipal no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.
Artículo 76. (CREACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Y ENTIDADES DESCONCENTRADAS Y DESCENTRALIZADAS). El Gobierno Autónomo Municipal, podrá crear y regular mediante ley Empresas Públicas Municipales, Entidades Desconcentradas Municipales, y Entidades Descentralizadas Municipales; así como también establecerá la estructura y las atribuciones generales de las Máximas Autoridades de estas.
CAPITULO III
CENTRO DE INVESTIGACION AGROPECUARIA MUNICIPAL
Articulo 77 (CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA MUNICIPAL) Se crea el Centro de Investigación Agropecuaria Municipal, como entidad descentralizada que tiene como objetivo principal la competitividad y sostenibilidad del sector agropecuario a través de la producción de conocimiento técnico científico.
Articulo 78 (FUNCIONES). El Centro de Investigación Agropecuaria Municipal, tendrá como funciones básicas las siguientes: La Investigación y extensión agropecuaria municipal, debiendo la investigación conducirse básicamente por las siguientes líneas de acción: agropecuaria, agroindustrial, agroeconómica bajo la tuición del Gerente Ejecutivo.
La ley municipal de creación establecerá las demás funciones, forma de organización, y los aspectos relacionados a su funcionamiento.
TÍTULO VI
EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
SECCION I
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS PARA EL DESARROLLO HUMANO
Artículo 79. (DESARROLLO HUMANO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal prioriza todas sus políticas, planes y programas a la formación y al fortalecimiento de las capacidades del capital humano de su jurisdicción.
II. Las capacidades de las personas, incluyen el disfrute de una vida plena y saludable, la adquisición de conocimiento y acceso a los recursos necesarios para alcanzar una vida digna y libertad política, económica y social.
III. Se elaborará e implementar un Plan de Desarrollo Humano Municipal a mediano y largo plazo.
Artículo 80. (ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en esta materia tiene las siguientes obligaciones: a efecto de atender las demandas y necesidades de la población, adoptará las siguientes medidas y acciones:
1. Establecerá mediante ley, el control de calidad y sanidad en la elaboración, manipulación, transporte y venta de alimentos, con la implementación de un laboratorio para este fin.
2. Realiza el control permanente en los lugares donde se expenda productos para elaboración de alimentos y lugares de venta de comidas, con el objeto de garantizar una alimentación sana a la población.
3. Promueve la práctica de la lactancia materna.
4. Provee de alimentación complementaria escolar de acuerdo a los requerimientos nutricionales en el marco de sus competencias y su implementación será de manera gradual.
5. Promueve, incentiva y fomenta en la población el desarrollo de hábitos alimenticios nutricionales saludables.
6. Planificará y ejecutará programas de alimentación complementaria a favor de grupos de personas de atención prioritaria de conformidad a criterios técnicos y económicos.
7. El Gobierno Municipal ejercerá el control de peso y exposición de precios en la venta de alimentos en los mercados del Municipio.
8. Realizará talleres de capacitación para las mujeres en materia de nutrición y alimentación.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, suscribirá convenios y contratos para el ejercicio y cumplimiento concurrente con otros niveles de gobierno de la competencia en alimentación y nutrición.
Artículo 81. (DEPORTE).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley, establecerá la política municipal del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Crear la Asamblea Municipal del Deporte como la Instancia Máxima del Deporte en su jurisdicción.
2. Promover, fomentar y garantizar la práctica integral del deporte en todas sus disciplinas, y niveles formativo, recreativo y competitivo.
3. Garantizar y apoyar la práctica deportiva de todas las personas que habitan en el Municipio.
4. Promover la conformación de organizaciones y asociaciones deportivas en todas las disciplinas, en el ámbito Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, generará e implementará políticas que promuevan el sano esparcimiento, la recreación y ocupación del tiempo libre, para toda su población, sin discriminación ni privilegios, tomando en cuenta los principios básicos de universalidad, integralidad, equidad de género, inclusión. A este efecto proporcionará toda la infraestructura deportiva, y servicios básicos necesarios, conforme a Ley municipal y capacidad económica.
III. Elabora y ejecuta proyectos de complejos deportivos para la práctica del deporte.
IV. Elabora y ejecuta conservará infraestructura deportiva en todas las disciplinas del deporte, de acuerdo a ley municipal.
V. Implementar escuelas municipales de deporte en diferentes disciplinas y la formulación del plan de desarrollo deportivo.
VI. Para el ejercicio de esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal, podrá realizar alianzas estratégicas.
Artículo 82. (PATRIMONIO CULTURAL). El Gobierno Autónomo Municipal en materia de patrimonio cultural ejecutara las siguientes políticas:
1. Construcción y mantenimiento de museos, centros de información y documentación, archivos, bibliotecas y otros del municipio.
2. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, natural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible, dentro de los parámetros establecidos en la ley nacional respectiva.
Artículo 83. (CULTURA). I. En materia de cultura el Gobierno Autónomo Municipal ejecutara las siguientes políticas y según los siguientes lineamientos:
1. Promover, fomentar y garantizar las prácticas culturales en los niveles formativo, recreativo y competitivo.
2. Implementar planes, programas de apoyo e incentivo a la cultura local, bajo el principio de la interculturalidad.
3. Garantizar las prácticas, expresiones y manifestaciones artísticas, culturales, individuales y colectivas sin discriminación.
4. Generar políticas para la participación, promoción y fortalecimiento del desarrollo cultural y artístico buscando la dinamización y activación cultural.
5. Diseñar, construir, mantener y/o adecuar la infraestructura para las prácticas del desarrollo de actividades artístico culturales. Así como la provisión de servicios básicos y el equipamiento necesario.
9. Promover y apoyar a los artistas locales de acuerdo a ley municipal.
10. Promover e incentivar las expresiones culturales de las comunidades vivientes en la jurisdicción municipal.
II. Las prácticas y manifestaciones culturales consisten en danzas, cantos, poesías, teatros y demás expresiones.
Artículo 84. (FAMILIA). El Gobierno Autónomo Municipal considera a las familias el núcleo fundamental de la sociedad okinawense, en tal sentido generará y ejecutara políticas públicas municipales que lo fortalezcan y garanticen el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 85. (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio y protección de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, formulará, aprobará y ejecutará el Plan Municipal de la Niñez y Adolescencia, elaborado en función de las necesidades, demandas y propuestas de los niños, niñas y adolescentes del municipio, garantizando el presupuesto necesario y suficiente para su implementación.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica e instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconcentrando sus funciones en oficinas distritales o regionales de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio.
Artículo 86. (REGIMEN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y GÉNERO). El Gobierno Autónomo Municipal tiene las siguientes obligaciones:
1. Promover la equidad de género, priorizando a la mujer en atención a su rol protagónico en la sociedad, mediante políticas de prevención, protección y atención integral.
2. Construir y mantener las casas de acogida para la protección y defensa física, psicológica, social y legal de género en situación de violencia.
3. Formar una red institucional contra la violencia física y psicológica.
4. Brindar protección a las mujeres contra toda forma de explotación, abandono, discriminación, trata de personas, violencia, pobreza y sus efectos.
5. Garantizará la equidad de género en el marco de la ley nacional, promocionando políticas de género en lo económico - productivo, transformación, artesanías y otras propias del territorio.
6. Fomentar la participación de la mujer en el desarrollo económico local, mediante el apoyo a la formación de unidades económicas productivas.
Artículo 87. (JUVENTUD). El Gobierno Autónomo Municipal tiene las siguientes obligaciones:
I. Promover la atención e inclusión y participación democrática de las y los jóvenes en los procesos económicos, políticos, sociales, medio- ambientales, culturales y la orientación psicológica, en los distritos urbanos y rurales.
II. Generar Políticas, Planes, programas y proyectos en beneficio de la juventud.
III. Planificar, programar y ejecutar acciones y medidas para la incorporación laboral en el sector público y privado, de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales del área urbana y rural.
IV. Incentivar y promocionar el ejercicio pleno de los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley.
Artículo 88. (ADULTO MAYOR). El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará la presente competencia de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Brindar protección legal contra toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos, para el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.
2. Buscará dotar de una vejez digna a todas las personas de la tercera edad de su jurisdicción, de forma directa y/o mediante convenios con otras instituciones, en el marco de las políticas, planes y programas de prevención, protección y atención integral.
3. Implementará la unidad municipal de fortalecimiento y apoyo al adulto mayor y la promoción de sus derechos.
4. Promoverá la responsabilidad de la familia con relación al cuidado de los adultos mayores.
5. Implementar y ejecutar los programas nacionales de conformidad con la ley sectorial en materia de salud.
6. Construir y mantener infraestructura adecuada así como centros y albergues con sus respectivas áreas deportivas y de recreación para las personas adultas mayores, así como el equipamiento y la provisión de servicios básicos a estos centros.
7. Suscribir acuerdos o convenios intergubernativos, para la implementación conjunta de programas y proyectos en favor de las personas adultas mayores, en el marco de la norma legal vigente.
8. Generar políticas públicas para dotar de una alimentación complementaria adecuada de su jurisdicción.
9. Implementar proyectos productivos.
Artículo 89. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá la política municipal de personas con discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Promover los derechos integrales de todas las personas con discapacidad.
2. Precautelar el respeto social y cultural a través de procesos de comunicación e información.
3. Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de oportunidades en los procesos productivos, económicos, laborales y sus beneficios.
4. Crear la instancia municipal de apoyo a las personas con discapacidad.
5. Promover políticas de apoyo, planes, programas y proyectos de reinserción social de acuerdo a ley del sector.
6. Promueve la construcción y/o adecuación de la infraestructura urbana a sus necesidades particulares facilitando la circulación y acceso a espacios públicos y privados.
7. Programas de educación, sensibilización y capacitación para la reinserción laboral según sus capacidades y habilidades.
SECCION II
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO
Artículo 90. (PROMOCIÓN Y MEJORA DEL EMPLEO). En lo referente al empleo y el trabajo, el Gobierno Autónomo Municipal desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Formular un Plan Municipal para la promoción de un trabajo digno con remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure para sí y su familia una asistencia digna conforme a ley.
2. A la promoción del seguro social y los derechos de los trabajadores, el reconocimiento para las trabajadoras y los trabajadores del hogar, conforme a Ley, para mejorar las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
3. Generar fuentes de empleo a través del fomento y apoyo a las unidades productivas del municipio.
Artículo 91. (POLITICAS DE TURISMO LOCAL).
I. Las Políticas de del turismo local, implica la regulación turística municipal en los ámbitos actividades recreacionales, hospedajes y gastronomía, para lo cual realiza las siguientes actividades:
a) Actividades recreacionales:
1. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
2. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.
3. Promover e incentivar la inversión privada en infraestructura del turismo.
4. Controla los espacios recreacionales turísticos.
b) Hospedajes:
1. Controla, supervisa y regula los servicios de hospedajes tales como: Alojamientos, residenciales, hoteles y otros similares que utilicen los usuarios como ambientes de descanso.
2. Regula la construcción de estos ambientes.
c) Gastronomía:
1. Controla y supervisa la venta alimentos en las pensiones, restaurantes, cabañas y otros lugares donde se expenden alimentos a la población, en cuanto a la calidad, higiene y salubridad.
2. Capacita en la elaboración y expendio de alimentos a quienes se dedican a este rubro de la economía plural municipal.
II. Así también el gobierno Municipal Elabora e implementa el Plan Municipal de Turismo, articulado a los planes Departamental y Nacional.
III. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos privados mediante ley municipal.
IV. Declarar zonas turísticas municipales mediante Ley.
Artículo 92. (TRANSPORTE).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito del transporte desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano en su jurisdicción.
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en base a un estudio técnico, mediante ley municipal.
5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
6. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales y vías urbanas, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda y la sociedad civil organizada.
7. Promover la seguridad, calidad y equidad en la prestación regular, permanente e ininterrumpida del servicio de transporte público.
8. Regular y controlar el uso de caminos vecinales y establecer tasas mediante ley municipal.
9. Planificar, administrar, construir y mantener la infraestructura de transporte.
10. Otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga.
11. Definir rutas y recorridos del servicio público de transporte urbano en su jurisdicción y autorizarlos.
12. Normar la prestación del servicio de transporte público, dentro de su jurisdicción, para garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito.
13. Planificar, diseñar, construir, mantener la señalización vial.
14. Gestionar la provisión de combustible para el sector transporte ante instancias competentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley Municipal, regulará el ejercicio de la competencia municipal del Transporte y Tránsito Urbano en su jurisdicción.
Artículo 93. (DESARROLLO PRODUCTIVO). En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.
2. Promover complejos productivos en la jurisdicción municipal, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.
3. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, de diferentes gremios, precautelando el abastecimiento del mercado interno promoviendo la cooperación entre las unidades productivas.
4. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.
5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción municipal y promoviendo la comercialización a nivel local, Departamental, Nacional e Internacional.
6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia de producción a nivel municipal.
7. Generación de políticas orientadas al desarrollo, a partir de la creación y consolidación de asociaciones productivas comunitarias incentivando el manejo de suelos, infraestructura, mercado, y transformación de productos agropecuarios con enfoque autosostenible, en coordinación con la Gobernación Departamental y Gobierno Central.
8. Incentivar la producción ecológica y promover el acceso al crédito agropecuario e implementación de ferias productivas y comunitarias.
9. Elaborar el Plan de Desarrollo Económico Productivo Municipal y su Articulación al Plan de Desarrollo Municipal el mismo que se encuentra articulado al plan de desarrollo departamental y nacional.
10. Implementar programas y políticas que fomenten al mejoramiento de la producción agropecuaria, en el marco de las políticas nacionales.
11. Establecer ferias productivas para promocionar e incentivar el consumo local.
Artículo 94. (PLANIFICAR, DISEÑAR, CONSTRUIR, CONSERVAR Y ADMINISTRAR CAMINOS VECINALES). El Gobierno Autónomo Municipal en su jurisdicción, desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos y comunidades campesinas de su jurisdicción, para lo cual mediante ley, podrá establecerse una tasa que permita su sostenibilidad.
2. Establecer el control del tránsito vehicular, en los caminos vecinales de su jurisdicción con la finalidad de evitar daños y deterioros a la infraestructura vial.
3. Mantener los caminos vecinales transitables, para lo cual debe ejecutar proyectos de ripiado, asfaltado y mantenimiento y mejoramiento.
4. Cumplir y hacer cumplir el derecho de vía.
5. Construir calles, avenidas y mantener su transitabilidad.
6. Construir y mantener vías de acceso de acuerdo a la ley municipal.
SECCION III
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE). El Gobierno Municipal tiene la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. La presente competencia lo desarrollará de acuerdo a los siguientes lineamientos:
I. Elaborar y ejecutar planes programas y proyectos para preservar y conservar la biodiversidad y el medio ambiente en resguardo de las generaciones presentes y futuras.
II. Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos.
III. Apoyar e incentivar la producción agroecológica.
IV. Crear e implementar fondos locales de preservación y conservación de bosques, fuentes de agua, zonas de recarga hídrica y servidumbres ecológicas con la finalidad de asegurar y contribuir a la conservación de las funciones ambientales, socio-culturales y económicas, que proveen los bosques a la población, a través de Acuerdos Recíprocos Ambientales.
V. Mediante ley regular la caza y pesca, así como la tenencia de animales domésticos en su jurisdicción.
VI. De acuerdo con la ley, emitir fichas y licencias ambientales para la ejecución de proyecto en su jurisdicción, de acuerdo a los parámetros y lineamientos técnicos establecidos para el efecto.
VII. Previa justificación técnica y legal, mediante Ley Municipal, establecer las servidumbres ecológicas, para la protección de los cauces de los ríos, arroyos y cuencas, así como para la protección de la fauna.
Artículo 96. (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES). Crear y administrar áreas protegidas municipales dentro de su jurisdicción, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.
Artículo 97. (RESIDUOS SÓLIDOS). El Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de esta competencia realiza las siguientes acciones:
I. Realizar el aseo urbano de forma directa o a través de terceros, de conformidad con la norma municipal, para lo cual se establecerá una tasa de aseo urbano que garantice su sostenibilidad.
II. Para una eficiente gestión de residuos sólidos, podrá desarrollar instrumentos institucionales, educativos, técnicos y legales necesarios, a efecto de prevenir y reducir su generación, promover la recuperación, reciclaje, aprovechamiento energético, así como la disposición final sanitaria y ambiental en el área urbana.
III. Emitir la Ley Municipal para regular el Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
Artículo 98. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS) De manera directa, mancomunada o regionalizada, en coordinación con los otros niveles de Gobierno, el Gobierno Autónomo Municipal mediante norma municipal implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Líquidos o Aguas Servidas, debiendo prevenir y prohibir la contaminación ambiental, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de pozas de acumulación de aguas servidas, implementando en su lugar plantas de tratamiento de las mismas.
Está prohibido el desemboque de alcantarillas, desechos líquidos de industrias, cocinas, agroquímicos, vehículos y otros líquidos y envases contaminantes, a los ríos, cuencas, campos abiertos y otros canales de desagüe pluvial y de riego que se encuentren en la jurisdicción del municipio, efectivizando el control de la misma, bajo sanción estricta.
Artículo 99. (RECURSOS HÍDRICOS, RIEGO Y MICRORIEGO). Esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal lo desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos y Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
2. Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos, que contemplen la conservación de zonas de recargas hídricas y cabeceras de cuenca.
3. Ejecutar proyectos para la protección y conservación de recursos hídricos en la jurisdicción municipal que garanticen el uso sustentable de los mismos, para la provisión permanente y continúa a la población.
4. Promover infraestructura de riego, prevenir y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.
Artículo 100. (ÁRIDOS Y AGREGADOS). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene el dominio exclusivo del manejo integral de los recursos naturales áridos y agregados, mediante ley municipal regulará el aprovechamiento sostenible y sustentable evitando causar daños al medio ambiente, bajo el principio de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales y establecerá la forma de explotación, el destino específico de los recursos municipales que derivan de la explotación de áridos y agregados, las instancias de control y otros aspectos relacionados con la materia.
Artículo 101. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Normar y conformar la unidad de gestión de riesgo y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.
3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.
4. Definir políticas, programas y proyectos, que integren la reducción de riesgos de desastre, tanto de tipo correctivo, como prospectivo.
5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).-
6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.
7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.
8. Implementar sistemas de alerta temprana.
9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa, capaz de articular necesidades y prioridades, en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.
10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública, municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.
11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el municipio, de acuerdo a la clasificación de riesgo.
12. Mediante Ley Municipal declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.
13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera, para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.
14. Gestionar ante las autoridades competentes, la ayuda humanitaria para socorrer a los damnificados de desastres naturales. Y el seguro agropecuario conforme a normativa vigente para minimizar las pérdidas de la producción por causas climáticas o fenómenos naturales.
15. Elaborar y ejecutar planes programas y proyectos de prevención de desastres naturales a los asentamientos humanos y campos agrícolas y ganaderos.
16. Conformación del Comité de Emergencia Municipal COEM.
SECCION IV
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS SOBRE PLANFICACION Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
Articulo 102 (DENOMINACIÓN DE ÁREA URBANA) Porción del territorio continuo o discontinuo con uso de suelo destinado a edificación de viviendas, con los siguientes servicios básicos mínimos: energía eléctrica, alumbrado público, agua potable, calles y avenidas aperturadas, con áreas verdes y de equipamiento definidas y con la consideración de la tipología de la edificación, según niveles de habitabilidad y tomando en cuenta la compatibilidad funcional y ambiental.
Para la consolidación del área urbana, será suficiente la aprobación mediante ley municipal del proyecto de área urbana, elaborado en base a las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial emitidas por el nivel central del Estado.
Artículo 103. (PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELO).
I. El Ordenamiento Territorial, es el proceso por el que se organiza el uso y la ocupación sustentable del territorio urbano y rural en función a sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y otros necesarios para esta finalidad.
II. La Planificación de Ordenamiento Territorial, es el sistema de gestión pública municipal por el que se determina la ocupación y el aprovechamiento sostenible y racional del territorio del Municipio. El Plan de Ordenamiento Territorial que comprenderá el área urbana del Municipio, y establecerá, al menos, lo siguiente:
a. La formulación de los esquemas del Ordenamiento Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo.
b. La asignación de usos de suelo.
c. La determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento.
d. Los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución.
III. El Gobierno Autónomo Municipal debe elaborar los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos urbano y rural dentro de su jurisdicción, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal, Creará la Instancia de Planificación y Ordenamiento Territorial Municipal.
V. Los proyectos de delimitación de áreas urbanas independientemente de la superficie y del número de habitantes asentados en dicha área, deberá contener la siguiente información:
1. Uso residencial: viviendas unifamiliares y multifamiliares.
2. Uso comercial: actividades comerciales y servicios en general.
3. Uso terciario o de servicio: predios urbanos destinados a la prestación de servicios, edificio de oficinas, hoteles, moteles, banca y otros.
4. Uso industrial: predios destinados a actividades de transformación de materias primas.
5. Uso para equipamiento social: educación, salud y centros de abastecimiento.
6. Uso para culto y cultura: templos, teatros, iglesias, museos, cementerios y bibliotecas.
7. Uso para equipamiento de transporte: terminal de buses y estación de transporte.
8. Uso de recreación pasiva: parques, plazas y áreas verdes.
9. Uso deportivo: campos deportivos, coliseos y piscinas.
10. Uso de gestión y administración: predios destinados a la prestación de servicios de administración de gestión pública.
11. Uso para equipamiento especial: predios destinados para rellenos sanitarios, plantas de tratamiento u otras instalaciones de impacto.
12. Uso forestal: aquellas zonas que concentran masas arbóreas.
13. Usos productivos: zonas destinadas a diferentes actividades productivas como ser extracción de minerales, áridos, entre otros.
VI. La ampliación de las áreas urbanas se realizara según necesidad y justificación técnica y legal respectiva.
VII. Se aprobaran mediante ley municipal, proyecto de urbanización para asentamientos humanos con fines de viviendas urbanas, siempre y cuando que dichos espacios sean aptos para asentamientos humanos, en los cuales se consignaran áreas de sesión al gobierno municipal, consistentes en vías, áreas verdes y equipamiento destinadas a obras de interés público.
Artículo 104. (FUENTES ALTERNATIVAS Y RENOVABLES DE ENERGÍA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá e impulsará proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía, así como la cultura del ahorro de energía.
II. Garantizar el servicio de alumbrado público en óptimas condiciones y de manera permanente en las vías públicas, áreas verdes o de equipamiento que cuente con infraestructura.
Artículo 105. (DESARROLLO URBANO). El desarrollo urbano, tiene la finalidad de planificar la ocupación del territorio urbano para uso de viviendas, así como la provision servicios básicos para el efectivo ejercicio de derechos, cumplimiento de deberes, buscando el mayor bienestar posible de toda la población en su conjunto, a este efecto el Gobierno Municipal deberá:
1. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción en conformidad con el Plan de ordenamiento territorial que contempla el Plan de Uso de Suelo y el Plan de Ocupación del Territorio.
2. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos humanos, urbano sostenible en su jurisdicción.
3. Aprobar mediante ley municipal proyectos de urbanizaciones para asentamientos humanos con fines de vivienda, en suelos estables y habitables.
4. Diseñar, construir y mantener calles y avenidas en las áreas urbanas del municipio.
5. Diseñar y construir infraestructura de mercados municipales con fines de abastecimiento de alimentos y bienes a la población.
6. Aprobar mediante ley municipal las normas de construcción y edificaciones para proyectos de vivienda y/o comercio en área urbana, y construcciones de uso público en área rural.
Artículo 106. (CATASTRO URBANO).
I. El Catastro Municipal, es el sistema de inventario, registro de los bienes inmuebles urbanos públicos y/o privados situados en la jurisdicción municipal de Okinawa, debidamente clasificado, catalogado y actualizado. A través del cual se genera, sistematiza, registra y presta información sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley Municipal regulará la organización, administración y operación del catastro urbano con múltiples finalidades, de conformidad con parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará un sistema de monitoreo y seguimiento de uso de suelos con la ayuda del Sistema de Información Geográfica y otros, cuya información será pública, en el marco de la implementación del Plan de Uso de Suelos y plan de ocupación del territorio.
IV. Con fines de recaudación tributaria y garantía de la seguridad jurídica, deberá registrar todos los bienes inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado
Artículo 107. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES).
I. Los servicios públicos municipales, serán normados por Ley Municipal, los mismos que preverán el buen uso del servicio, buscando la convivencia pacífica y el bienestar de la población.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias debe velar por que los habitantes de su jurisdicción, gocen de acceso libre a los servicios públicos municipales implementados a partir de inversiones públicas municipales.
III. Los servicios de uso público ofertados por personas naturales o personas jurídicas, serán regulados mediante normas municipales en el marco de sus competencias.
Artículo 108. (DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIOS). El Gobierno Municipal, mediante ley Municipal establecerá las políticas de defensa del consumidor y usuarios en el marco de las competencias municipales.
Artículo 109. (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).
I. La gestión del Gobierno Autónomo Municipal, se rige por un único Sistema de Administración Municipal que integra y relaciona todos los sistemas de información sectorial y funcional de la entidad en el marco del Sistema de Planificación Integral para el Desarrollo Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará e implementará un sistema de estadísticas e indicadores municipales que permita el monitoreo, evaluación y ajuste de los resultados e impactos generados a través de la ejecución de las estrategias de corto, mediano y largo plazo definidas por el Sistema de Planificación Integral para el Desarrollo Municipal.
III. El sistema de estadísticas e indicadores municipales, podrá utilizar las técnicas más adecuadas para la recopilación, procesamiento y actualización de registros administrativos que coadyuven en la formulación y evaluación de políticas públicas municipales.
IV. Registrar con fines de planificación municipal las organizaciones sociales legalmente constituidas y organizaciones productivas.
SECCION V
CONTRATOS Y CONENIOS MUNICIPALES
Artículo 110. (CONTRATOS Y CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES). La ley Municipal de Clasificación de contratos y convenios, establecerá los criterios y procedimientos de aprobación y/o ratificación por el Concejo Municipal, así como los contratos de inversión estratégicas municipales. En el caso de los convenios intergubernativos se aplicara las normas emitidas por el nivel central del Estado.
SECCION VI
EXPROPIACIÓN Y LIMITACIONES AL DERECHO PROPIETARIO
Artículo 111. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, respeta y garantiza el ejercicio de la propiedad privada, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la ley, sin embargo procederá a la expropiación de bienes inmuebles privados, considerando la previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, mediante ley, aprobada por dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal, previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio, de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes, sin que proceda la compensación por otro bien público.
II. La Ley que declare la necesidad y utilidad pública, deberá especificar con precisión, el fin al que habrá de aplicarse el bien expropiado, de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal.
III. En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado a la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia, se procederá a la expropiación forzosa en la instancia jurisdiccional.
ARTÍCULO 112. (LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).
I. Dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines, competencias y atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado y la ley, en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario:
1. Restricciones Administrativas. Las Restricciones Administrativas, son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. En consecuencia, el Gobierno Municipal no está obligado a indemnizar al propietario por la afectación a su derecho de propiedad.
2. Servidumbre Pública. Se entenderá por Servidumbre Pública, al derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles, a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad, en todo caso, el Gobierno Municipal no está obligado a indemnizar al propietario según la afectación a su derecho de propiedad. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario se considerarán como expropiación parcial.
El Gobierno Autónomo Municipal deberá inscribir en el Registro de Derechos Reales, todas las servidumbres públicas.
3. Servidumbre ecológica. Se entenderá por Servidumbre Ecológica, al derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles, a efecto del interés público con el objeto de preservar y conservar la superficie boscosa y forestal. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad, en todo caso, el Gobierno Municipal no está obligado a indemnizar al propietario por la afectación a su derecho de propiedad. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario se considerarán como expropiación parcial. El Gobierno Autónomo Municipal deberá inscribir en el Registro de Derechos Reales, todas las servidumbres ecológicas.
II. Las limitaciones al derecho propietario deberán ser impuestas mediante ley Municipal.
CAPITULO II
COMPETENCIAS COMPARTIDAS
Artículo 113. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). El Gobierno Autónomo Municipal respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del estado, Autorizará la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 114. (JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, emitirá la legislación de desarrollo en el marco de la legislación básica de esta actividad, para la organización de juegos de lotería y de azar en su jurisdicción.
II. Autorizar las áreas o zonas de ubicación, distancia de unidades educativas, centros de salud y características de los establecimientos de juegos de azar.
CAPITULO III
COMPETENCIAS CONCURRENTES
Artículo 115. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE).
I. Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos industriales y tóxicos, en su jurisdicción.
II. Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su Jurisdicción.
III. En convenios con los niveles de gobierno departamental y nacional ejecutar proyectos de construcción de defensivos para la protección de los asentamientos humanos que viven sobre la cuenca del Rio Grande y recuperar las áreas afectadas por inundaciones.
IV. Implementar proyectos de reforestación en zonas afectadas por el Rio Grande.
Artículo 116. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE)
I. Se normará, medirá y controlará la emisión vehicular, industrial y doméstico de gases contaminantes o residuos gaseosos, siendo el Gobierno Autónomo Municipal, responsable de tal gestión. Asimismo, se tomarán las previsiones necesarias para reducir los chaqueos indiscriminados o quema de bosques con fines productivos, así como para evitar los incendios forestales.
II. Se podrá establecer días especiales de protección del medio ambiente, como el día municipal del peatón y otros.
Artículo 117. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN SONORA)
Se establecerá, mediante norma municipal, el máximo decibel permitido para la emisión de sonidos de locales, automotores, industrias, artefactos y otras fuentes, en determinados horarios, días y espacios, debiéndose controlar su cumplimiento.
Artículo 118. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL)
Para evitar la contaminación visual en las paredes, calles, avenidas, plazas, parques y otros espacios públicos y privados del municipio, el Gobierno Autónomo Municipal tomará las previsiones normativas y ejecutivas necesarias para controlar el colocado indiscriminado y saturado de elementos visuales publicitarios, propagandísticos o de otra índole. El Gobierno Autónomo Municipal mediante ley controlará el contenido de la publicidad visual urbana y rural en cuanto a exhibición de imágenes y contenidos nocivos para el proceso educativo de la niñez, adolescencia, y el respeto a la mujer, además de la inducción al consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otras dañinas para la salud humana y moral de la sociedad.
Artículo 119. (CAMBIO CLIMÁTICO). El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de la normativa emitida por el nivel central del Estado, regulará y ejecutará la política de cambio climático en su jurisdicción, para lo cual impulsará la implementación de planes, programas y proyectos, tendientes a prevenir, mitigar y monitorear el desequilibrio ambiental.
Artículo 120. (SALUD). La salud es prioritaria para el municipio de Okinawa, por ser un derecho vital del ser humano, en ese sentido, en materia de salud cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
3. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención, organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.
4. Implementar la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
5. Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, en las comunidades urbanas y rurales.
6. Diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
7. De acuerdo a sus competencias, dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, medios de transporte, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
8. Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.
9. Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.
10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud pública o colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
11. Gestionar el personal de salud en los centros de salud, adicional a los ítems financiados por el nivel departamental y nacional, previa justificación de la necesidad según el programa de salud municipal, con nivelación salarial.
12. Implementar la medicina tradicional en los centros de salud municipales de acuerdo a la ley emitida por el Nivel Central del Estado.
13. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la participación de la sociedad civil organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud municipal.
14. Crear la unidad de zoonosis.
15. Es deber del personal de salud, la atención con calidad, calidez, eficiencia y eficacia.
16. Elaborar y ejecutar proyectos de infraestructura y centros de salud para la implementación de la medicina tradicional.
17. Implementar y garantizar el Seguro Universal de Salud en su jurisdicción de manera gradual de acuerdo al Plan Municipal de Salud.
18. Implementar programas de prevención de la salud en unidades educativas del municipio.
Artículo 121. (EDUCACIÓN).
I. La educación, es prioritaria para el Municipio de Okinawa, toda vez que se constituye en la más alta función del Municipio, permitiendo a los ciudadanos potenciar sus capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general. Al respecto el Gobierno Autónomo Municipal, la presente competencia desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación.
2. Apoyo y cumplimiento a programas educativos: alimentación complementaria escolar en todos sus niveles en educación regular (producción local), alfabetización y post alfabetización entre otros, con recursos financieros, establecidos en las normas en vigencia.
3. Diseñar programas proyectos educativos, culturales y deportivos; para el descubrimiento y promoción del talento y la excelencia de los niños, niñas, adolescentes, adultos y jóvenes dentro de su jurisdicción, garantizándoles el acceso a la educación inicial, primaria y secundaria alternativa y especial.
4. Apoyar y fortalecer la actualización de la currícula diversificada y regionalizada, en sus diversos caracteres legales educativos.
5. Implementar programas sociales específicos que beneficien a las y los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan y permanezcan en el sistema educativo regular, alternativo y especial.
6. Gestionar la construcción, mantenimiento y funcionamiento de institutos técnicos para la profesionalización técnica de su población, ante las instancias correspondientes, para lo cual podrá suscribir convenios.
7. Seguro de salud para los estudiantes como un privilegio universal en la educación y salud humana.
8. Apoyar y garantizar integralmente a las y los estudiantes articulando la educación científica humanística y técnica – tecnológica con la producción, a través de la formación productiva de acuerdo a la vocaciones y potencialidades de la región, en el marco de la intraculturalidad, interculturalidad y plurilingüismo.
9. Apoyo a las olimpiadas científicas estudiantiles plurinacionales en sus cuatro fases durante las diversas convocatorias y reglamento específico de cada área de conocimiento, con el fin de promover el estudio científico, el desarrollo de capacidades, potencialidades e innovación en ciencia y tecnología y ser referente como distrito educativo.
10. Garantizar el apoyo en la actualización docente mediante talleres, simposio, seminario, debates u otros, para la cualificación de profesionalización docente.
11. Fomentar el deporte, desarrollando capacidades, habilidades, destrezas y coadyuvar a la salud integral y la integración entre todas y todos los estudiantes, maestras y maestros, padres de familia, mediante los juegos deportivos estudiantiles plurinacionales, en cumplimiento de las normativas vigentes y apoyo a los programas deportivos del Distrito Educativo.
12. Apoyar proyectos educativos impulsados por todos los niveles de gobierno, la dirección distrital de educación e instituciones públicas o privadas de la comunidad.
13. Apoyo del centro de salud a todas las actividades estudiantiles de magnitud desarrolladas en el municipio, de acuerdo a normas y competencias del área.
II. Se creará el Consejo Municipal de Educación, como instancia de coordinación y concertación de los planes, programas y proyectos en materia de educación según competencias municipales.
Artículo 122. (SUELOS, RECURSOS FORESTALES Y BOSQUES).
I. Ejecutar las políticas generales de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con las instancias correspondientes del gobierno departamental y/o nacional.
II. Preservar y proteger los bosques y áreas verdes, que constituyen áreas de alto valor ecológico con alto potencial de desarrollo recreativo, educativo y turístico para el esparcimiento y beneficio de las presentes y futuras generaciones.
III. Fomentar la creación, establecimiento, conservación y restauración de los bosques y áreas verdes del municipio, a fin de proteger la salud pública, seguridad y bienestar general del vecino y futuras generaciones.
IV. Promover la inversión en emprendimientos de proyectos agroforestales.
V. Promover la siembra, plantación, mantenimiento y restauración de los árboles nativos y el cuidado y preservación de los ecosistemas relacionados a los bosques nativos rurales que se encuentran dentro del municipio.
VI. Es deber del municipio y sus habitantes, la protección y conservación de los animales silvestres dentro del municipio.
VII. Implementar proyectos de creación de viveros forestales, para ejecutar programas y proyectos de forestación, reforestación y restauración de suelos a nivel municipal.
VIII. Reglamentar el cumplimiento de las cortinas rompe vientos a todos los productores que tiene predios agrícolas y ganaderos.
Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, la misma que ejercerá de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel departamental y nacional del Estado, políticas, planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana de acuerdo con la ley.
2. Conformar el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, como instancia de concertación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en coordinación con los representantes de la sociedad civil organizada.
3. El Gobierno Autónomo Municipal a través de norma municipal regulará, controlará y sancionará: locales de expendio de bebidas alcohólicas, centros de diversión y otros.
4. Regular la tenencia de lotes urbanos baldíos que contribuyen a la inseguridad ciudadana, incluyendo sanciones a su incumplimiento.
5. A través de la formulación e implementación de planes y programas se desarrollarán acciones de prevención de toda forma de violencia contra la mujer, la infancia, niñez y adolescencia y toda persona.
6. Diseñar, construir y mantener infraestructura policial, centros de detenciones preventivas, con la dotación de materiales de escritorio, equipamiento, mobiliario y servicios básicos.
7. Cumplir y hacer cumplir las normas legales en materia de seguridad ciudadana, así como garantizar los recursos económicos de acuerdo a ley.
8. Gestionar la construcción y funcionamiento de casa judiciales integrales.
Artículo 124. (VIVIENDA SOCIAL).-
I. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda para personas que no cuenten con una vivienda propia.
II. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas.
Artículo 125. (VIVIENDA)
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, promueve el acceso de la población a una vivienda digna, en condiciones de equidad, economía y oportunidad, para este efecto podrá:
1. En el marco del ordenamiento y ocupación territorial, planificará la expansión urbana y desarrollará procesos de habilitación de nuevas áreas destinadas a la vivienda.
2. Planificará y programará el traslado ordenado de asentamientos humanos de sectores en riesgo a zonas estables y seguras del Municipio.
3. Formulará y desarrollará planes y proyectos de mejoramiento y construcción de viviendas y gestionará recursos del nivel departamental y central del Estado para su ejecución.
II. Los planes, programas y proyectos municipales de vivienda deberán sujetarse a las políticas nacionales a efecto de facilitar el acceso al suelo, financiamiento, construcción adecuada, uso de tecnologías nuevas y apropiadas, asistencia técnica y servicios básicos.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, deberá prever la existencia y acceso a servicios básicos en todo espacio destinado a la vivienda, que permita una ocupación segura y garanticen habitabilidad y estabilidad de los suelos.
Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
1. Ejecutar y administrar programas y proyectos de infraestructura de servicios de agua potable, alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. Concluidos los proyectos, la administración podrá ser transferida a los beneficiarios organizados operador del servicio, previa capacitación técnica administrativa que garantice su sostenibilidad.
2. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de conservación de zonas de recarga hídrica; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación.
3. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas, comités de agua, sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.
4. Supervisar y fiscalizar a la entidad operadoras del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
5. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando sean prestados de forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal.
6. Ejecutar programas de concientización del uso racional del agua potable con la población en general.
7. Realizar todas las acciones tendientes a cuidar y proteger la contaminación del agua para el consumo humano.
Artículo 127. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
1. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, avicultura, ganadería, piscicultura, apicultura, la agroecología y otros, en concordancia con el Plan General Sectorial de Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas nacionales y departamentales.
2. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general del Estado.
3. Promover la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales, como también a través de técnicas científicas.
4. Fomentar y garantizar la recuperación de las semillas nativas, el desarrollo rural integral de las comunidades que tiene el municipio.
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades campesinas, asociaciones productivas, sindicatos existentes a través de sus normas y estructuras orgánicas propias.
6. Implementar el Consejo Municipal Económico Productivo – COMEP, con la participación de autoridades municipales y los actores sociales del sector agropecuario productivo, como instancia de coordinación, participación y concertación de planes, programas y proyectos de desarrollo productivo agropecuario municipal en el ámbito de sus competencias y en el marco de la ley sectorial emitida por el Nivel Central del Estado.
7. Coadyuvar con las Instancias competentes, la protección de la producción agropecuaria y agroindustrial ante efectos del cambio climático y desastres naturales.
8. Gestionar ante las Instancias Competentes, políticas y programas de capacitación, sobre sanidad agropecuaria e inocuidad de la producción.
9. Coadyuvar en la tecnificación y la transferencia de tecnología a la producción agropecuaria y generar políticas de comercialización de la producción en el área rural.
10. Preferentemente el apoyo municipal estará dirigido al sector productor vulnerable.
11. Reglamentar el uso de envases de agroquímicos y establecer áreas para su disposición final.
12. Capacitar el manejo de agroquímicos mediante la Unidad del Medio Ambiente Municipal.
13. Prohibir el uso de productos agroquímicos en proximidades de áreas urbanas y asentamientos humanos de acuerdo con el reglamento municipal.
CAPITULO IV
ACREDITACIÓN COMPETENCIAL
Artículo 128. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, deben ser asumidas obligatoriamente por este de acuerdo a su capacidad técnica y económica.
Artículo 129. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL). El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias compartidas mediante la emisión de la ley Municipal de desarrollo, en el marco de la ley básica emitida por el Nivel central del Estado. Así como también ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva en el marco de la ley de desarrollo.
Artículo 130. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). El Gobierno Autónomo Municipal, a través del Órgano Ejecutivo ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva según la distribución de responsabilidades que establezca la ley respectiva.
Artículo 131. (PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS).
I. Las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal, serán ejercidas obligatoriamente de manera directa bajo responsabilidad de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecido en la Ley, así como al control jurisdiccional.
II. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas de acuerdo al Artículo 297 parágrafo II y 302 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
TÍTULO VII
RÉGIMEN FINANCIERO O DE FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO).
I. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal y disposiciones legales vigentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, financiará el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional, conforme a disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO II
INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO
Artículo 133. (TESORO MUNICIPAL Y CRÉDITO PÚBLICO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a la ley.
II. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, el Gobierno Autónomo Municipal deberá justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del Nivel Central el inicio de sus operaciones de crédito público.
III. La contratación de deuda pública externa será previa autorización mediante ley del concejo municipal.
IV. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia.
V. La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deuda, siendo ésta responsabilidad exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá contratar deudas conjuntamente en casos de inversión concurrentes según ley específica del Nivel Central del Estado.
Artículo 134. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS). Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario:
I. Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales:
1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles.
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores terrestres.
1.3. Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores.
1.4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
1.5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores terrestres; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
2. Patentes. Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales.
3. Tasas. Es el tributo que se genera por los servicios municipales.
II. Contribuciones especiales o Ingresos no Tributarios. Con carácter enunciativo y no limitativo, se señalan los provenientes de:
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
2. Venta o alquiler de bienes municipales.
3. Transferencias y contribuciones.
4. Donaciones y legados en favor del Municipio.
5. Derechos pre constituidos.
6. Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.
7. Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.
8. Operaciones de crédito público.
Artículo 135. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
I. Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal la creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:
1. No se podrá crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
2. No se crearán impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción.
3. No se podrá crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No se podrá crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
6. Así también podrá crear otros impuestos de acuerdo al artículo 302. I numeral 19 de la CPE.
III. Toda creación y/o modificación de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal, se sujetará a los principios tributarios, a la capacidad económica de sus contribuyentes, a la igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora de la entidad territorial.
IV. Los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley Municipal.
V. El Gobierno Municipal establecerá una política Tributaria, mediante Ley Municipal.
CAPITULO III
TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
I. Siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental, el Gobierno Autónomo Municipal, recibirá las regalías departamentales, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, dentro de la jurisdicción municipal.
III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de las respectivas competencias y en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado.
IV. Los recursos provenientes de las regalía departamental serán destinados a la inversión o actividad municipal de acuerdo al Plan Territorial de Desarrollo Integral.
Artículo 137. (RECEPCIÓN Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá realizar transferencias de recursos, para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo a convenios suscritos autorizados por el Concejo Municipal.
II. Se transferirá recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, de acuerdo a sus competencias, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, salud, educación, en el marco del Plan Territorial de Desarrollo Integral y Programas Operativos Anuales; el uso y destino de estos recursos, será autorizado mediante Ley Municipal.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA OPERATIVO Y PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 138. (DISPOSICIONES GENERALES).
I. El Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal se elaborará bajo los principios de solidaridad, reciprocidad, concertación, coordinación y sostenibilidad, equilibrio fiscal y está conformado por el Programa Operativo Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo y el Programa Operativo Anual y el Presupuesto del Concejo Municipal.
II. El Programa Operativo Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo deberá incluir el Programa Operativo Anual y el Presupuesto de las Empresas y Entidades de carácter desconcentrado y descentralizado.
III. El Concejo Municipal aprobará su Programa Operativo Anual y el presupuesto bajo los principios establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, y lo remitirá al Órgano Ejecutivo Municipal para su consolidación.
IV. El Concejo Municipal aprobará el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal mediante ley.
V. Se garantiza la conducción del proceso de planificación participativa del Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal, con la participación ciudadana, a través de los representantes de la sociedad civil organizada.
VI. El presupuesto municipal será distribuido en función a una planificación, priorizando necesidades municipales, distritales y sectoriales, tomando en cuenta los principios del parágrafo I; en base a un procedimiento a definir mediante Ley Municipal.
Artículo 139. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL).
I. El Programa Operativo Anual, es el instrumento para el logro de los objetivos de gestión. Define las operaciones necesarias, estima el tiempo de ejecución, determina los recursos, designa a los responsables por el desarrollo de las operaciones y establece indicadores de eficacia y eficiencia.
II. El Programa Operativo Anual, será elaborado en el marco del sistema de programación de Operaciones emitidos por el Órgano Rector del nivel central del Estado; el cual debe contar con sus respectivos reglamento específico para su funcionamiento elaborados por el Gobierno Autónomo Municipal.
III. La Programación de Operaciones es de carácter integral, incluye los gastos de funcionamiento y de inversión.
Artículo 140. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
I. El presupuesto municipal, es el instrumento de política fiscal expresado en unidades monetarias, que se formula en función a la Programación Operativa Anual, y sus modificaciones y reformulaciones, para la proyección de los ingresos y destinos de los gastos en la gestión municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará el Reglamento Específico para el funcionamiento del Sistema de Presupuesto, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto emitidas por el Órgano Rector.
III. En el marco de la política fiscal, el Programa Operativo Anual y Presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal, se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye el Plan Territorial de Desarrollo Integral.
IV. El proceso presupuestario del Gobierno Autónomo Municipal, está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
V. La elaboración del presupuesto preverá, en función de las prioridades de la política municipal, los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual y su asignación a los requerimientos monetarios de la Programación de Operaciones y de la Organización Administrativa adoptada.
VI. El Presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal, debe incluir la totalidad de ingresos y gastos de la administración municipal.
VII. La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal, estarán sujetos a una ley específica del nivel central del Estado.
VIII. La formulación, modificación, administración, ejecución, seguimiento y control del presupuesto se rigen en el marco de la normativa vigente.
IX. El Gobierno Autónomo Municipal, deberá presentar su presupuesto institucional aprobado, y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente, al Órgano Rector del nivel central del Estado de acuerdo a los plazos previstos.
X. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal.
Artículo 141. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, debe aprobar su presupuesto según el principio de equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en la normativa vigente, en concordancia con la política fiscal de corto mediano y largo plazo, determinado por el ministerio responsable de las finanzas públicas.
II. El Concejo Municipal es responsable de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en disposiciones legales en vigencia.
CAPÍTULO V
CONTROLES FINANCIEROS
Artículo 142. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO).
La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo. El gobierno municipal para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría deberá remitir toda la documentación respecto a la contratación de bienes y servicios oportunamente. Así como el reporte periódico de los procesos judiciales.
Artículo 143. (AUDITORIA INTERNA)
I. El Gobierno Autónomo Municipal, según su capacidad financiera implementará la unidad de auditoría interna autónoma e independiente, sus recomendaciones serán de cumplimiento obligatorio por los servidores y ex servidores públicos municipales.
II. En base a los informes de la Contraloría General del Estado, la unidad de auditoría interna hará un seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de los informes y dictámenes emitidos.
III. Para el seguimiento y monitoreo de la ejecución presupuestaria el Gobierno Autónomo Municipal, utilizará un sistema contable que realice la emisión de reportes, confiables y oportunos.
CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 144. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO).
I. Los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal son inviolables, inembargables, imprescriptibles; no podrán ser empleados en beneficio particular alguno.
II. El Patrimonio del Municipio de Okinawa, es el conjunto de bienes, derechos, acciones y otros activos, tangibles e intangibles de propiedad del Municipio y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal.
III. Los bienes municipales patrimoniales podrán ser otorgados en comodatos o usufructos por un plazo no mayor a 30 años, a organizaciones productivas con el fin de fortalecer al sector productivo. La ley municipal de contratos y convenios establecerá las demás condiciones y procedimientos.
Artículo 145. (MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS).
I. La administración del patrimonio del Municipio, se sustenta en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, economía. La responsabilidad por su uso y preservación corresponde a las servidoras y servidores públicos municipales.
II. Los bienes que forman parte del patrimonio tangible e intangible municipal, son de especial protección por el Gobierno Autónomo Municipal y la población del Municipio.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá normas de corresponsabilidad con las y los usuarios respecto de los bienes públicos para garantizar su preservación, uso responsable y permanente por la comunidad.
IV. Los mecanismos y sistemas administrativos del Gobierno Autónomo Municipal, se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado.
V. El Gobierno Autónomo Municipal, deberá utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas.
Artículo 146. (MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, para lograr los objetivos institucionales, con miras a satisfacer las necesidades colectivas de sus habitantes, adquirirá bienes y servicios necesarios para este fin.
II. Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:
1. Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.
2. Sistema de Manejo de Bienes.
3. Sistema de Disposición de Bienes.
III. Para la implementación de los sistemas de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; elaborará su propio reglamento específico para el funcionamiento de dicho sistema, en el marco de las Normas Básicas emitidas por el Órgano Rector del nivel central de Estado.
IV. Los vehículos automotores y maquinarias municipales que demanden gastos permanentes para su funcionamiento y los que hubieran cumplido su vida útil, previo informe técnico deberán ser dados de baja y podrán ser rematados en subasta pública a los fines de su monetización.
Artículo 147. (PLANILLA SALARIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de la política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, tomando en cuenta la capacidad económica financiera municipal.
II. La planilla salarial será aprobada mediante Ley Municipal en el marco del Programa Operativo Anual y Presupuesto Consolidado, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución a la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales, Secretarias y Secretarios Municipales, Directores de Áreas, Sub Alcaldesas y Sub Alcaldes, las Máximas Autoridades Ejecutivas, y el personal municipal y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, debiendo ser los mismos, publicadas por los medios de comunicación de alcance Municipal.
CAPITULO VII
DIVICION TERRITORIAL MUNICIPAL
Artículo 148. (DISTRITOS MUNICIPALES).
I. El espacio territorial del Gobierno Autónomo Municipal está dividido en distritos municipales. La Ley Municipal establecerá los criterios y procedimientos de distritalizacion.
II. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías.
III. Los distritos municipales están dividas en comunidades, sindicatos y juntas vecinales en las áreas urbanas.
CAPITULO VII
GESTIÓN MUNICIPAL DE LA CALIDAD Y DE MEJORA CONTINUA
Artículo 149. (CERTIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS). El Gobierno Autónomo Municipal, gestionará ante la instancia correspondiente, la certificación de los sistemas de gestión municipal de la calidad y de mejora continua, que comprende los sistemas de:
I. Sistemas de Administración Municipal.
1. Sistemas para Programar y Organizar las Actividades
a. Programación de Operaciones.
b. Organización Administrativa.
c. Presupuesto.
2. Sistemas para Ejecutar las Actividades Programadas
a. Administración de Personal.
b. Administración de Bienes y Servicios.
c. Tesorería y Crédito Público.
d. Contabilidad Integrada.
II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública. Los Sistemas Municipales de Planificación e Inversión Pública, definirán las estrategias y políticas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que serán ejecutadas mediante los Sistemas de Administración pública que regula la ley nacional.
Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS). El objeto de los sistemas de Administración de los Recursos del Municipio y su relación con los Sistemas Municipales de Planificación e Inversión Pública, es:
1. Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y ejecución de los proyectos.
2. Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros.
3. Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuentas, no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultados de su aplicación.
4. Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del municipio, cumpliendo con la ley y la normativa vigente.
Articulo 151 (GASTOS INDEBIDOS). Con la finalidad de dar un correcto uso a los recursos y presupuesto municipal, se consideran uso indebido de fondos y por lo tanto no reconocidos como obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal, los siguientes: pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones, donaciones de cualquier naturaleza, concesión de préstamos y anticipos de sueldos al personal, gastos extrapresupuestarios y otros utilizados indebidamente, debiendo la Alcaldesa o Alcalde iniciar las acciones legales correspondientes a los fines de su recuperación.
En caso que el Alcalde o alcaldesa no inicien las acciones legales correspondientes, el Concejo Municipal queda facultado para inicio y recuperación de dichos recursos.
Artículo 152. (REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CADA SISTEMA). El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará sus reglamentos específicos para el funcionamiento de cada Sistema de Administración Municipal, en el marco de las Normas Básicas emitidas por el Órgano Rector del nivel central del Estado.
TÍTULO VIII
MODELO DE DESARROLLO ECONÓMICO MUNICIPAL DE OKNAWA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 153. (SUJECIÓN AL MODELO DE DESARROLLO ECONÓMICO). El modelo de desarrollo económico del Municipio, se sujeta al modelo económico dispuesto por la Constitución Política del Estado, está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos sus habitantes, se formula en el marco de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes municipales en coordinación con el nivel departamental y central del Estado.
Artículo 154. (MODELO DE DESARROLLO ECONÓMICO)
I. El modelo de desarrollo económico municipal, es plural y está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada, mixta y social cooperativa, como actores de la economía plural.
II. En el marco del modelo de desarrollo económico municipal, se podrá constituir empresas municipales públicas y mixtas.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, con miras a la equidad económica y justicia social, con participación ciudadana y control social, realizara las siguientes políticas:
1. Promoverá planes y programas para fomentar las actividades productivas de los trabajadores por cuenta propia, comerciantes, cooperativistas, artesanos, asociaciones comunitarias, microempresas, empresas, pequeñas medianas y grandes, y otras actividades de auto sustento económico.
2. Generará condiciones adecuadas para el desarrollo productivo municipal, creando instancias de servicios de asistencia técnica y gestión de transferencia de tecnología.
Artículo 155. (INSTRUMENTOS DEL DESARROLLO ECONÓMICO MUNICIPAL)
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de sus competencias, elaborará políticas y programas que efectivicen el desarrollo productivo, industrial y comercial, promoviendo la producción y oferta de bienes y servicios en relación con la demanda, en el marco de la economía plural y la seguridad jurídica para contribuir a cubrir la demanda municipal, departamental, nacional e internacional.
II. Fortalecer la economía plural, con capacidad de exportación, en apoyo a las organizaciones asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales; como fundamento de políticas de desarrollo de municipal.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará el Consejo Municipal Económico Productivo, con participación de los actores de la economía plural, que promueva la generación de políticas públicas para el desarrollo económico municipal en el marco de la Ley.
Artículo 156. (INCENTIVO A LA INVERSIÓN). El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá y aplicará políticas de incentivo a la inversión pública y privada, que generen condiciones técnicas y fiscales favorables para su establecimiento en el Municipio.
CAPITULO II
LINEAMIENTOS DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
Artículo 157. (DESARROLLO PRODUCTIVO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco del Plan General de Desarrollo y las Políticas Generales de Desarrollo Productivo, promoverá el desarrollo productivo municipal que concrete una dinámica económica para superar las limitaciones de la pobreza hacia el desarrollo urbano y rural, con inclusión social y generación de empleo digno para vivir bien.
Artículo 158. (ELEMENTOS DEL DESARROLLO PRODUCTIVO MUNICIPAL)
I. El Gobierno Autónomo Municipal y los actores de la economía plural del municipio deberán promover, gestionar, ejecutar y coadyuvar en el marco de sus competencias, los siguientes elementos del desarrollo productivo municipal:
1. Crear una base de datos con información de políticas, programas, proyectos de naturaleza productiva, factores productivos, sectores productivos estratégicos, recursos naturales renovables y no renovables, vocaciones productivas, infraestructura productiva.
2. El desarrollo y coordinación de los procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología en el ámbito de sus competencias.
3. Inversión pública y privada para la implementación de programas y proyectos de rentabilidad económica y social.
4. Coadyuvar en la Seguridad jurídica, que otorgue garantías a la inversión productiva.
5. Fomento productivo.
6. Asistencia técnica para:
a. La formulación y desarrollo de proyectos productivos con inversión pública, mixta y privada.
b. El fortalecimiento de los recursos humanos del sector productivo.
c. Mejorar la productividad y competitividad.
d. La comercialización y acceso a mercados internos y externos de la producción municipal.
7. Inversión pública en obras de apoyo al desarrollo productivo:
a. Servicios básicos.
b. Infraestructura vial, en el marco competencial.
c. Acceso a recursos hídricos incluido el riego y microriego
d. Energía.
e. Complejos productivos, infraestructura para su comercialización y parques industriales.
f. Otras obras necesarias en el ámbito de sus competencias.
8. Sistema de comercialización y organización de productores para la inserción a la economía municipal, nacional e internacional.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante norma municipal desarrollará los elementos relacionados con el desarrollo productivo y la economía plural.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS ESPECIFICOS DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
Artículo 159. (FOMENTO A LA ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL). Se fomentará e impulsará la asociatividad y cooperación empresarial entre los diversos actores de la economía plural.
Artículo 160. (CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO). Se formularán políticas y programas orientados al desarrollo y coordinación de los procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología de conformidad a los intereses del desarrollo productivo municipal, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 161. (CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS). El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá priorizando en el ámbito de sus competencias la capacitación y formación técnica y superior especializada, para dotar al territorio municipal de recursos humanos capacitados, para el desarrollo económico productivo, en el marco de las políticas nacionales y programas de servicios educativos, de formación técnica y superior del Nivel Central del Estado.
Artículo 162. (TRANSFORMACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene las siguientes atribuciones en el ámbito de sus competencias:
I. Fomentar la transformación e innovación de productos con calidad, generando valor agregado, promoviendo el consumo de lo nuestro para su industrialización y comercialización.
II. Fomentar el emprendimiento económico industrial, la innovación productiva a través del apoyo a los actores de la economía plural.
III. Implementar estrategias de producción y comercialización a través de ofertas técnicas especializadas, como ser: Ferias productivas a la inversa, ferias comerciales, y otras en el marco de las competencias municipales.
Artículo 163. (ACTORES DE LA ECONOMIA PLURAL EN EL PLAN MUNICIPAL DE TURISMO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará y ejecutará el Plan Municipal del Turismo, asegurando la participación de los actores de la economía plural.
II. Se fomentará la iniciativa productiva e innovación del desarrollo de servicios turísticos, priorizando los proyectos comunitarios, ecológicos, de recreación y otros.
TITULO IX
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CONCILIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO I
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 164. (PROCEDENCIA)
I. Las resoluciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente carta orgánica, cuando dichas normas afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de sus habitantes.
II. No proceden los recursos de impugnación administrativa, contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.
Artículo 165. (EFECTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS). Salvo disposición expresa en contrario o resolución motivada, los Recursos Administrativos de impugnación contra las Resoluciones Ejecutivas, se concederán sólo en Efecto Devolutivo.
Artículo 166. (NORMAS COMUNES APLICABLES). El Gobierno Autónomo Municipal, se sujetará a la presente Carta Orgánica Municipal y normativa vigente, asimismo, podrán emitir disposiciones reglamentarias que regulen modalidades de ejecución de sus determinaciones administrativas.
Artículo 167. (RECURSO DE REVOCATORIA). El Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguiente a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para Revocar o Confirmar la resolución impugnada. Si vencido ese plazo, no se dictase Resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico.
Artículo 168. (RECURSO JERÁRQUICO). Se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal, el mismo que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido ese plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.
Artículo 169 (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA). La vía administrativa quedará agotada cuando se resuelva las resoluciones de los recursos jerárquicos.
Artículo 170. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL). Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del Proceso Contencioso – Administrativo ante la autoridad competente. De la misma forma, podrá impugnar mediante las acciones previstas en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.
CAPITULO II
CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 171. (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE). Todo asunto que implique controversia entre las partes en temas municipales, podrá ser sometido a la normativa vigente.
1. La aceptación de la conciliación y arbitraje implica renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria.
2. La conciliación en ningún caso supondrá o comprenderá la inobservancia de normas urbanísticas, de ordenamiento territorial, de medio ambiente y recursos naturales, de protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad, elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos, animales y productos destinados al cultivo vegetal.
Artículo 172. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS).
I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias entre el Gobierno Autónomo Municipal con el nivel Central del Estado o con otras entidades territoriales autónomas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por el Concejo Municipal. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre las partes.
II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO X
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES, DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
Artículo 173. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL).
I. Para dar inicio a la reforma total o parcial, el Concejo Municipal emitirá una ley de necesidad de reforma, que será aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros.
II. La presente norma institucional básica del Municipio, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa, por dos tercios (2/3) del total de sus miembros del órgano deliberativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referéndum para su aprobación, conforme a la Ley del Régimen Electoral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. El Gobierno Autónomo Municipal, en el plazo de 180 días calendario desde el referéndum de aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal, elaborará o en su caso actualizará y compatibilizará los Reglamentos Específicos para el funcionamiento de los Sistemas de Administración Municipal, Planificación e Inversión Pública, en el marco de las Normas Básicas emitidas por Órgano Rector del Nivel Central del Estado.
DISPOSICON TRANSITORIA SEGUNDA. Una vez aprobada en referéndum municipal la presente carta orgánica municipal, el Concejo Municipal aprobara o compatibilizara las siguientes normas municipales en el plazo de 180 días del referéndum aprobatorio:
1. Ley de procedimiento legislativo y producción de normas municipales.
2. Ley de fiscalización municipal.
3. Ley de contratos y convenios.
4. Reglamento General del Concejo Municipal.
5. Ley de Participación y Control Social.
6. Ley de Distritalizacion Municipal.
7. Otras necesarias para la implementación de la Norma Institucional Básica.
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICION FINAL PRIMERA. Las normas municipales aprobadas con anterioridad a la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, son de cumplimiento obligatorio en todo aquello que no contradiga a la misma.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA. La presente Carta Orgánica, aprobada en Referéndum Municipal, entrará en vigencia sin más trámite y de forma inmediata a su aprobación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA. Quedan derogadas y abrogadas todas las normas municipales contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De acuerdo a la solicitud efectuada por el consultante, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional someter a juicio de constitucionalidad el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, aprobado por su Órgano deliberante, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Suprema, en el marco de lo dispuesto por los arts. 116 a 120 del CPCo, concordante con el art. 275 de la CPE.
III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
El art. 1 de la CPE, expresa: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (el énfasis es nuestro); en tal sentido, se tiene que la Norma Suprema establece un diseño estructural basado en la distribución de funciones que ejerce el poder del Estado, que no radica en una simple descentralización del mismo, sino en una verdadera repartición de competencias a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) a efectos de que las mismas cumplan con los fines propios del Estado en una relación más profunda con la población, dando lugar a la consolidación de gobiernos subestatales, respetando el carácter preexistente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), quienes pueden ejercer su libre determinación y autogobierno conforme establece el art. 2 de la referida Norma Suprema.
Respecto a dicho texto constitucional, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió que establece la cláusula autonómica “…a través de la cual se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE…”; a esto el referido fallo, sobre el art. 2 de la Norma Suprema, añade que: “…el refuerzo constitucional de la cláusula autonómica se encuentra en el art. 2 de la CPE, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por tanto, en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” (negrillas agregadas).
Por su parte, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, sobre el ya mencionado art. 1 de la CPE, hace referencia a las características del Estado Unitario, Comunitario y Plurinacional, sosteniendo que este se denomina: “…Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es Comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.
Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos -morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.
De la misma forma se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos…”.
Sobre la repartición de las funciones que ejerce el poder del Estado con autonomías, a través de competencias, la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, estableció que: “…debe considerarse que la misma se encuentra sustentada sobre una base territorial; en tal sentido, corresponde considerar que el art. 269.I de la CPE determina que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, siendo esta la organización territorial considerada para la consolidación de los gobiernos autónomos subnacionales: departamental, municipal, indígena originario campesino y regional.
En ese sentido, corresponde precisar que cada uno de los gobiernos subnacionales señalados anteriormente, cuentan con particulares características en su constitución a partir del nuevo diseño estatal, así en el caso de los gobiernos departamentales, éstos se encuentran constituidos por una Asamblea Legislativa Departamental y un Órgano Ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva (MAE) es el Gobernador o Gobernadora; así lo establecen los arts. 277 y 279 de la CPE; por otra parte, los gobiernos municipales autónomos se encuentran constituidos por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, según establece el art. 283 de la misma norma constitucional.
Por su parte, las autonomías indígena originaria campesinas tienen una particular constitución, por cuanto estas ejercen su autogobierno de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias en armonía con la Constitución Política del Estado y la ley, de acuerdo a lo establecido en el art. 290.II de la CPE. Sobre éste tipo de autonomía cabe señalar que tiene como característica el ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos cuya población comparta territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas, de acuerdo a lo establecido en el art. 289 de la Norma Suprema.
Para el caso de la autonomía regional, a diferencia de los gobiernos autónomos citados anteriormente, estará constituida por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo conforme dispone el art. 281 de la CPE, por lo que en este caso, se tiene que la autonomía regional carece de facultad legislativa; al respecto, resulta importante distinguir a la región como espacio de planificación y gestión el cual es diferente a la autonomía regional, por cuanto la primera se trata de un espacio de gestión y la segunda se constituye en la consolidación de un gobierno regional con cualidad autónoma a iniciativa de los municipios que la integran, y que goza de igualdad de rango constitucional con las otras ETA, llegando a formar parte de la organización territorial del Estado; así lo establece el art. 280.I y III de la Norma Suprema.
Una de las grandes novedades que contempla esta estructura estatal establecida por la Norma Suprema, radica primordialmente en la distribución de la potestad legislativa a favor de cada uno de los gobiernos autónomos subnacionales; por lo cual se rompe el monopolio de un único Órgano emisor de leyes, distribuyéndose ésta facultad a cada ETA por competencias; así la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 1714/2012, estableció que: ‘…el régimen autonómico diseñado por el constituyente, crea entidades territoriales autónomas, con capacidad gubernativa dentro del ámbito de su jurisdicción y límites; es decir, capacidad legislativa, en determinados temas y materias, (…), en el entendido que la autonomía como una modalidad del Estado compuesto hace referencia a la distribución del poder político de forma limitada, de tal forma que la autonomía legislativa otorgada para determinadas competencias no exime que en otros temas existan tareas delegadas, esto dependerá de los límites impuestos por el constituyente a la competencia legislativa de las entidades territoriales autónomas, según las materias que se trate. A esta primera cualidad del diseño constitucional cabe subrayar, que la ruptura del monopolio legislativo del nivel central se asienta en el reconocimiento de la facultad legislativa dentro de sus ámbitos territoriales en igualdad de condiciones respecto de las diferentes entidades territoriales, con excepción de la autonomía regional, legislación que de conformidad con el art. 410 de la CPE, tiene un rango comparable a las leyes nacionales’.
Es en este nuevo ámbito organizativo estatal que la constitución de gobiernos autónomos subnacionales adquiere matices de los órganos del nivel central del Estado, mismos que son necesarios para garantizar su gobernabilidad; entre estos se encuentra la necesaria división inter-orgánica, que comprende la constitución de dos órganos que corresponden a las ETA, uno encargado de la ejecución y reglamentación de las normas respectivas, y otro ente de carácter representativo encargado de la emisión de leyes de índole subnacional, y asimismo del control o fiscalización de la ETA en razón del mismo carácter representativo que ostenta, en virtud del cual también ejerce facultad de deliberar sobre asuntos atingentes a la gobernanza.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, conviene hacer referencia al principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, el cual establece que: ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’; asimismo, el parágrafo III del mencionado precepto constitucional establece que: ‘Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si’, disposiciones que si bien se encuentran dirigidas para Órganos del nivel central del Estado, se hacen extensibles a las relaciones entre órganos de las ETA; debido a que las facultades con las que estos cuentan, obliga a la necesidad de un establecimiento de pesos y contrapesos que permitan un equilibrio en el ejercicio del poder en cada nivel de gobierno.
Sobre el establecimiento de niveles de gobierno, corresponde señalar que entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la extensión territorial que abarca la jurisdicción de una determinada ETA no implica que ésta tenga mayor jerarquía por cuanto cada una de éstas tiene igualdad de rango constitucional, así lo establece el art. 276 de la CPE, que dispone: ‘Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional’; no obstante de esta disposición, resulta pertinente señalar que todo este andamiaje arquitectónico constitucional se encuentra sometido al principio de unidad que no solamente rige a las ETA por mandato del art. 270 de la CPE, sino a todo el Estado boliviano conforme establece taxativamente el art. 1 de la Norma Suprema.
Corresponde también hacer referencia que las autoridades de las ETA cuentan con distintas facultades para ejercer su autonomía, es así que el art. 272 de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’; no obstante de las facultades referidas en el referido precepto constitucional, corresponde señalar que los órganos legislativos de éstos niveles de gobierno también cuentan con facultad deliberativa en ejercicio de su mandato representativo, así se advierte de los arts. 277, 281 y 283 de la CPE, a lo que cabe aclarar que solo en el caso de la autonomía regional, su Asamblea Regional cuenta con facultad normativo-administrativa según el art. 281 de la Norma Suprema.
En ese sentido, resulta pertinente establecer que si bien nos encontramos ante un Estado compuesto, que tiene consolidados varios tipos de gobiernos autónomos, es importante reiterar que la estructura del mismo deberá entenderse siempre en el marco de la unidad e integralidad del mismo Estado; en tal razón, si bien se constituyeron ETA, debe tenerse presente en todo momento que la autonomía corresponde a dichas entidades estatales, pero no así con respecto a los espacios territoriales o más propiamente dicho con el suelo boliviano, en el cual, si bien distintas entidades territoriales ejercen jurisdicción de índole administrativo, de ninguna forma debe entenderse que el mismo se encuentra disgregado o fraccionado, lo cual implica que no puede entenderse la existencia de territorios autónomos; por cuanto, la autonomía es una cualidad propia de cada gobierno subnacional como tal y que no aplica a un espacio geográfico o territorio, debiendo en todo caso observarse el principio de unidad e integralidad que rige al Estado boliviano, así la SCP 1714/2012, estableció que: ‘…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
Al respecto, el art. 410 de la CPE, determina que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0552/2013 de 15 de mayo desarrolló el siguiente entendimiento: «El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’.
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: “…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional ‘…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior’ (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: ‘…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo’ y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez ‘los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…’.
(...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma” (SCP 0680/2012 de 2 de agosto)».
Por su parte, la SCP 0037/2016 de 23 de marzo, sobre la supremacía de la Constitución, sostuvo que: “...La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía”.
Por otro lado, cabe añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”; así, “En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).
III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
Al respecto, la DCP 0098/2018, precisó elementos y características propios del régimen competencial, vinculados a:
«III.3.1. Sobre la competencia
Con relación al concepto de competencia, en el ámbito de la distribución territorial del poder, se tiene que este debe ser entendido desde el ámbito del derecho administrativo, por cuanto el mencionado concepto es recurrentemente aplicado en el ámbito de la labor de impartir justicia cuando se trata de la competencia de los jueces o tribunales.
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: “Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”; asimismo: “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”.
En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), en la que establece la competencia: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
En un criterio técnico sobre el concepto de competencia, el autor Franz Xavier Barrios Suvelza señala que: “El primer punto que debemos comprender es que para que las tareas estatales se realicen, el ordenamiento jurídico no sólo distribuye recursos, sino que distribuye habilitaciones a los órganos estatales para que éstos produzcan determinados bienes o servicios. No todos pueden hacer de todo, por lo que cada quien recibirá campos potenciales de actuación y, en tal medida, límites. Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra ‘competencia’”; a esto, citando a otros autores, añade que: “La competencia es, por tanto, un ámbito acotado de actuación (März, 2001:812), una ‘aptitud legal de obrar’ (Gordillo, 2003: XII-5). Salvo en el derecho constitucional suizo, cuya premisa es que la competencia implica una obligación (Rhinow, 2000: 74), se puede considerar que la competencia es más bien una potencialidad (Isensee, 1988: 65)”.
El referido autor, en el mismo texto, advierte que siendo la competencia un ámbito acotado de potencial actuación permitida, debe evitarse cualquiera de las siguientes enunciaciones: “a. ‘El departamento tiene como competencia la educación...’ (confusión con sector). b. ‘El departamento tiene como competencia la equidad entre hombres y mujeres...’ (confusión con deseo). c. ‘El departamento tiene como competencia planificar...’ (confusión con función). d. ‘El departamento tiene como competencia coadyuvar en el logro de...’ (confusión con verbo)”.
Indicar que dicho autor hace referencia a tres dimensiones de la competencia, siendo estas la dimensión material (“una dimensión objetiva. Nos referimos a lo que el Tribunal Constitucional de España llamó un conjunto de asuntos relativos a un ‘sector de la vida social’ (STC 132/1989). La competencia encuentra su concretización objetiva ideal en la materia”), territorial y potestativa (“…establece cómo se engrana cada nivel territorial con cada materia. […] En otras palabras, para que un ente territorial tenga clara su asignación competencial debe poseer un determinado conector entre él y la materia…”).
Sobre esta definición, es importante ahondar en la dimensión material sobre la cual las entidades públicas ejercen potestad; por cuanto, es en la materia en la que la competencia cumple su objeto pero en un marco delimitado, el cual se encuentra estrictamente vinculado con los fines propios del Estado, el que entre otros, es la satisfacción y atención de las necesidades de su población, proveyéndole de bienes, servicios y normas.
Asimismo, corresponde establecer que por materia, en este ámbito, se entiende como un sector o área de la vida social o de la realidad social o física y sobre la cual pueden ejercitarse distintas potestades públicas, y que asimismo merecen atención por parte del Estado.
Por consiguiente, se tiene que el Estado, para la atención de estos sectores o áreas, debe ejercer su potestad administrativa, la cual en el Estado con autonomías, se encuentra distribuida a los gobiernos subnacionales asentados en espacios geográficos específicos; a esto cabe señalar que el art. 272 de la CPE las cataloga como “facultades” (legislativa, reglamentaria, ejecutiva, fiscalizadora y deliberativa) siendo estos los ámbitos del ejercicio de las competencias; no obstante, esta nomenclatura de ninguna forma limita el ejercicio de potestades amplias que tiene la administración pública, y que son necesarias para el ejercicio de sus fines, por lo que la referida nomenclatura no es limitativa de potestades tales como las administrativas, normativas, técnicas.
Sobre esta base, en su Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo, la Constitución Política del Estado efectuó un reparto competencial, asignando competencias tanto al nivel central del Estado, como a los gobiernos subnacionales, siendo ésta de carácter categórico y cerrado, así lo estableció la SCP 2055/2012; por lo que en el marco del referido apartado de la Norma Suprema, la competencia se entiende como aquel ámbito acotado de acción que es ejercido por parte de un determinado nivel de gobierno, en el marco de una dimensión material, territorial y facultativo.
III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
El art. 272 de la CPE establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, el art. 283 de la CPE dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Teniendo presente las implicancias de las competencias, debe considerarse que la Norma Suprema efectúa una distribución de éstas vía asignación, tanto al nivel central del Estado, como a las entidades territoriales autónomas.
Respecto a la asignación, cabe señalar que las competencias no fueron distribuidas de tal forma que una ETA abarque toda una materia en particular, sino que su campo de acción potestativa se encuentra limitado a ejercer cuotas partes de acción sobre determinados ámbitos de la materia, los cuales se encuentran especificados y delimitados por la misma norma constitucional.
Sobre lo referido precedentemente, se tiene que por ejemplo, en materias como el área de salud o educación, tanto el nivel central del Estado como las ETA, tienen específicas potestades, asignadas en razón de la distribución competencial.
En ese sentido, conforme se señaló anteriormente, dentro de las potestades que son relevantes para el ejercicio competencial, el art. 272 de la CPE, estableció en la especie, facultades específicas, las cuales son la legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, no obstante que, en una interpretación sistémica con los arts. 277 y 283 de la Norma Suprema, a éstas también añade la facultad deliberativa (SCP 1714/2012).
Las referidas facultades son las que vinculan a la Entidad estatal con la materia, y en el caso de las ETA, corresponderá su vigencia en tanto sean emitidas en el ámbito territorial o jurisdiccional que corresponda a determinado gobierno subnacional.
Consecuentemente, sobre la asignación competencial, corresponde señalar que esta es específica, no siendo necesario un aceptamiento previo por parte de los gobiernos subnacionales, sino que en virtud a la misma éstos se encuentran en la ineludible situación de asumir la responsabilidad que esta asignación implica; sin embargo, el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva de acuerdo a las posibilidades de cada ETA sin descuidar las necesidades de su población.
Otra característica de la asignación competencial es su carácter cerrado, en virtud del cual, las ETA no pueden asignarse así mismas nuevas competencias, sino que deberán sujetarse a las establecidas por la Norma Suprema.
Este entendimiento también fue establecido por la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2055/2012 la que estableció: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”.
De acuerdo a estos presupuestos normativos, puede inferirse que la Norma Suprema estableció una asignación competencial de carácter primario, conforme se puede establecer del catálogo establecido en el Capítulo Octavo, Título I, Tercera Parte de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 2055/2012 interpretó a partir de la Norma Suprema otro tipo de asignación a la cual denominó secundaria, estableciendo que ésta opera cuando el nivel central del Estado distribuye competencias mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pudiendo además establecer el tipo de competencia a asignarse.
III.3.3. Tipos de competencias
El art. 297 de la CPE, efectuó una tipología de las competencias, haciendo referencia a cada una de sus características, así la referida norma constitucional estableció que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Sobre estas competencias, la SCP 2055/2012 estableció lo siguiente:
“a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.
III.3.4. Movilidad competencial
Sobre los tipos de competencias establecidos en el mencionado art. 297 de la CPE, resulta necesario hacer referencia a las características propias de la delegación y transferencia competencial previstas en la Norma Suprema.
En primer lugar, corresponde señalar que por mandato del art. 271.I de la CPE “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, entonces sobre delegación y transferencia competencial, por mandato constitucional, corresponde remitirnos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
En este sentido, corresponde señalar que el art. 75 de la LMAD, sobre transferencia de competencias, establece lo siguiente: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.
Por su parte, sobre las delegaciones, el art. 76 de la LMAD, dispuso que: “I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”.
A lo establecido por la referida norma legal, corresponde señalar que: “…cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas” (SCP 2055/2012).
Por último, debe considerarse que sobre los procesos de transferencia y delegación se rigen “…por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial” (SCP 2055/2012); es decir, que éstos procesos no pueden ser impuestos unilateral u obligatoriamente por un determinado nivel de gobierno, sino que deberá primar un acuerdo de voluntades entre las entidades intervinientes.
III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
Siguiendo con la asignación competencial, corresponde hacer referencia a los ámbitos en los cuales los gobiernos subnacionales ejercen su autonomía, siendo estos el ámbito jurisdiccional, referido al espacio geográfico o territorio en el que las ETA ejercen sus competencias; el ámbito material, concerniente a las áreas que deben ser atendidas por el Estado para suplir las necesidades de la población (educación, salud, seguridad, etc.); y el ámbito facultativo, el cual implica las prerrogativas que tienen cada una de las autoridades de los gobiernos subnacionales.
Sobre el particular la SCP 2055/2012 estableció lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.
Con relación a las facultades que corresponden a las autoridades de los gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a los arts. 275 y 283 de la CPE, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional las ha definido mediante la SCP 1714/2012, de la siguiente manera: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos…
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo…
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.
III.3.6. Sobre las competencias compartidas y concurrentes referidas en normas institucionales básicas
Respecto a las competencias concurrentes y compartidas, resulta pertinente tener presente que el art. 297.I.3 y 4 de la CPE establecen las características de las señaladas competencias, conforme se indicó anteriormente, debiendo tomarse en cuenta que sobre las mismas el nivel central del Estado es quien tiene la participación en la legislación.
Corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la emisión de una ley básica para el caso de competencias compartidas por lo que será la señalada ley, la que establezca la división de responsabilidades, sobre la misma, las ETA emitirán leyes de desarrollo; por su parte, respecto a competencias concurrentes, la legislación también le corresponde al nivel central del Estado, debiendo las ETA reglamentar y ejecutar las competencias en el marco de la distribución de responsabilidades que despliegue la referida ley.
Entonces, la inclusión de ámbitos materiales que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades; sin embargo tratándose de aspectos generales, declarativos o meramente indicativos que no impliquen tales aspectos sobre materias sometidas a competencias compartidas y concurrentes, su inclusión en la COM no implica transgresión a la Norma Suprema.
Por consiguiente, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” (el resaltado y el subrayado pertenecen al texto original).
III.4. Con relación a las reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
Las reservas de ley son disposiciones contenidas en la Norma Suprema en virtud de las cuales se establece que determinados ámbitos de la realidad deberán ser normados específicamente por el legislador.
Conforme a la DCP 0098/2018, respecto a la Norma Suprema“…se tiene que el constituyente efectuó una variedad de reservas de ley; entendiéndose que por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado, a excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional; debido a que en el marco del Estado Plurinacional con autonomías conforme al art. 1 de la CPE -cláusula rectora a partir de la cual debe interpretarse el ordenamiento jurídico- en aquellos ámbitos materiales con reserva de ley que estén relacionadas con competencias exclusivas de las ETA, se entenderá que sus respectivos órganos deliberativos subnacionales podrán emitir legislación en el marco de sus competencias, siempre con el cuidado de no invadir la esfera legislativa de otro nivel de gobierno.
Debe considerarse que las leyes tienen la característica de ser normas generales, de carácter abstracto y obligatorias, en virtud de las cuales se pueden regular o restringir derechos, imponer deberes o establecer obligaciones, además de contar con la característica de ser coercitivas; aspectos que deben ser considerados por las ETA a efectos de no invadir la zona de reserva de ley que corresponda a otro órgano legislativo.
En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible.
Respecto a las reservas de ley y a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, cabe señalar que ambas tienen particulares características, correspondiendo aclarar que ésta última se encuentra vinculada al catálogo competencial, por cuanto dispone que las competencias que no fueron distribuidas serán atribuidas al nivel central del Estado; por lo cual tiene un distinto objeto, aspecto que debe ser tomado en cuenta a tiempo de ejercer el control previo de constitucionalidad” (las negrillas son agregadas).
III.5. Sobre la Autonomía Municipal
La Norma Suprema instituye a los municipios como parte de la organización territorial del Estado, así lo establece el art. 269.I de la CPE, adquiriendo importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, por el rol de acercamiento entre la población y la estatalidad, a efectos de satisfacer las necesidades de aquella, sobre todo de las más básicas, a las cuales un gobierno centralizado no podría alcanzar de manera directa.
Al respecto, la DCP 0098/2018, reiterando los entendimientos de la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, señaló que «“…el nivel territorial local y su institucionalidad pública materializada en el gobierno municipal, se invisten –por su cercanía al ciudadano–, de una importancia política y administrativa innegable, cuyo carácter primario o de base lo instituyen, como bien lo entendió Tocqueville, en una verdadera escuela de ciudadanía, un espacio donde la participación política directa y permanente es aún posible, principalmente en los centros poblacionales pequeños y medianos, y aunque con mayores limitaciones, también en las grandes urbes.
Es precisamente esa proximidad de los gestores públicos locales-municipales con los problemas cotidianos de la gente, lo que posibilita la apertura de escenarios para la participación del ciudadano en las decisiones de interés colectivo en el ámbito de lo local, otorgando al gobierno municipal un carácter político y administrativo diferenciado y una situación de privilegio fuertemente vinculado a una renovación permanente de la legitimidad por los ciudadanos, quienes más allá de constituirlo mediante los mecanismos electorales regulares (elecciones periódicas y voto popular), tienen la posibilidad real de participar mediante distintos mecanismos en las definiciones y la gestión de las políticas públicas de interés local, además de ejercer un control más directo sobre los procesos de gobierno a este nivel”.
En el caso de los gobiernos municipales, éstos gozaban de autonomía aún antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, para ello basta solamente con hacer referencia al art. 200 de la CPE abrogada, que establecía: “El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía”; entendiéndose así que la autonomía municipal es anterior a la actual Norma Suprema; empero, con esta última su autonomía se profundiza; por cuanto, se confiere a las ETA municipales la facultad legislativa y la constitución de sus órganos de gobiernos.
Consecuentemente, corresponde referirse a la estructura de los gobiernos autónomos municipales:
III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
El art. 12.I y III de la CPE establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
En los actuales gobiernos autónomos municipales se consolida una división horizontal del poder con la constitución de un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo de acuerdo a lo establecido en el art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Cabe enfatizar que la relación inter-orgánica de las referidas autoridades debe encuadrarse en el ya referido principio de independencia y separación de órganos que rige a todas las ETA en nuestro Estado.
La jurisprudencia constitucional identificó a que autoridades municipales corresponde el ejercicio de determinadas facultades, así la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”» (el subrayado y las negrillas corresponde al contenido original).
En ese entendido, se encuentran debidamente definidas las facultades que corresponden a las autoridades de uno y otro órgano, las cuales deberán ser ejercidas en el marco estricto de las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales.
Sobre las competencias municipales
Con relación a este tipio de competencias, la DCP 0098/2018 sostuvo que: “De acuerdo al catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado, las competencias que corresponden ser asumidas por las ETA municipales por mandato directo de la norma constitucional, son las siguientes:
a) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA, que según el art. 299.I de la CPE, son siete competencias: ‘I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1. Régimen electoral departamental y municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos’.
b) Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las ETA, que según el art. 299.II de la CPE, son dieciséis competencias: ‘II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio metereológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales.
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca’.
c) Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, que de acuerdo al art. 302.I de la CPE, son cuarenta y tres competencias: ‘I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector’.
En el marco de las competencias compartidas, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la emisión de la legislación básica sobre las materias establecidas en el art. 299.I de la CPE, y por su parte, sobre la referida legislación que establece la división de responsabilidades para cada ETA, corresponderá al gobierno autónomo emitir su legislación municipal de desarrollo; asimismo, en el marco de la referida competencia, la reglamentación y ejecución incumbirá al ente ejecutivo municipal a la cabeza del Alcalde.
En el caso de las competencias concurrentes, la emisión de legislación sectorial -quien distribuye responsabilidades-, sobre la competencia corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que los Concejos Municipales no podrán emitir legislación sobre las competencias establecidas en el art. 299.II de la CPE; no obstante, el órgano ejecutivo municipal podrá ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las dichas materias en el marco de la distribución de responsabilidades establecida por la ley nacional.
Asimismo, en el caso de las competencias exclusivas establecidas en el art. 302.I de la CPE, la legislación corresponderá al Concejo Municipal, y el órgano ejecutivo municipal emitirá los respectivos reglamentos y actos de ejecución sobre dichas competencias.
Por otra parte, en el marco del proceso de movilidad competencial, corresponde también tener presente, que las ETA municipales podrán asumir facultades sobre aquellas competencias que le sean transferidas o delegadas tanto por el nivel central del Estado como por otras ETA, así se entiende de lo establecido en el art. 302.II de la CPE, el cual dispone: ‘Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas’” (el resaltado corresponde al texto original).
III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
Al respecto, la DCP 0098/2018 estableció: “Conforme a lo establecido en el art. 275 de la CPE, ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El art. 60 de la LMAD, refiriéndose a los estatutos autonómicos estableció que los mismos se constituyen en: ‘…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’.
Tomando como referencia los preceptos arriba citados, la DCP 0026/2013 entendió que los estatutos autonómicos cuentan: ‘…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado’, cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.
Sobre lo precedentemente señalado, corresponde indicar que ésta norma cuenta con un carácter cualificado, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal; en tal sentido cabe resaltar que esta forma de aprobación es propia de toda norma orgánica, siendo ésta una característica inherente de la Carta Orgánica Municipal como su propio nombre lo indica; a esto corresponde añadir que a diferencia del resto de normas orgánicas que rigen la institucionalidad de entidades estatales, la referida norma institucional básica es aprobada por los órganos deliberativos municipales y no por el nivel central del Estado, constituyéndose así en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen, sin dejar de lado su carácter dispositivo y dogmático, por cuanto, su vinculatoriedad se extiende no solo a la organización de la ETA, sino también a los habitantes del municipio, estableciéndoles derechos y deberes.
En estas características, el constituyente determinó que cada una de estas normas institucionales básicas sean sometidas a control previo de constitucionalidad, y asimismo sean sometidas a referendo aprobatorio previo a entrar en vigencia, así se dispuso en el art. 275 de la CPE, siendo este un mandato que debe ser estrictamente observado por los estatuyentes municipales.
Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: ‘La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación’” (las negrillas pertenecen al original).
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en cartas orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad, tarea que debe ser ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del CPCo.
Finalmente, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la carta orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la carta orgánica ingrese a regular ámbitos competenciales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno - distribución y división de competencias concurrente y compartidas respectivamente-, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo.
III.7. Con relación a los alcances del control previo de constitucionalidad
La DCP 0098/2018, estableció al respecto: «…“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por otra parte, el art. 116 del CPCo, estableció que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por su parte, el art. 117 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.
Respecto a aquellas atribuciones con las que cuenta el Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, a través de la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, citando a su vez al AC 0046/2010-CA de 5 de abril, refiriéndose a los alcances del control de constitucionalidad, determinó que: "En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales.
En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: ‘…es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’. Luego añadió que: ‘…el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales’.
En este marco interpretativo puede llegarse a la conclusión de que el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas se constituye en un control normativo ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al mandato establecido por el art. 196.I de la CPE, siendo éste de carácter previo a la vigencia de la norma sometida a test de constitucionalidad; en tal sentido se tiene que éste se realiza antes del sometimiento a referendo del estatuto autonómico o carta orgánica municipal, y debe ser presentado a instancia de las autoridades que cuentan con la debida legitimación, con el objeto de confrontar el texto del proyecto de norma institucional básica con la Constitución Política del Estado a efectos de garantizar así la supremacía constitucional, además, para establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo referido precedentemente, resulta pertinente aclarar que en este control previo, se efectúa un examen de proyectos de normativas debidamente aprobadas de acuerdo a los mecanismos propios de los entes deliberativos -en este caso subnacionales-, dado que sería inconsistente efectuar el control de constitucionalidad de proyectos normativos que no hubieran sido sometidos a una aprobación oficial respectiva, razón por la que se entiende que éstos, a tiempo de ser presentados ante la justicia constitucional, deben superar la respectiva etapa deliberativa para que éste Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas antes de su vigencia.
Corresponde señalar que el control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas no exime a que en su vigencia y consecuente aplicabilidad, estos instrumentos normativos no sean sometidos a control de constitucionalidad posterior; en tal entendido “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional” (DCP 0001/2013).
Esto también se infiere de las atribuciones establecidas por la Norma Suprema al Tribunal Constitucional Plurinacional, así el art. 202 de la CPE estableció que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”» (las negrillas corresponden al original).
Sobre los caracteres del control de constitucionalidad previo de cartas orgánicas, las DCP 0098/2018 desarrolló lo siguiente:
“III.7.1. Características del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de efectuar control normativo, conforme siguiendo la línea jurisprudencial establecida debe abarcar los siguientes ámbitos: ‘…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…’ (SC 0051/2005 de 18 de agosto).
Lo establecido por la citada jurisprudencia constitucional, reviste de relevancia en control previo de constitucionalidad, por cuanto el examen que corresponde efectuar a este Tribunal debe circunscribirse concretamente en realizar un control de constitucionalidad que consiste en confrontar las normas sometidas a análisis con la Constitución Política del Estado así como con las normas que comprenden el Bloque de Constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, siendo este el parámetro en el que se debe basar el respectivo test de constitucionalidad en el presente caso.
Esto implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en examen de control previo de estatutos y cartas orgánicas, no efectúa valoraciones sobre la conveniencia, oportunidad o beneficios que pudiera tener la norma sometida a control previo, por cuanto, esto conllevaría a una valoración subjetiva que no se adecúa a los términos propios de una valoración jurídica, ni tampoco jurídica constitucional; en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad.
En ese mismo entendido, no resulta pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar aspectos formales propios de la estructura del estatuto o Carta Orgánica Municipal, u otros que hacen a la técnica legislativa mediante las que fueron elaboradas, en el entendido de que no compete a este Tribunal efectuar un control de calidad de los proyectos de normas institucionales básicas, sino un control de constitucionalidad como tal, siendo responsabilidad del estatuyente cualquier error en el formato de su proyecto de estatuto o carta orgánica municipal; asimismo, en el test de control se adoptará una terminología más inclusiva -a la población- y menos exclusiva -en lo técnico jurídico- respetando la terminología empleada por el estatuyente en la elaboración de su COM.
Consecuentemente, en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema.
Resulta pertinente señalar que el control previo de constitucionalidad sobre Cartas Orgánicas, en el marco del control normativo atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional se ejercerá de forma amplia, teniendo presente las particularidades de la norma la cual tiene la condición de ser un proyecto aprobado, empero sin vigencia; no obstante, debe considerarse la voluntad del estatuyente dotada de amplia legitimidad, plasmada en el mencionado proyecto debido a que si bien los proyectos de Cartas Orgánicas no se constituyen en normativa vigente, no es menos cierto que su contenido es aprobado mediante proceso estatuyente por su órgano deliberativo mediante dos tercios de votos, e incluso mediando un proceso participativo, por lo que, el control previo de constitucionalidad se constituye en una condicionante previa antes de su sometimiento a referendo.
En tal sentido, si bien los preceptos de los proyectos de Carta Orgánica no gozan de vigencia; no obstante, debe considerarse que éstos contienen la voluntad del estatuyente, la cual no puede ser soslayada por este Tribunal, en su tarea de efectuar la labor interpretativa de los mismos, por lo que en caso de que un artículo revista de varias interpretaciones, este Tribunal deberá optar por la interpretación que sea conforme al texto constitucional, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente en virtud al respeto del principio democrático.
III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
Conforme se indicó anteriormente, el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.
Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.
Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: ‘Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad’.
En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser: a) Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos; b) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, c) Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad.
Asimismo, no es menos cierto que siendo que en los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, las ETA pretendan el ejercicio de alguna competencia; sin embargo, dicho ejercicio deberá encontrarse ajustado a lo establecido por la Norma Suprema respecto a la distribución competencial o en su caso a la asignación secundaria establecida por la legislación nacional, pero no asumir las competencias que correspondan a otro nivel de gobierno, en el entendido de que mediante estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las ETA no pueden ampliar de ninguna manera sus competencias.
Por último, resulta pertinente establecer que las normas institucionales básicas autonómicas no pueden transgredir precepto constitucional alguno, aspecto que no solamente se encuentra relacionado con aquellos textos que se encuentren en la Norma Suprema, sino también con el resto de normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; sobre esto cabe puntualizar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad, efectúa un riguroso examen el cual no tiene otro objetivo que el de garantizar la supremacía de la Norma Constitucional, respecto a un proyecto de norma antes de su sometimiento a referendo, siendo estas las particularidades del control previo a efectuarse” (las negrillas corresponde al texto original).
III.8. Sobre el control posterior de las normas institucionales básicas de las ETA
Al respecto, el art. 202 de la CPE, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, sobre el control posterior de normas institucionales básicas, estableció que: “Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos” (el resaltado es nuestro).
Entendimiento que fue reiterado en la DCP 0129/2015 de 30 de junio, además expuso: “El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
En el control previo se realizó el test de constitucionalidad de manera integral con todo el texto de la Norma Suprema, circunstancia que no se presenta en el control posterior de constitucionalidad, al respecto la citada DCP 0001/2013, expresó que: ‘Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional'” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia citada, se entiende que por mandato constitucional es posible el control de constitucionalidad posterior de estatutos y cartas orgánicas -abstracta o concreta según el caso-, en razón, a que al entrar en rigor, desarrollo o en la aplicación de las normas institucionales básicas, se pueden presentar circunstancias que generen inobservancia de la Norma Suprema, consecuentemente es viable la presentación de acciones de inconstitucionalidad -control posterior-, contra normas de las COM y estatutos autonómicos, pese a que en control previo de constitucionalidad el precepto acusado, tenga decisión de compatibilidad.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, reiterando lo establecido por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableció que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso, señalando lo siguiente: “…según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, cabe señalar que la DCP 0001/2013 arriba citada, indicó que en control previo de constitucionalidad, no se tiene ningún proyecto de precepto acusada con cargo de inconstitucionalidad, por parte de algún accionante con pretensiones de expulsión normativa, siendo que por su naturaleza el señalado control previo se lo realiza con el contenido general del texto de la Norma Suprema; consecuentemente, en control posterior es posible acusar de inconstitucional un precepto que fuera declarado compatible en control previo con la debida fundamentación que genere duda razonable ante esta instancia constitucional, venciendo el principio de presunción de constitucionalidad.
III.9. Control previo de constitucionalidad del texto de los artículos y preceptos del proyecto de COM de Okinawa Uno
Establecidos los fundamentos jurídicos base del control previo de constitucionalidad de la COM de la ETA de Okinawa Uno, corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad propiamente dicho; en ese sentido, se realizará el análisis respecto a los preceptos del proyecto de COM que tengan contenido manifiestamente contrarios a los derechos, principios, valores y artículos que establece la Constitución Política del Estado; asimismo, sobre los que revistan de diferentes interpretaciones, se optara por la interpretación que se encuentre conforme a la Norma Suprema, respetando el espíritu que otorgó el estatuyente; esta metodología, considera a las normas básicas institucionales como plenos acuerdos normativos y políticos, construidos bajo el principio participativo, con esfuerzos patrióticos de los habitantes del municipio en su conjunto que no tiene la obligación de conocer la técnica legislativa, consecuentemente se valorara el principio democrático.
Por otro lado, debemos señalar que si bien el preámbulo es una manifestación del estatuyente sobre las particularidades de los habitantes del municipio, como de su cultura y devenir histórico; sin embargo, en su contenido expresan principios orientadores del texto de la norma institucional básica; asimismo, podría establecer aspectos de relevancia constitucional que merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en este entender se realizará el control previo de constitucionalidad respectivo.
En este sentido, conforme la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional para efectuar el control previo de constitucional de cartas orgánicas municipales, y tomando en cuenta las consideraciones preliminares desarrolladas en el presente fallo, corresponde iniciar el respectivo test de constitucionalidad a los artículos del proyecto de COM del municipio de Okinawa Uno de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz:
III.9.1. Respecto al artículo 4
“Articulo 4 (DENOMINACION). La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de ‘Okinawa Uno’.
Por decisión de sus habitantes el Municipio se denomina ‘OKINAWA’, nombre que se adopta debido a los primeros asentamientos de los migrantes de la prefectura Okinawa del país Japón en el año 1954”.
Control previo de constitucionalidad
El texto del art. 4 del proyecto de COM de Okinawa Uno, establece en la primera parte del artículo la denominación del municipio como “Okinawa Uno”, haciendo mención a la ley de su creación; sin embargo, en el segundo párrafo prevé que por decisión de sus habitantes, dicho municipio se denominara “Okinawa”.
Al respecto, el art. 269.II de la CPE, sostiene que “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”. En este marco, el art. 158.I.6 de la CPE, establece entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley” (el énfasis es nuestro).
La jurisprudencia constitucional en desarrollo de la distinción entre ETA y Unidad Territorial (UT), en la DCP 0001/2013, aludiendo al art. 269.I constitucional, estableció que “…la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial” (las negrillas son añadidas).
En principio, del análisis de las disposiciones constitucionales citadas, se colige que la modificación de las unidades territoriales incluyendo su denominación, corresponde a la instancia que es competente para su creación y, será mediante otro instrumento normativo similar al de su creación quien realice la misma. En tal sentido, si bien es evidente que la voluntad de los habitantes en una determinada unidad territorial constituye el principal sustento para la modificación de las unidades territoriales y su denominación; empero, dicha modificación debe seguir un procedimiento y cumplir con las condiciones establecidas en la ley emitida por el nivel central del Estado, conforme a las reservas previstas en las precitadas disposiciones constitucionales; no obstante lo glosado, la COM podría establecer sobre la ETA su propia denominación y no así sobre la Unidad Territorial.
Bajo ese marco, y teniendo clara la referida distinción, cabe puntualizar con relación a contenidos de la COM en los que se consignó la denominación “Okinawa” refiriéndose al Gobierno Autónomo Municipal (ETA), donde se consignó el término Okinawa, son plenamente permitidos, ya que la ETA es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una UT, siendo la autonomía una de sus cualidades; por lo que, los habitantes del Municipio de Okinawa Uno, pueden utilizar la denominación que consideren apropiada para sí en cuanto se haga referencia al Gobierno Autónomo Municipal, pero no así cuanto se trate de la Unidad Territorial, en similar sentido desarrolló la jurisprudencia constitucional en la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre, al establecer que “…las ETA están facultadas, por principio de autogobierno, a modificar su denominación siempre sin perder su vinculación con la denominación de la unidad territorial; sin embargo, en el presente caso, el deliberante de Padcaya confunde nuevamente los conceptos de “unidad territorial” y “entidad territorial autónoma”, pretendiendo modificar el denominativo de la primera (unidad territorial “municipio de Padcaya”), vulnerando de esta forma lo dispuesto en el art. 269.II de la CPE, análisis al que se adicionan además los argumentos desarrollados para el test del art. 4 del proyecto de COM” (las negrillas fueron adicionadas); por cuanto dicha libertad para autonombrarse no contraviene norma constitucional alguna.
Ahora bien, realizada esa aclaración, del examen al precepto en análisis, se advierte que el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, en el párrafo segundo del art. 4 (DENOMINACIÓN), pretende atribuirse la competencia para modificar mediante Carta Orgánica la denominación del municipio; sin considerar que, de conformidad a lo señalado en las normas constitucionales citadas precedentemente, dicha modificación debe cumplir las condiciones estipuladas en una Ley nacional de creación de unidades territoriales y finalmente ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En tal sentido, la modificación de la Ley 1837 de 6 de abril de 1991, sobre creación de la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya capital era Okinawa Uno, ahora Municipio Okinawa Uno, le corresponde al Órgano Legislativo Nacional, ya sea por iniciativa ciudadana o institucional, conforme lo preceptuado por el art. 162.I de la Norma Suprema.
Consiguientemente, dicho razonamiento, resulta aplicable al término “Okinawa” inserto en los arts. 1, 3, 5, 6, 9, 10, 15.5; 106.I; 120 párrafo introductorio; 121.I; y, 144.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno; por cuanto, los mismos pretenden aplicar esta nueva denominación “OKINAWA” -prevista en el art. 4 del proyecto-, para referirse al nombre del Municipio, contraviniendo con ello lo dispuesto en los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del párrafo segundo del art. 4; y el término “Okinawa” contenido en los arts. 1; 3; 5; 6; 9; 10; 15.5; 106.I; 120 párrafo introductorio; 121.I; y, 144.II del proyecto de la COM de Okinawa Uno.
III.9.2. Respecto al artículo 10
“Artículo 10. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO). Los idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa son: el castellano, guaraní, el quechua y se reconoce el idioma japonés” (el subrayado fue agregado).
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado, en su art. 5.I establece la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”, el parágrafo II de dicho precepto constitucional, también refiere al deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales para el gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales, resaltando que uno de ellos debe ser el castellano, y finalmente la última parte de dicho texto constitucional, refiere que los otros gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Así, del contenido normativo constitucional precedente, el cual establece como deber para la ETA usar en sus comunicaciones cotidianas, los idiomas propios de su territorio además del castellano, implica que el Estatuyente en la COM, en base al principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la Norma Suprema, puede definir los idiomas para su administración; considerando que de acuerdo a lo establecido, los idiomas establecidos en el art. 5.I de la Ley Fundamental, rigen en todo el territorio nacional e implica para el Estado en todos sus niveles de gobierno respetarlos, promoverlos y aplicarlos; sin embargo, este deber no alcanza para los actos de los particulares.
En ese sentido, dicho mandato constitucional procura revalorizar el uso de los idiomas oficiales del Estado en las entidades territoriales y sobre todo promoverlos en todas las esferas del territorio nacional, como contribución en las labores institucionales, por lo que el Estatuyente del municipio de Okinawa Uno, al indicar de manera previa a los idiomas castellano, guaraní y quechua, se enmarca en los alcances de dicho mandato establecido en el art. 5.I constitucional, lo que le hace permisible en su uso para la ETA municipal.
Por otro lado, el Estatuyente de dicho Municipio, al identificar en la última parte del articulado en examen, el reconocimiento de un idioma extranjero en el municipio, si bien no se encuentra en los establecidos en el art. 5 de la CPE, no rebasa el orden constitucional definido, pues se debe comprender que los idiomas castellano, guaraní y quechua son para uso de la ETA; sin embargo, el reconocimiento que se realiza del idioma japonés, debe ser entendido como un enunciado relacionado al carácter plural del municipio de Okinawa Uno; pero no así como el establecimiento de un idioma de uso oficial, sino como aquel con el que la población se identifica o considera también propio en el lugar, esto en el marco de la interculturalidad establecido por el art. 98.I de la Norma Suprema.
En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del art. 10 in fine del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Norma Suprema, en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos.
III.9.3. Respecto a los artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II
“Artículo 25. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.
2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Okinawa.
3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.
4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala.
(…)
Artículo 29. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.
II. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
Artículo 30. (PERDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Fallecimiento.
5. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.
Artículo 31. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua.
Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
I. Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 15% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.
IV. Para ser revocado del cargo electo, la opción del sí, deberán obtener al menos el 51% de los votos válidos.
(…)
“Artículo 41. (CONCEJALES SUPLENTES).
(…)
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por:
1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.
Control previo de constitucionalidad
La doctrina en materia de derecho constitucional evoluciona constantemente en busca de la concepción de instituciones, instrumentos y mecanismos que logren el fortalecimiento de la democracia como institución que garantice el Estado constitucional de derecho y la misma democracia como sistema político.
Bolivia no es excepción a tal búsqueda, cuyas proyecciones permitan la materialización de dichos propósitos, claro ejemplo de este avance son los grandes cambios realizados a la Norma Suprema, entre ellos el dejar atrás el monopolio de la legislación detentado exclusivamente por el nivel central del Estado, reconociéndose ahora a favor de los gobiernos subnacionales también esa labor legislativa, sin dejar de distinguirla de la facultad “reglamentaria”.
Asimismo, se produjeron transformaciones en el sistema electoral, creándose incluso un cuarto Órgano -Tribunal Supremo Electoral-, con independencia institucional propia, innovación histórica para la democracia, y que repercute en todo el sistema electoral de carácter político-representativo y en consecuencia en sus actores como las autoridades subnacionales por su elección que implica un proceso eleccionario por voto universal, directo y secreto, o en su caso, por normas y procedimientos propios, cuando es aplicable la democracia comunitaria e intercultural basada en la complementariedad de la democracia en un Estado, y que las proyecciones de las instituciones del Estado dependerán en gran medida del sistema electoral empleado para su conformación, esto en el marco del respecto a la institucionalidad y al sistema de reparto competencial que ahora rige.
Todo ello desemboca en la necesidad de abordar dos aspectos cruciales para el análisis de los preceptos descritos (reserva de ley, previstas en la Norma Suprema y régimen competencial en sus tipos exclusivas y compartidas). A ese objeto, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el art. 3.8 del CPCo en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, corresponde el desarrollo de la siguiente manera:
1. Sobre las reservas de ley en la Norma Suprema
Las reservas de ley son contenidos normativos previstos en la Constitución Política del Estado en virtud de los cuales, determinados ámbitos materiales por regla general deben ser normadas por el legislador del nivel central del Estado, con excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme el mandato constitucional.
Hecha esa conceptualización, es menester precisar algunas de ellas que se encuentran relacionadas a la materia por abordar.
La Norma Suprema en su Capítulo Tercero, al momento de referir al sistema de gobierno -dentro del cual sitúa a la democracia representativa-, expresa en su art. 11.II.1 y 2 que: “1. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. art. 26.II constitucional, establece que: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley” (las negrillas son nuestras).
En similar sentido, el art. 284.III de la CPE, refiriéndose al Concejo Municipal y su conformación dispone que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son agregadas).
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2055/2012, sostuvo que: “…es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005)” (las negrillas son nuestras).
En similar sentido, la DCP 0098/2018 estableció que: “… conforme al art. 1 de la CPE -cláusula rectora a partir de la cual debe interpretarse el ordenamiento jurídico- en aquellos ámbitos materiales con reserva de ley que estén relacionadas con competencias exclusivas de las ETA, se entenderá que sus respectivos órganos deliberativos subnacionales podrán emitir legislación en el marco de sus competencias, siempre con el cuidado de no invadir la esfera legislativa de otro nivel de gobierno.
Debe considerarse que las leyes tienen la característica de ser normas generales, de carácter abstracto y obligatorias, en virtud de las cuales se pueden regular o restringir derechos, imponer deberes o establecer obligaciones, además de contar con la característica de ser coercitivas; aspectos que deben ser considerados por las ETA a efectos de no invadir la zona de reserva de ley que corresponda a otro órgano legislativo.
En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible” (las negrillas son agregadas).
De lo expresado, queda claro que el ejercicio de la democracia en su forma representativa -art. 11.II.2 de la CPE, como el derecho a la organización política con fines de participación en elecciones -art. 26.II.1 constitucional-, deben ser desarrollados por ley del nivel central del Estado, consecuentemente los preceptos en examen, resultan vulneratorios de la reserva de ley establecida a favor del nivel central del Estado; asimismo, conlleva orientación de los principios de eficiencia -art. 232 de la Norma Suprema-, y el principio administrativo de eficacia, puesto que es ese nivel quien tiene competencia para hacer cumplir la regulación electoral a través de su órgano de poder, que si bien la ETA, en el marco del art. 284.III constitucional, podría aplicar la ley del nivel central en la materia de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
2. De las competencias exclusivas y compartidas
A tiempo de emprender el siguiente fundamento, cabe precisar el marco constitucional de referencia, así al respecto, el art. 298.II.1 de la CPE, “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (negrillas agregadas).
Asimismo, el art. art 299.I.1 de la CPE “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto del ejercicio propio de las competencias asignadas por la Norma Suprema, expresó en la SCP 2055/2012: “…la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno…” (las negrillas y el subrayado son del texto original).
Ahora bien, es preciso recordar lo dicho líneas precedentes respecto a que tanto la democracia en su forma representativa como el derecho a la organización política con fines de participación en elecciones deben ser desarrollados por ley del nivel central, pues se entiende que, de acuerdo a la competencia exclusiva que la Norma Suprema expresa en materia de régimen electoral, reconocido como el conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, fue distribuida por el Constituyente entre el nivel central y las ETA, que gozan de facultad legislativa; así como se describió por ejemplo: i) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 constitucional), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y por otro lado; y, ii) Las autonomías Municipales y Departamentales tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral municipal y departamental, respectivamente (art. 299.I.1 de la CPE), teniendo como alcance las características propias y naturaleza -particularidades- de cada ETA (art. 297.I.4 constitucional).
En efecto, teniéndose que respecto a proyectos de contenidos normativos similares a los que se analiza en este apartado, que regulan Régimen Electoral de manera general, la jurisprudencia constitucional en diferentes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, en control previo de constitucionalidad de cartas y estatutos autonómicos, declaró la compatibilidad pura y simple; sin embargo, considerando el análisis competencial y las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, corresponde realizar cambio de línea respecto a las determinaciones sobre la precedentemente citada competencia.
Cambio de línea.- Con relación a la materia de examen, este Tribunal declaró la compatibilidad pura y simple sobre preceptos de contenido similar a los referidos en el proyecto de COM de Okinawa Uno; siendo estas las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo, 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; consecuentemente a la luz del orden competencial establecido en la Ley Fundamental, corresponde el siguiente análisis a efectos de uniformar la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: “…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…” (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.
Por consiguiente, dichos preceptos en análisis no guardan armonía con los alcances anteriormente expuestos, en razón a que, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias exclusivas del nivel subestatal-; consecuentemente, vía COM la ETA de Okinawa Uno, no puede establecer regulación sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realiza en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II de proyecto de COM.
Asimismo, teniéndose establecido en el reparto competencial, como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el “Régimen electoral departamental y municipal” (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió que:
“…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre si, buscando la solución de problemas a través de la ‘ponderación de bienes’ para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.
Por consiguiente, dicho escenario conduce a establecer las siguientes precisiones:
a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son ilustrativas); consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);
b) Para el nivel subnacional -municipal y departamental-, de acuerdo al art. 299.I.1 de la CPE, en el marco de la competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley dicho régimen que no impliquen división de responsabilidades que la ley básica del nivel central asigna a la ETA, y de acuerdo a sus características propias y la naturaleza de la materia asignada en una actividad como competencia de su jurisdicción (como el número de concejales, de su ente deliberativo que dependerá del criterio poblacional de cada ETA municipal, concejales representantes de las NPIOC que fueron elegidos por normas y procedimientos propios, suplencia y sustitución de la máxima autoridad ejecutiva, etc.), que se sustenta en los arts. 297.I.4, 284.III y 286 de la CPE; en ese entender, “…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” (las negrillas son nuestras [DCP 0098/2018]); por lo que, la regulación de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.1 constitucional, sobre el que la ETA realiza desarrollo legislativo, se encuentra limitada a la división de responsabilidades establecida por la ley básica del nivel central del Estado, y las particularidades de cada entidad autónoma, respecto a la conformación de los servidores públicos electos, en los órganos del poder subnacional; y,
c) Las autonomías Indígena Originaria Campesinas (IOC), tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
En efecto, no considerar estos aspectos competenciales y sus alcances facultativos, implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado, en esta virtud, ningún nivel de gobierno por su sola voluntad puede ampliar las competencias constitucionalmente asignadas, prohibición a la cual pueden derivar los preceptos que se analizan, ya que se despliegan aspectos generales de la regulación sobre autoridades electas de entidades municipales que no son propias de las características de la ETA de Okinawa Uno, incurriendo en invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.I.1 de la Norma Suprema), competencia que es materializada en su ejercicio por el Órgano Electoral Plurinacional, en sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley del nivel central del Estado. El presente entendimiento constituye un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible pura y simple preceptos que pretendían regular el régimen electoral con alcance general.
Conclusión.- Por lo ampliamente expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II en su siguiente texto “por: 1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales. 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente” del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado, al advertirse vicio en el órgano emisor, debido a que esta norma institucional básica no se constituye en la norma idónea para desarrollar la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado, por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema.
III.9.4. Sobre el artículo 34
“Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
21. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal.
22. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos del total de los miembros, el inicio de trámite de enajenación de Bienes de dominio Municipal” (el subrayado es nuestro).
Control previo de constitucionalidad
Respecto a los numerales 21 y 22
El Estatuyente de Okinawa Uno entre las atribuciones del concejo municipal, pretende establecer la regulación de la enajenación de bienes del Estado, señalando en su numeral 21 que podrá autorizar mediante ley municipal la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, así como su numeral 22 el inicio del trámite de dicha enajenación igualmente a aprobarse por dos tercios del total de los miembros concejales; estableciendo ambos numerales en el fondo realizar una calificación de bienes de dominio público, de patrimonio institucional, y bienes de dominio municipal; por otro lado, pretenden prever que la disposición de los bienes del Estado bajo la figura de la enajenación sea aprobada mediante ley municipal; por lo que por conexitud normativa, el análisis de ambos numerales se realizara de manera conjunta.
La Constitución Política del Estado a través del art. 339.II dispone que respecto de los bienes además de ser declarados como de patrimonio del estado “…Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas y el subrayado son adicionados).
En ese sentido, el art. 158 de la CPE regula sobre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en su numeral 13 refiere: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; es decir, dicha Asamblea tiene la potestad de aprobar la enajenación de todos los bienes de dominio público del Estado como una forma de legitimación de las operaciones que comprometen los recursos y bienes del Estado.
Se puede extraer de manera precisa que la norma constitucional establece una reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes patrimonio del Estado.
En ese sentido, y conforme fue establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la Presente Declaración Constitucional Plurinacional, las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, deben ser desarrolladas por el nivel central del Estado; sin embargo, pueden ser también desarrolladas por los niveles subestatales con autonomías, cuando se encuentren vinculadas con sus competencias exclusivas.
Así también lo entendió el legislador en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 71 que prevé: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación” (las negrillas son nuestras).
De igual forma la jurisprudencia a través de la DCP 0098/2018, sostuvo que: “…conforme manda el art. 339.II de la CPE, el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado, no correspondiendo a la Carta Orgánica definir qué bienes serán los susceptibles de enajenación como en el presente caso se establece respecto a bienes ‘sujetos a régimen jurídico privado’ sino que corresponderá a la ley del nivel central del Estado definir una calificación de bienes del Estado, en la que se establezca cuáles de éstos bienes serán susceptibles de disposición y asimismo determinar las condiciones en las que podrán ser enajenados.
Cabe enfatizar que no solamente la calificación de los bienes públicos corresponde al nivel central del Estado, sino que similar aspecto ocurre con relación a la disposición de dichos bienes, conforme dispone el precepto constitucional mencionado, y si bien en Declaraciones Constitucionales Plurinacionales tales como la 0001/2013 de 12 de marzo; 0026/2013 de 29 de noviembre, y DCP 0097/2017 de 15 de noviembre entre otras, no se cuestionó procedimientos de disposición de bienes públicos en proyectos de Cartas Orgánicas; a efectos de armonizar el entendimiento asumido sobre calificación de bienes, corresponde también observar lo concerniente al referido procedimiento en razón de la reserva de ley expresamente señalada en el art. 339.II de la CPE” (negrillas agregadas).
En el mismo sentido, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció: “…así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos”.
Por consiguiente, la distribución competencial repartida por la Norma Suprema para los diferentes niveles de gobiernos subnacionales no prevé una asignación competencial referida a la calificación y disposición de bienes del Estado, más al contrario, establece reserva de ley, consiguientemente, corresponde al nivel central del Estado emitir la ley que regule la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, no constituyendo la COM norma idónea para desplegar dicha tarea, siendo que, como se tiene dicho, es la ley del nivel central del Estado que debe realizar la señalada regulación; consecuentemente, los numerales en análisis al asumir el desarrollo de dicho ámbito normativo sobre la aprobación y enajenación de bienes del Estado, soslaya también el ámbito jurisdiccional establecido en el art. 272 de la Norma Suprema.
En consecuencia, por lo desarrollado precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los numerales 21 y 22 del art. 34 del proyecto de norma institucional básica.
III.9.5. Sobre el artículo 42
“Artículo 42. (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).
I. En el marco de las competencias exclusivas y compartidas de los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán presentar proyectos de leyes para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:
(…)
3. Las Concejalas y los Concejales.
4. El Órgano Ejecutivo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Dichos numerales prevén la presentación de proyectos de leyes para su tratamiento en el Concejo Municipal por parte de los mismos Concejales y del Órgano Ejecutivo Municipal como iniciativa legislativa ciudadana, en ese mérito, dicho texto amerita efectuar el test de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 11.II de la CPE, establece “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.
En similar sentido, el art. 162 de la CPE dispone: “I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos. (…)
II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa”.
Es importante considerar que, en el marco del constitucionalismo boliviano, la iniciativa ciudadana como expresión de la democracia participativa, es el mecanismo de intervención de la población no solo en la proposición de normas, sino también en la activación del referéndum para la adopción de políticas públicas y/o la activación del revocatorio de mandato.
Sobre el particular, cabe precisar a la jurisprudencia constitucional, la cual sobre la iniciativa legislativa ciudadana a través de la DCP 0129/2015 estableció que: “Si bien los órganos legislativos y ejecutivos de todos los niveles estatales tienen iniciativa legislativa; sin embargo, la iniciativa legislativa ciudadana, fue otorgada por mandato constitucional a la ciudadanía como parte de la democracia participativa; es decir, que todo ciudadano puede presentar proyectos de ley para su tratamiento obligatorio por el órgano legislativo correspondiente, en ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana que la Norma Suprema reconoce a todo ciudadano del Estado Plurinacional, sin exigir firmas ni refrendas de ninguna naturaleza para que sea admitida y tratada por el órgano deliberante que la recepcionó” (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, en el caso analizado, el Estatuyente Municipal, al pretender asumir previsiones en cuanto a la iniciativa legislativa ciudadana, incurrió en una desnaturalización del instituto referido, al incorporar a las concejalas y los concejales y al Órgano Ejecutivo como parte de la iniciativa legislativa ciudadana -numerales 3 y 4-, sin tomar en cuenta que la iniciativa legislativa promovida por estos últimos es de carácter estatal -iniciativa estatal-, constituyendo la expresión de la democracia representativa.
En dicho contexto, los contenidos literales de los numerales 3 y 4 del parágrafo I de art. 42 contravienen los arts. 11.II.1 y 162.I.1 ambos de la CPE, al incorporar como legitimado para activar la iniciativa legislativa ciudadana, tanto a las Concejalas y los Concejales como al Órgano Ejecutivo Municipal, a quienes corresponde la iniciativa estatal.
Consiguientemente, bajo dicho análisis corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 3 y 4 del parágrafo I del art. 42 del proyecto de COM analizado.
III.9.6. Sobre el artículo 45
“Artículo 45 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
(…)
III. Todo proceso de fiscalización se iniciará a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa del Concejo Municipal y previa autorización del pleno”.
Control previo de constitucionalidad
El ejercicio de las facultades municipales, comprende -en el marco del art. 272 de la CPE-, a la facultad fiscalizadora por su órgano legislativo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Al respecto, el art. 283 del mismo cuerpo constitucional, en su primera parte señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…”.
En similar sentido, con relación al ámbito facultativo, la SCP 2055/2012, entendió que: “…El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos…” (el énfasis es nuestro).
De la jurisprudencia anotada y los preceptos constitucionales descritos, se extrae que el ámbito facultativo de un ente deliberativo municipal alcanza a la facultad fiscalizadora. En ese marco, el precepto que se analiza establece que el inicio del proceso de fiscalización podrá ser activado a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa incluso del Concejo Municipal, ejercicio facultativo reconocido a dicho órgano, conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE y el desarrollo jurisprudencial arriba citado, enmarcándose dicho numeral a este último texto constitucional, ya que la propia constitución sitúa al Órgano Legislativo como parte del Gobierno Autónomo Municipal con sus propias facultades.
Sin desmarcarse del análisis de dicho texto, el art. 26.II de la CPE establece que: “El derecho a la participación comprende: (…) 5. La fiscalización de los actos de la función pública”. Base en el cual se encuentra el precepto en estudio, al prever que el inicio del proceso de fiscalización se puede efectuar a denuncia de cualquier ciudadano del municipio de Okinawa Uno -para alcanzar una administración y manejo transparente de los recursos públicos-, por cuanto se ajusta en dicha previsión constitucional, ya que la participación en la fiscalización de los actos de la función pública constituye un derecho político de todo ciudadano, teniendo por objeto comprobar si existió o no indicios de responsabilidad en el desarrollo mismo a efectos de su fiscalización y posterior remisión a donde corresponda.
Sin embargo de ello, dicha regulación, en su parte final, también condiciona su iniciación a la autorización previa del pleno del ente deliberante, regulación inadmisible constitucionalmente, por cuanto la facultad fiscalizadora que ejerce todo Concejal, no puede estar supeditada a la observancia de manera anticipada, por el plenario del Órgano Legislativo Municipal.
Es en ese sentido, y considerando esta última observación, que la previsión proyectada in fine por el Estatuyente, resulta contraria al orden procesal y tramite regular de una denuncia, en lo concerniente al control y proceso de fiscalización respecto al cumplimiento de las normas municipales en general, por consiguiente, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “y previa autorización del pleno” contenida en el parágrafo III del art. 45 del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Norma Suprema.
III.9.7. Sobre el artículo 51 numerales 29, 30 y 31
“Artículo 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de inicio de trámite para la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales.
30. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)
31. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados aprobadas mediante Ley por causas de necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión”.
Control previo de constitucionalidad
Respecto a los numerales 29 y 30
Con relación al numeral 29 en estudio, establece que es atribución del alcalde municipal, presentar proyecto de ley de inicio de trámite para la enajenación de bienes patrimoniales municipales y presentación del proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional ante el concejo municipal.
Por su parte el numeral 30 prevé otra atribución del alcalde que dice: “Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”.
Sobre el particular corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:
1) El art. 339.II de la CPE, dispone que los bienes del patrimonio del Estado, serán regulados mediante ley nacional, especificando que será sobre los siguientes aspectos: i) Calificación; ii) Inventario; iii) Administración; iv) Disposición; v) Registro obligatorio; y, vi) Formas de reivindicación. Por su parte, del art. 158.13 de la misma Norma Suprema, se tiene que el constituyente proveyó que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; y,
2) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; en ese sentido, la SCP 2055/2012, estableció que dicha norma debe ser entendida como un mandato a instituir los contenidos mínimos que deben poseer las cartas orgánicas; bajo ese enfoque de análisis, el art. 62 de la dicha Ley, ha previsto un catálogo de requisitos mínimos que deben contener los indicados instrumentos normativos; no obstante, el legislador en el numeral 6 del parágrafo III, establece la posibilidad de que las normas institucionales básicas pueden contener otros aspectos, a parte de los señalados en el citado art. 62, con la condición que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.
En ese marco, la Norma Suprema al ser el referente normativo de contrastación preferente, se colige que será precisamente la Ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE -reserva de ley-, la que efectuará una calificación de los bienes y establecerá regulación sobre la disposición de dichos bienes; por lo que, se entiende que en materia de calificación de bienes es el nivel central del Estado la competente para desarrollarla, por lo que ninguna otra ETA (en este caso el nivel municipal), puede mediante una carta orgánica o una ley municipal realizar calificación de bienes del Estado.
De los preceptos en análisis, se advierte que ambas disposiciones realizan la calificación de los bienes del Estado, contraviniendo el art. 339.II de la CPE, que como se expresó líneas arriba, dicha competencia, así como la regulación para la disposición de los bienes corresponde al nivel central del Estado a través de una ley nacional, en razón de ello el Estatuyente debe tener claro que no puede hacer ningún tipo de calificación ni regulación al procedimiento de disposición sobre los bienes del Estado ya que estos propósitos cuentan con reserva de ley a favor del nivel central del Estado.
Consiguientemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, al regular como atribución de su Ejecutivo Municipal, la presentación de proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales y el de solicitar su autorización para su enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, realiza de manera implícita una calificación de bienes del Estado; asimismo establece cuestiones para el procedimiento de disposición de los mismos, la que según el art. 339.II de la CPE corresponde a ser efectuada por ley del nivel central del Estado, deviniendo en la declaratoria de incompatibilidad de los numerales 29 y 30 del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
Respecto al numeral 31
El Estatuyente de Okinawa Uno en el numeral 31 establece como atribución de los alcaldes la ejecución de las expropiaciones de bienes inmuebles privados aprobadas mediante ley por causas de necesidad y utilidad pública municipal, incluso el pago del justiprecio, disponiendo a que debe incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
Ahora bien, dicha regulación hubiera sido permisible en el anterior modelo de Estado centralizado, donde no era posible la presencia de órganos con una relación horizontal de poder en las entidades municipales, además no contaban con facultad legislativa; sin embargo, en el nuevo Estado con autonomías, existe clara separación de órganos en las entidades subestatales municipales y cada una con diferentes facultades -Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo constitucional-.
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 302.I numeral 22, estableció como competencia exclusiva del nivel municipal “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, respecto a dicha competencia exclusiva municipal, la DCP 0091/2018 de 26 de noviembre, estableció que en “…el marco de la competencia exclusiva dispuesta por la Norma Suprema en favor de los gobiernos autónomos municipales a través de su art. 302.I.22; el Concejo Municipal debe emitir la ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles; asimismo, debe emitir otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés municipal; por su parte, el Órgano Ejecutivo en mérito a la legislación emitida es el responsable de ejecutar las expropiaciones que necesariamente emergerán de la necesidad y utilidad pública, aplicando en ello un procedimiento revestido de todas las garantías destinadas justamente a garantizar el derecho propietario…” (las negrillas son nuestras).
Permitiendo abstraer de dicha cita jurisprudencial, que la facultad legislativa sobre la precitada competencia exclusiva municipal desarrollada por el Concejo Municipal se traduce en que este órgano subestatal debe desarrollar la ley de expropiación municipal y su procedimiento -norma de carácter general-, así como de las limitaciones administrativas a la propiedad privada; igualmente, cuando se presenta un caso concreto, la participación del órgano deliberante se limita a la ley de necesidad de utilidad pública de una obra de envergadura o de necesidad, sin especificar datos técnico-administrativos que pudieran afectar directamente a una determinada persona o su propiedad, en razón a que estos aspectos le corresponden efectuar al Órgano Ejecutivo.
Bajo ese contexto, una vez emitida la ley municipal de necesidad de utilidad pública, será el Órgano Ejecutivo Municipal quien ejecute la expropiación para ese cometido, de acuerdo a la necesidad identificara la o las propiedades que se afectaran, establecerá el avaluó pericial para el pago del justiprecio, etc., a través de actos administrativos, y en observancia de amplias garantías y derechos fundamentales que componen el debido proceso.
Por consiguiente, el precepto en análisis al pretender que el Concejo Municipal a través de una ley municipal apruebe la expropiación de inmuebles, implica regulación de cuestiones técnico-administrativas del proceso de expropiación -pago de indemnización justa, avaluó para el pago de justiprecio-, aspectos que como se tiene supra expuesto, no corresponden al Órgano Legislativo Municipal, sino, al Órgano Ejecutivo subestatal; consecuentemente se soslayó el principio de separación de órganos que sostiene el art. 12 de la CPE, en clara invasión facultativa; es decir, al hacer figurar como atribución del Concejo Municipal tareas propias del otro órgano, se invade la facultad ejecutiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
En consecuencia, corresponde que el numeral 31 del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica en revisión sea declarado incompatible con la Norma Suprema.
III.9.8. Sobre el artículo 55.4 y 58.II. 4, 7 y 8
“Artículo 55. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:
(…)
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
(…)
Artículo 58. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).
(…)
II. Para ser designado Sub Alcaldesa o Sub Alcalde se requiere:
(…)
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
(…)
7. Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa.
8. Tener domicilio permanente en el distrito en el cual será designado Sub-alcalde, al menos dos años anteriores al día de su designación” (el subrayado es nuestro).
Control previo de constitucionalidad
Respecto de los artículos 55.4 y 58.II.4
Los numerales en revisión disponen que constituye un requisito para ser designado Secretaria o Secretario y Subalcalde o Subalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, el no tener registro judicial de antecedentes penales.
Al respecto, es preciso mencionar que la Constitución Política del Estado en el art. 234, ha previsto que el acceso a la función pública está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” (las negrillas fueron adicionadas).
La jurisprudencia al respecto, a través de la DCP 0070/2016 de 24 de junio, refiriendo a los requisitos de servidores públicos electos entendió que: “En ese marco y considerando que el presente proyecto de Carta Orgánica municipal, ha establecido un mandato de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a los requisitos de acceso al ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 234, evitando desde todo punto de vista incorporar requisitos no previstos por el constituyente, suprimir u omitir considerar alguno de sus elementos, como en el caso presente…” (las negrillas fueron adicionadas).
En ese sentido, bajo ese escenario constitucional y jurisprudencial, los requisitos citados, se configuran como presupuestos generales para toda persona que quiera acceder al ejercicio de la función pública, a cumplirse indefectiblemente, entre los cuales se encuentra el: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento” (negrillas adicionadas).
Ahora bien, cabe recordar que en el presente proyecto de COM, se estableció un mandato de sujeción a la Norma Suprema, de ello, se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con su contenido dispositivo, y en lo referente a los requisitos de acceso al ejercicio de la función pública debe sujetarse a lo establecido en el art. 234 constitucional, evitando incorporar otros no previstos por el constituyente, tal cual lo sostuvo la jurisprudencia constitucional vertida líneas arriba; sin embargo, existen carteras públicas que por su naturaleza -como en el presente caso- son cargos operativos (Secretarios Municipales y Subalcaldes), al tener estos servicios, directa relación con la sociedad, puede serles permisible consignar otros requisitos para el efectivo y eficaz cumplimiento de la función estatal; empero, en el presente caso se establece como requisito de verificación el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), misma en la que no se registra únicamente sentencias condenatorias ejecutoriadas que se encuentre pendiente de cumplimiento -como documento de información para el cumplimiento de un requisito-, sino esta certificación contiene otros registros como dispone el art. 440 del CPP -Resoluciones de declaratoria de rebeldía y suspensión condicional del proceso-, cuestiones que no pueden tener como efecto restringir el acceso a la función pública y servir para probar la idoneidad, excediendo el mandato constitucional supra referido.
En ese marco, la frase “o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales” de ambos numerales, comete un exceso al constituirse una exigencia para la designación al cargo de Secretarios Municipales y Subalcaldes, correspondiendo se declara la incompatibilidad de dicha frase, de los numerales 4 de los arts. 55 y 58.II del proyecto de COM de Okinawa Uno, bajo el alcance contenido en el art. 234.4 de la CPE.
Respecto al numeral 7 del parágrafo II del art. 58
El art. 58.II numeral 7 del proyecto de COM en estudio, dispone como requisito para acceder al cargo de Subalcalde o Sualcaldesa hablar al menos dos idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa Uno.
Sobre los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas, el art. 234 de la CPE, determina: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” (las negrillas son nuestras).
Del precepto constitucional citado, se puede advertir que no se tiene como requisito para acceder a los cargos de Subalcaldes, que los postulantes a los mismos hablen al menos dos idiomas de uso preferente del municipio. Asimismo, al establecerse la oficialidad de treinta y siete idiomas -art. 5.I de la CPE-, se entiende el requisito para el acceso a la función pública establecido en el art. 234.7 de la CPE; por lo que, la ciudadana o ciudadano postulante debe hablar mínimamente dos de los idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I referido; debiendo tomarse en cuenta que la oficialidad de los idiomas reconocidos en dicho texto normativo rige para todo el territorio del Estado.
En efecto, en el marco del art. 5.II constitucional, el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, recae en la institucionalidad pública, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, es decir que sus actos tanto legislativos como administrativos deben realizarlos en los dos -como mínimo-, idiomas de uso oficial que estableció la COM, a efecto de que sus comunicaciones sean comprendidas en toda su jurisdicción territorial. En ese sentido la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, estableció: “…Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE)”.
En cambio, el servidor público municipal, en el caso concreto subalcalde o subalcaldesa designado, para acceder y ejercer la función pública únicamente debe cumplir con el mandato constitucional establecido en el art. 234.7; es decir, hablar dos idiomas oficiales del país, un razonamiento en contrario sería incurrir en discriminación en razón de origen, cultura e idioma prohibida por el art. 14.II de la CPE; en tal sentido, la jurisprudencia citada en el párrafo anterior determinó: “…el art. 234.7 de la CPE, es claro al disponer como requerimiento para el ejercicio de la función pública el ‘hablar al menos dos idiomas oficiales del país’, lo que se interpreta como el hablar dos de los 37 idiomas descritos en el art. 5.I constitucional, sin limitarse específicamente a algunos de ellos”.
Por los razonamientos expuestos, el precepto en análisis restringe el derecho de acceder a la función pública, exigiendo requisitos para ser subalcalde o subalcaldesa de la Entidad, más allá de lo que determina la propia Ley Fundamental, vulnerando los derechos fundamentales de acceso y ejercicio a la función pública reconocida por la parte dogmática de la Norma Suprema, además de incurrir en la prohibición establecida en el art. 14.II de la CPE.
Consecuentemente, por los fundamentos arriba establecidos, corresponde que el numeral 7 del art. 58 del proyecto de COM, sea declarado incompatible con la Norma Suprema.
Respecto al numeral 8 del parágrafo II del art. 58
El numeral en análisis prevé como requisito para ser designado subalcalde o subalcaldesa tener domicilio permanente por lo menos dos años al día de su designación, en el distrito en el cual será designado Subalcalde o Sulbalcaldesa, advirtiéndose que se pretende incluir un requisito no previsto por la Constitución Política del Estado para el acceso al desempeño de funciones públicas, resultando pertinente aplicar las siguientes razones.
El derecho al trabajo y a ejercer funciones públicas, se encuentra garantizado desde la Constitución Política del Estado, así el art. 144.II constitucional al regular sobre la ciudadanía, expresa que esta consiste: “En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”. Asimismo, el art. 234 de la misma Norma Suprema enuncia otras exigencias para acceder al desempeño de las funciones públicas que son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por otro lado, la Norma Suprema en su art. 22, establece que “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 1. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0011/2013 de 27 de junio estableció que: “El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE)…”. Asimismo, la DCP 0010/2013 de 27 de junio, señaló: “…el art. 21 de la CPE, que entre los derechos civiles que se reconocen a las bolivianas y bolivianos, en su numeral 7 establece el de la libertad de residencia, en virtud del cual toda persona puede determinar libremente el lugar donde desea vivir y trabajar, por lo que no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión, como lo hace la disposición del proyecto de Carta Orgánica que se analiza. Asimismo, dicha norma restringe el derecho al ejercicio de la función pública que asiste a todo boliviano o boliviana, al exigir requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, al margen de los señalados por el art 234 de la CPE, donde en ninguno de sus numerales se establece semejante exigencia” (las negrillas son nuestras).
Precisa aclarar que, si bien la Norma Suprema, para acceder a servidor público electo, se tiene que todo ciudadano debe dar cumplimiento de exigencias a cargos ejecutivos (Alcalde y Gobernador) y legislativos (Asambleístas y Concejales) de los gobiernos autónomos, siendo de manera expresa dispuestos por los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE que prevén el haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción respectiva; sin embargo, dicho requisito solo es aplicable para acceder al ejercicio de cargos electos de los Órganos Ejecutivo y Legislativo del gobierno autónomo, y no puede ser exigido para acceder al desempeño de otras funciones públicas de rango inferior como es el de sub alcalde.
En efecto, el precepto traído a control previo de constitucionalidad, sin duda vulnera el derecho a la libertad de residencia establecida en el art. 21.7 de la CPE, soslayando además la uniforme jurisprudencia arriba citada, que estableció que los funcionarios designados, tienen derecho a la libertad de residencia cuando ejercen la función pública; consecuentemente, no resulta admisible en el nuevo orden constitucional limitar desde la administración del Estado, en el presente caso a través de la COM de una ETA, el derecho fundamental de la libertad de residencia de un subalcalde o subalcaldesa, condicionando el acceso y ejercicio del derecho a la función pública a que la persona tenga domicilio permanente por lo menos dos años antes al día de su designación.
Consiguientemente, la ETA no está facultada para incluir otro requisito más allá de lo regulado por la Norma Suprema; correspondiendo en consecuencia declarar la incompatibilidad del numeral 8, parágrafo II del art. 58 del proyecto de Norma Institucional Básica de Okinawa Uno.
III.9.9. Sobre el artículo 69
“Artículo 69. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de participación y control social no podrán percibir remuneración ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Gobierno Municipal, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
La transparencia y lucha contra la corrupción, se constituye en uno de los pilares fundamentales sobre el cual se encuentra edificado el nuevo diseño del Estado boliviano, ello se desprende de las previsiones insertas en la Constitución Política del Estado, como la obligación de todo boliviano denunciar los actos de corrupción; la inclusión de la participación y control social; y, la obligación de los servidores públicos a la rendición pública de cuentas.
Con dicho contexto, la lucha contra la corrupción no solo centra su atención en la represión de las conductas contrarias a los intereses y recursos públicos del Estado, sino también en la materialización de políticas de transparencia y prevención destinadas a encaminar el debido desempeño de las funciones públicas para una correcta administración de los bienes y recursos del Estado, en esa medida, la participación y control social prevista en el Título VI de la CPE, responde a la plena transparencia en el manejo de recursos y bienes del Estado, instituyéndose como una instancia de participación activa de la sociedad en la gestión pública, que por medio de la sociedad civil organizada participa en el diseño de las políticas públicas en procura de una gestión eficiente.
En consecuencia, la participación y control social se constituye en un derecho constitucional de todos los ciudadanos que a través de la sociedad civil organizada, se ejerce respecto a la gestión pública en todos los niveles del Estado y empresas públicas, mixtas y privadas donde tenga intervención el Estado; asimismo la participación y control social implica la intervención activa de la sociedad en la toma de decisiones, la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, para cuyo fin dicha instancia social cuenta con independencia y autonomía; es decir que, la Participación y Control Social -por mandato constitucional-, no forma parte de la administración estatal y no depende de ninguna instancia.
Bajo esos antecedentes, a objeto de facilitar la comprensión del análisis a abordarse, el mismo se efectuara de manera conjunta. A ese objeto, el art. 241 de la CPE dispone que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).
Asimismo el legislador nacional, en la Ley de Participación y Control Social, entre sus principios esenciales y de cumplimento obligatorio prescribe en su art. 4 que: “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
En similar sentido, la SCP 2055/2012 declaró la constitucionalidad del art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, entendiendo que “…el nivel central del Estado no puede desentenderse de la responsabilidad de una implementación adecuada y óptima del Estado Plurinacional con autonomías, por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado…”, siendo posible concluir que las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, por regla, son de desarrollo exclusivo del nivel central del Estado, teniéndose la excepción cuando se trata de desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal, en este último caso corresponderá el desarrollo legislativo a la ETA correspondiente.
Por último, y siguiendo la línea, la DCP 0098/2018 estableció que: “En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, bajo ese marco constitucional, legal y jurisprudencial, se advierte en el precepto en estudio del proyecto de Norma Institucional Básica, bajo el epígrafe (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL), se pretende regular un conjunto de restricciones para la participación y control social, en inobservancia a lo previsto por la Constitución Política del Estado; ya que conforme lo expresado ut supra, las Entidades del Estado en todos sus niveles tienen la obligación ineludible de garantizar y generar los espacios de participación y control social, tal como lo prevé el parágrafo V del art. 241 constitucional; sin embargo, la ETA no puede regular sobre otras temáticas que no estén relacionadas a garantizar el ejercicio del control social y generar espacios de participación y control social que posibiliten la intervención activa de la sociedad civil organizada en la gestión pública; consecuentemente dicha pretensión por parte de la ETA está fuera de su alcance establecido en la Norma Suprema.
En ese sentido, se tiene que en cumplimiento del mandato constitucional a reserva de ley establecida en el art. 241.IV de la Norma Suprema, el legislador boliviano en el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), dispuso que el “Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas son nuestras), precepto legal desarrollado en el marco del principio de progresividad de los derechos fundamentales que señala el art. 13.I de la CPE, quedando establecido que su regulación le corresponde a una ley formal emitida por el nivel central del Estado -art. 109.II de la Ley Fundamental-, por lo que la norma institucional básica, no resulta norma idónea para establecer restricciones al derecho de participación y control social, como se pretende en el precepto que se analiza.
En razón a las consideraciones señaladas y siguiendo lo ya establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en lo referente a la regulación de la participación ciudadana y control social por parte de las entidades territoriales, la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, indicó que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social”. Así como en un caso similar, la DCP 0098/2018 declaró la incompatibilidad de similar texto, precisando que “…los habitantes del municipio tienen el deber de participar en el diseño, elaboración, seguimiento y ejercicio del control social; no obstante, la imposición de este deber no puede ser establecida por la ETA, debido a que la misma carece de atribuciones para regular sobre el control social el cual tiene la característica de ser independiente respecto a la administración pública como se señaló anteriormente, (…) además de ello, debe considerarse que la regulación al ejercicio del control social corresponde a una Ley del nivel central del Estado, por lo que ésta Carga Orgánica no puede establecer regulaciones sobre el ejercicio de dicho derecho, aspecto que así se denota con la imposición de deberes para su ejercicio” (negrillas adicionadas).
Siendo posible concluir que no le corresponde al Estatuyente municipal, incorporar las restricciones en el contenido del ahora art. 69 del proyecto de COM, toda vez que la norma institucional básica no es idónea para regular esta materia, constituyéndose en el caso en análisis vicio en el órgano emisor; en cuyo mérito, corresponde declarar la incompatibilidad de la disposición analizada del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Norma Suprema.
III.9.10. Sobre el artículo 75 parágrafos I y IV
“Artículo 75. (EMPRESAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, podrá constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios, empresas agroindustriales o explotaciones municipales de recursos naturales estratégicos con recursos públicos, se proveerá la asignación de recursos, siempre y cuando se establezca la necesidad pública y emprendimientos factibles, sostenibles para la contribución al desarrollo económico municipal y la seguridad alimentaria.
(…)
IV. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado del Alcalde Municipal no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales” (el subrayado fue adicionado).
Control previo de constitucionalidad
Respecto del parágrafo I
El Constituyente boliviano, dispuso como fin esencial del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización (art. 9.6 de la CPE); y son de interés público para el desarrollo del país, de ahí su importancia fundamental, consecuentemente, los recursos estratégicos son de interés público para nuestro país, dado que buena parte de nuestra economía se basa en el aprovechamiento de los recursos naturales. En ese afán, la disposición del proyecto de Carta Orgánica Municipal, básicamente refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios y explotación de recursos naturales estratégicos con recursos públicos, disposición sobre aprovechamiento que merece su estudio.
Sobre el aprovechamiento de recursos naturales, el art. 348 de la CPE expresa que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (el énfasis es nuestro). Asimismo, dicha Norma Suprema en su art. 298.I.12 dispone como competencia privativa del nivel central del Estado la: “Creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado”. Mientras que en su art. 298.II.4 prevé como competencia exclusiva del nivel central del Estado los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (negrillas adicionadas). Concluyéndose de lo descrito la exclusividad competencial reconocida al nivel central del Estado sobre los recursos de carácter estratégico.
Con relación a la temática, la DCP 0064/2018 de 3 de agosto estableció que:“…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo…” (las negrillas fueron agregadas).
Sin embargo de ello, las ETA municipales también cuentan con participación sobre los recursos naturales, pudiendo contribuir, conservar y preservar los mismos; sumándole a ello, la exclusividad sobre los áridos y agregados; así como la participación en empresas de industrialización, distribución y comercialización de los hidrocarburos (art. 302.I.43 de la CPE), pudiendo constituir empresas públicas municipales que bien pueden estar dirigidas a la explotación y administración de los áridos y agregados.
Al respecto, el art. 348.II de la CPE, prevé que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; en esa medida el art. 298.II.4 constitucional señala que los recursos naturales estratégicos comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, disponiendo además que los mismos son de competencia del nivel central del Estado. A ello cabe señalar que el gobierno central cuenta con la competencia privativa en creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado (art. 298.I.12 de la CPE), resultando que, por su carácter estratégico le corresponde tener la exclusividad competencial al nivel central del Estado, pudiendo crear administrar y controlar empresas públicas estratégicas a través de su competencia privativa; pudiendo los gobiernos autónomos municipales -conforme el art. 302.I.41 de la Norma Suprema- participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio en asociación con entidades nacionales del sector.
Así, cuando se trate de recursos naturales estratégicos, es el nivel central del Estado quien asume el control y dirección de la exploración, explotación y demás actividades necesarias por medio de la constitución de empresas públicas, salvo lo previsto en el art. 302.I.43 que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “…estratégicos…” del parágrafo I del art. 75 del proyecto de norma institucional básica.
Examen del parágrafo IV
El precepto en análisis, señala la prohibición del ejercicio como miembro de los directorios y dirección de las empresas municipales de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los concejales, en atención al régimen de servidor público que regula las entidades estatales.
Dicha previsión constituye un sistema reforzado para prevenir que las Concejalas o Concejales incurran en actos vinculados al uso indebido de influencias en lo concerniente al nombramiento de los directores de las empresas municipales de dicho gobierno, no obstante, al respecto se debe considerar que la Norma Constitucional en su artículo 236.III establece como una prohibición para los servidores públicos “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (las negrillas fueron adicionadas); sin embargo, de la regulación en estudio, el Estatuyente prevé dicha prohibición para los cónyuges o parientes hasta el “tercer” grado de consanguinidad, previsión que se desmarca del indicado precepto normativo de la Norma Suprema.
En esa misma línea se pronunció la DCP 0162/2016 de 14 de diciembre, precisando que: “…dicha previsión se contrapone a lo establecido en el art. 236.III de la CPE, que establece como prohibición para el ejercicio de la función pública nombrar a personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad”, por cuanto el término “tercer” contenido en el parágrafo IV en estudio es contrario al régimen de prohibiciones para servidores públicos, al alcanzar únicamente dicha prohibición hasta dicho grado de parentesco para Concejales en cargos vinculados con el gobierno local y su patrimonio.
Consiguientemente, por todo lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del término “…tercer” del parágrafo IV del art. 75 del proyecto de COM de Okinawa Uno, debiendo el Estatuyente observar el contenido del texto constitucional vulnerado.
Consideraciones a la numeración del artículo 83
Respecto al art. 83 del proyecto de COM de Okinawa Uno, se advierte que el mismo presenta una numeración desordenada, que no sigue un orden correlativo en su consignación, omitiendo los numerales comprendidos entre 5 al 9; sobre el particular, si bien no es labor propia de este Tribunal ingresar a revisar cuestiones de forma; sin embargo, solo a objeto de seguir un orden coherente del contenido del proyecto en estudio, dicho aspecto podrá ser considerado y ajustado por el Estatuyente del mencionado municipio a tiempo de la elaboración de su texto ordenado.
III.9.11. Sobre los artículos 95.II, V, VI y VII; 99.4; 120.1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, 126.1, 3, 4 y 5
“Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE). El Gobierno Municipal tiene la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. La presente competencia lo desarrollará de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
II. Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos.
(…)
V. Mediante ley regular la caza y pesca, así como la tenencia de animales domésticos en su jurisdicción.
VI. De acuerdo con la ley, emitir fichas y licencias ambientales para la ejecución de proyecto en su jurisdicción, de acuerdo a los parámetros y lineamientos técnicos establecidos para el efecto.
VII. Previa justificación técnica y legal, mediante Ley Municipal, establecer las servidumbres ecológicas, para la protección de los cauces de los ríos, arroyos y cuencas, así como para la protección de la fauna.
(…)
Artículo 99. (RECURSOS HÍDRICOS, RIEGO Y MICRORIEGO). Esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal lo desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
4. Promover infraestructura de riego, prevenir y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.
(…)
Artículo 120. (SALUD). La salud es prioritaria para el municipio de Okinawa, por ser un derecho vital del ser humano, en ese sentido, en materia de salud cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
3. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención, organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.
4. Implementar la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
5. Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, en las comunidades urbanas y rurales.
6. Diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
7. De acuerdo a sus competencias, dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, medios de transporte, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
8. Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.
9. Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.
10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud pública o colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
Artículo 121. (EDUCACIÓN).
I. La educación, es prioritaria para el Municipio de Okinawa, toda vez que se constituye en la más alta función del Municipio, permitiendo a los ciudadanos potenciar sus capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general. Al respecto el Gobierno Autónomo Municipal, la presente competencia desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación.
(…)
Artículo 122. (SUELOS, RECURSOS FORESTALES Y BOSQUES).
I. Ejecutar las políticas generales de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con las instancias correspondientes del gobierno departamental y/o nacional.
(…)
Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, la misma que ejercerá de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
2. Conformar el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, como instancia de concertación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en coordinación con los representantes de la sociedad civil organizada.
(…)
6. Diseñar, construir y mantener infraestructura policial, centros de detenciones preventivas, con la dotación de materiales de escritorio, equipamiento, mobiliario y servicios básicos.
(…)
Artículo 124. (VIVIENDA SOCIAL).-
I. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda para personas que no cuenten con una vivienda propia.
II. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas.
(…)
Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
1. Ejecutar y administrar programas y proyectos de infraestructura de servicios de agua potable, alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. Concluidos los proyectos, la administración podrá ser transferida a los beneficiarios organizados operador del servicio, previa capacitación técnica administrativa que garantice su sostenibilidad.
(…)
3. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas, comités de agua, sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.
4. Supervisar y fiscalizar a la entidad operadoras del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
5. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando sean prestados de forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El nuevo orden constitucional desplaza el monopolio de la legislación detentado en el modelo centralista por el nivel central del Estado, y le reconoce dicha facultad también al nivel subnacional, transitando de un modelo de Estado simple a otro compuesto; es decir, redistribuye funciones del poder a niveles de gobierno subestatal, asignando de manera cerrada competencias a partir de la regulación asentada en el art. 272 de la CPE.
De esa manera, la distribución competencial instituida en la Ley Fundamental constituye uno de los elementos configuradores del nuevo diseño constitucional del Estado -multinivel-, estableciéndose en el art. 297 constitucional cuatro tipos de competencias: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas.
Por su parte el art. 297.I.3, precisa que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación, mientras que los otros niveles de gobierno ejercen la facultad reglamentaria y ejecutiva; ello implica que dependen de la legislación nacional -ley sectorial-, mediante la cual distribuirá las responsabilidades para que cada ETA ejerza las facultades ya descritas.
Al respecto, la SCP 2055/2012, expresa: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley” (las negrillas y el subrayado son agregados).
De donde se entiende que en esta competencia, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I numeral 3 del texto constitucional; consiguientemente, de acuerdo al reparto competencial establecido desde la Norma Suprema, los gobiernos municipales no cuentan con facultad legislativa sobre las competencias concurrentes.
Respecto a simultáneo ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva entre el nivel central del Estado y los niveles de gobierno con autonomía, el precitado fallo constitucional -SCP 2055/2012- complementando lo precisado al respecto por la DCP 1714/2012, sostuvo que se pueden presentar en las siguientes circunstancias “…a) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; b) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas que suponga concentración de facultades para el nivel central; y, c) Se trate de las instituciones y órganos del nivel central, encontrándose el nivel central del Estado habilitado para ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva para la administración y gestión de las instancias propias del nivel central del Estado” (las negrillas y el subrayado son del texto original); concluyendo sin embargo, que toda ley sectorial debe necesariamente distribuir responsabilidades a las ETA, de no hacerlo implicaría concentración de las facultades de una competencia concurrente en el nivel central del Estado, aspecto contrario al modelo de Estado con autonomías, que pregona justamente la descentralización de las funciones y el poder hacia las gobiernos autónomos.
El art. 299.II de la CPE establece como competencias a ser ejercidas de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subestatales autónomas:
“1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio metereológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales.
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”
En el ejercicio de las competencias concurrentes citadas, el nivel central del Estado como titular de la facultad legislativa, emite la ley sectorial por el que distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel subestatal en función a la naturaleza de la materia y sus características; consecuentemente al tratarse de la única norma legal idónea que distribuye responsabilidades, las ETA en el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas para ejercer la misma, se encuentran sujetas a la distribución desplegada por la mencionada ley sectorial, en ese sentido la SCP 2055/2012, estableció: “En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley” (las negrillas y el subrayado son del texto original)
En efecto, siendo obligatoria la observancia de la ley sectorial por los gobiernos de los niveles subestatales autonómicos, los gobiernos autónomos deben desarrollar de manera inmediata la reglamentación sobre las responsabilidades distribuidas para su posterior ejecución (facultades reglamentaria y ejecutiva), más aun cuando se trata de las principales funciones del Estado -en todos sus niveles-, como la educación, salud, seguridad ciudadana, proyecto de agua potable, etc., para que las mismas no se encuentren postergadas y merezcan inmediata atención.
Respecto a la facultad reglamentaria, corresponde referir que las ETA en su desarrollo necesariamente deben observar el principio de reserva reglamentaria, es decir, deben limitarse a desarrollar la regulación sobre la competencia concurrente, en lo estricto a las responsabilidades distribuidas por la ley sectorial, lo que conlleva sujeción del despliegue reglamentario a la ley sectorial, consecuentemente sobre estas competencias no pueden existir reglamentación autónoma a la ley, sino más al contrario el reglamento tiene su fuente de validez en la legislación sectorial o más propiamente en las responsabilidades distribuidas por esta ley.
En ese sentido, no es posible admitir en el orden competencial, que las normas institucionales básicas -sean municipales o departamentales-, realicen distribución de responsabilidades de las competencias concurrentes, en razón a que esta tarea por mandato constitucional le corresponde a la ley sectorial del nivel central del Estado, de hacerlo, incurre en invasión competencial siendo que se arroga de manera unilateral y para sí, una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno.
Sobre estas competencias, el proyecto de COM únicamente puede diferir a la ley sectorial toda distribución de responsabilidades; sin embargo, cuestiones que no estén relacionadas a la indicada distribución, pueden ser declaradas en las normas básicas institucionales.
Respecto a las competencias concurrentes y su distribución de responsabilidades a través de normas institucionales básicas cabe recordar que vía control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales y estatutos autonómicos, sobre contenidos normativos similares a los analizados en este apartado, se declararon compatibles en consecutivas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, sobre dichas determinaciones, corresponde realizar cambio de línea, en atención al examen competencial definido en la Norma Suprema.
Cambio de línea.- A efectos de lo puntualizado precedentemente, como se aludió, este Tribunal declaró la compatibilidad de preceptos con similar contenido a los analizados, fallos entre los cuales se citan a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo, cuyo entender fue considerado en los fallos constitucionales 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; ameritando, en resguardo del orden competencial distribuido en la Ley Fundamental y a objeto de uniformar la jurisprudencia constitucional abordar en cuanto a las competencias concurrentes el siguiente análisis constitucional.
En ese sentido, la DCP 0001/2013 fue permisivo cuando el proyecto de COM, insertó distribución de responsabilidades de competencias concurrentes a través de los contenidos de sus preceptos, con el siguiente entendimiento “…en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado” (las negrillas son agregadas), es decir, las permitió siempre y cuando exista ley sectorial promulgada que agote la tarea distributiva de una determinada competencia concurrente; consecuentemente sería una reproducción de lo que manda la señalada ley -control de legalidad-.
Este entendimiento fue considerado en las posteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales -citados supra- aun entendiendo que la distribución de responsabilidades le corresponde a la ley sectorial y no a las COM; corresponde referir que, si bien ambas normativas tienen la misma jerarquía normativa -art. 410.II.3 de la Norma Suprema-, sin embargo, tienen diferentes fuentes de validez, así la ley sectorial es emitida por el nivel central del Estado y las normas institucionales básicas -COM-, tienen como fuente el nivel o entidad autónoma en su órgano deliberativo -art. 275 de la CPE-, quien debe elaborarlo de manera participativa, es en esta razón que toda cuestión normativa que implique invasión en el ejercicio competencial -incluido las competencias concurrentes- se traducen en un dialogo o diferencia de orden inter-sistémico, que debe ser tratado en este ámbito -relación normativa por competencias-; sobre este último la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, estableció “…En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda…” (negrillas agregadas).
En ese sentido, en las competencias concurrentes la relación normativa inter-sistémica tiene características propias, así el nivel central del Estado a través de una ley sectorial distribuye responsabilidades a las ETA, ante ello los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos desarrollan reglamentación para su ejecución; empero, este despliegue facultativo debe limitarse estrictamente a los que la ley distribuyó sobre la competencia -principio de reserva reglamentaria-, no pudiendo ir más allá de lo distribuido, por lo que la reglamentación establecida desde la ETA correrá la suerte de la legislación del nivel central, es decir, si el titular de la facultad legislativa decide modificar, derogar o abrogar la ley sectorial afectando la distribución de responsabilidades, los reglamentos emitidos por las ETA deben readecuarse a la nueva distribución -flexibilidad normativa-; sin embargo, por el mérito en la elaboración hasta su entrada en vigencia de las COM -art. 275 de la CPE-, las normas institucionales básicas son normas rígidas, consecuentemente la inserción de preceptos sobre estas competencias que además, hubieran sido declarados compatibles con la Ley Fundamental -como lo hicieron los fallos constitucionales citados supra y que son objeto del presente cambio de línea-, conlleva que los mismos se encuentren vigentes, pese a una eventual modificación de la ley sectorial -norma idónea por ser emitida por entidad competente-, configurándose dos mandatos jurídicos distintos o hasta contradictorios sobre una determinada competencia concurrente -ley sectorial y norma institucional básica-, escenario que sin duda afectaría el principio de seguridad jurídica que debe otorgar toda norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo aquello que sobre las competencias concurrentes, no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial.
A contrario sensu, si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad.
Este entendimiento si bien fue establecida en la DCP 0098/2018, sin constituir de manera expresa cambio de línea, señalando “…la inclusión de ámbitos materiales que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades; sin embargo tratándose de aspectos generales, declarativos o meramente indicativos que no impliquen tales aspectos sobre materias sometidas a competencias compartidas y concurrentes, su inclusión en la COM no implica transgresión a la Norma Suprema.
Por consiguiente, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” (las negrillas y el subrayado son nuestras); a efectos de otorgar seguridad jurídica, corresponde establecer expresamente que el presente entendimiento constituye un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible preceptos que realizaban distribución de responsabilidades sobre competencias concurrentes.
Bajo ese marco, corresponde ingresar el examen de cada precepto que contiene en su regulación competencias concurrentes, no acorde a la distribución competencial asignada por la Norma Suprema, así se tienen los siguientes:
1. Articulo 95 parágrafos II, V, VI y VII (medio ambiente)
La Norma Suprema distribuyó la materia de medio ambiente como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así el art. 299.II.1 y 16 prescribe: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental (…) 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”.
Bajo ese marco constitucional, y en atención a lo establecido supra sobre el ejercicio de las competencias concurrentes, es el nivel central del Estado quien ostenta la titularidad de la facultad legislativa, en base a la cual emite la ley sectorial por la que distribuirá las responsabilidades que corresponden a cada nivel subestatal, quedando para los gobiernos subnacionales el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 del Texto Constitucional.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, no cuenta con facultad legislativa sobre la materia de medio ambiente, sino se encuentra sujeta a la distribución desplegada por la mencionada ley sectorial; por cuanto las previsiones contenidas en el art. 95, relativas a la garantía, protección, manejo y aprovechamiento de la biodiversidad, regulación por ley de la caza y pesca indiscriminada, tenencia de animales domésticos, y respecto de las fichas y licencias ambientales, además del establecimiento de servidumbres ecológicas para la protección de cauces de ríos, arroyos y cuencas y protección de la fauna, en esencia intentan acoger para dicho nivel subestatal en el ámbito del medio ambiente, acciones que en el fondo resultan distribución de responsabilidades.
Por lo que, dichos preceptos, al desplegar una distribución de responsabilidades de la competencia concurrente deben ser declarados incompatibles por incurrir en vicio en el órgano emisor al pretender arrogarse de forma unilateral una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno. Lo cual -como se fundamentó precedentemente-, no implica que las ETA no puedan insertar en la norma básica institucional preceptos normativos sobre cuestiones que no estén relacionadas a la indicada distribución.
2. Del término “riego” en el título del artículo 99, y su numeral 4 (riego)
La Norma Suprema distribuyó a la materia de riego como competencia concurrente, precisada en su art. 299.II.10 como “Proyectos de riego”, sobre la cual, el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación, mientras que los otros niveles de gobierno ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva -art. 297.I.3 de la CPE.
Bajo esa precisión constitucional y teniéndose claro que al constituirse el nivel central del Estado como titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes, a los gobiernos autónomos subestatales les queda únicamente el desarrollo a través de sus órganos ejecutivos de la reglamentación y ejecución, encontrándose limitados a dicho ejercicio facultativo, no pudiendo ir más allá de lo distribuido por la entidad competente.
Ahora bien, en los contenidos examinados de la COM de Okinawa Uno, se consignan pretensiones para la promoción de la infraestructura de riego y prevención y el control de la contaminación del agua, lo cual denotan acciones que en el fondo resultan distribución de responsabilidades, pese a que los gobiernos subnacionales están constreñidos a las directrices de distribución emitida por la ley sectorial, resultando en vicio en el órgano emisor al no estarle reconocida dicha facultad -distribución de responsabilidades- a las normas institucionales básicas, afectando competencias de otro nivel de gobierno; ello sin embargo, no significa que no pueda dicho instrumento normativo establecer contenidos que no estén relacionados a la distribución de responsabilidades.
3. Numerales 1 al 10 del artículo 120 (salud)
El art. 299.II.10 de la CPE, prescribe a la “Gestión del sistema de salud…” como competencia concurrente a ser ejercida por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
De donde se entiende que en esta competencia, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, tal cual desarrolla en los fundamentos jurídicos expresados supra, donde la titularidad legislativa dentro del ejercicio de las competencias concurrentes lo ostenta el nivel central del Estado, en base a la cual este emitirá una ley sectorial encargada de la distribución las responsabilidades para cada nivel subestatal, debiendo estar la ETA sujeta al despliegue distributivo que derive de la mencionada legislación, quedándole únicamente el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas.
En ese sentido, las previsiones objeto de estudió, al pretender para el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, regular acciones referentes a la participación en el plan municipal de salud, la implementación del sistema de salud, la administración de la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, implementación de una instancia máxima de la gestión local de salud, su ejecución de la atención de salud, diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud, la dotación de servicios básicos equipos inmobiliarios medios de transporte, etc., ejecución de los programas nacionales de protección y la ejecución de acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y centros laborales, devienen en distribución de responsabilidades, lo cual no le está permitido a la ETA, al realizarlo incurre en vicio en el órgano emisor de la norma, debido a que no cuenta con facultad legislativa por mandato del art. 297.I.3 de la CPE, menos puede atribuirse cualidades de redistribución que únicamente le corresponden a la ley sectorial. Sin perjuicio de ello, pueden insertar contenidos que no implique la citada distribución de responsabilidades.
4. Análisis del numeral 1, parágrafo I del artículo 121 (educación)
Respecto a la materia de educación, la Ley Fundamental en su art. 299.II.10 sitúa a la “Gestión del sistema de… educación”, como competencia concurrente a ejercerse por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Como se tiene precedentemente señalado, en las competencias concurrentes se aludió a una ley sectorial a ser emitida por el nivel central del Estado, como única norma legal idónea encargada de distribuir las responsabilidades a cada nivel subestatal, en razón a que aquel nivel goza de la titularidad de la facultad legislativa, quedando para las ETA las facultades reglamentarias y ejecutivas, estando sujetas a la distribución desplegada por la mencionada ley sectorial.
En efecto, el precepto en análisis regula la dotación, financiación y garantía de los servicios básicos, la infraestructura, el mobiliario, el material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular tanto fiscal como de convenio, educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción además de la gestión de recursos humanos ante la instancia competente a fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación; mismas que se tratan de responsabilidades que la ETA de Okinawa Uno no puede arrogarse vía COM, en razón a que se tratan de competencias concurrentes que deben ser distribuidas por la legislación del nivel central del Estado, quien debe definir y distribuir responsabilidades a través de la ley sectorial.
Por cuanto no es posible admitir en el orden competencial, que las normas institucionales básicas realicen distribución de responsabilidades de las competencias concurrentes, de hacerlo, incurren en invasión competencial al arrogarse de manera unilateral una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno, sin embargo, pueden consignar otras cuestiones no relacionadas a la distribución definida en la Constitución.
5. Análisis del parágrafo I del artículo 122 (suelos, recursos forestales y bosques)
Sobre el precepto en análisis, corresponde señalar que el art. 299.II.4 de la CPE, establece como competencia concurrente la “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”.
En atención al cambio de línea sobre estas competencias desplegado en la parte de los fundamentos del presente fallo constitucional, el nivel central del Estado se constituye en el titular de la facultad legislativa sobre las mismas, restando para los otros niveles las facultades reglamentaria y ejecutiva -art. 297.I numeral 3 del texto constitucional-; consiguientemente, dicha labor legislativa se materializara a través de la ley sectorial encargada de la distribución de responsabilidades para cada nivel subestatal por tratarse de la única norma legal idónea, a las ETA les corresponde sujetarse a la distribución desplegada por la mencionada ley sectorial, desarrollando reglamentos para que el ejecutivo municipal luego las ejecute.
En ese sentido, el parágrafo en examen, se autodistribuye mediante la COM responsabilidades sobre conservación de suelos, recursos forestales y bosques; sin que el instrumento normativo sea idónea para ese efecto -art. 297.I.3 de la CPE-; incurriendo en vicio del órgano emisor, consecuentemente en invasión competencial, al no constituirse la ETA como la indicada para hacerlo.
6. Análisis de los numerales 2 y 6 del artículo 123 (seguridad ciudadana)
Dentro del listado de las competencias concurrentes, se concibe a la seguridad ciudadana en el art. 299.II.13 de la CPE, sobre la cual, el ejercicio de la facultad legislativa se atribuye al nivel central del Estado, quien distribuirá responsabilidades a través de la ley sectorial y a las ETA les corresponde emitir los reglamentos para su ejecución -facultad reglamentaria y ejecutiva-.
Al igual que en el análisis de las anteriores competencias concurrentes, es pertinente el criterio sentado ut supra sobre estas, precisando que en este tipo de competencias, la facultad legislativa está reconocida al nivel central del Estado, y las reglamentaria y ejecutiva quedan reservadas para los otros niveles subestatales; en ese sentido, las ETA a tiempo de constituir su COM se encuentran limitadas respecto al listado de competencias concurrentes al desarrollo legislativo desarrollado o por desplegarse reconocido al nivel nacional, mismo que lo materializara a través de la ley sectorial, instrumento idóneo para efectuar la distribución de responsabilidades a las ETA.
En ese entendido, el contenido del proyecto de COM de Okinawa Uno sobre esta materia, al intentar desde su primer numeral formular y ejecutar actividades como planes, programas y proyectos municipales, atribuirse la conformación de la instancia del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, aludir a la construcción de la infraestructura policial y centros de detenciones preventivas, la dotación de materiales de escritorio, equipamiento mobiliario y servicio básicos para finalmente asumir para sí la tarea de gestionar la construcción y funcionamiento de casa judiciales integrales, recaen en distribución de responsabilidades, tarea reconocida a la ley sectorial a emitirse por el nivel central del Estado, y que conlleva en el fondo vicio de origen en el órgano emisor, al no estarle reconocida la facultad distributiva de responsabilidades a la COM, debiendo estar sujeta al despliegue legislativo de la ley sectorial; es decir, limitarse estrictamente a lo que dicha norma distribuya o distribuyó.
Cabe aclarar al respecto, que existe salvedad en el caso de reconocerse o insertar en su COM contenidos no distributivos de responsabilidades, sean declarativos o genéricos.
7. Análisis del art 124 (vivienda social)
Esta materia fue distribuida por la Norma Suprema como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así en su art. 299.II.15 dispone que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 15. Vivienda y vivienda social”.
Sobre las competencias concurrentes, el nivel central del Estado es quien ostenta la titularidad de la facultad legislativa, en base a la cual emite la ley sectorial por la que distribuirá las responsabilidades que corresponden a cada nivel subestatal, quedando para los gobiernos subnacionales el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 del Texto Constitucional.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, en el precepto objeto de control previo de constitucionalidad, pretende vía COM otorgarse responsabilidades de la mencionada competencia concurrente, como la de formular y aprobar políticas municipales sobre financiamiento de viviendas, además de la elaboración y ejecución de programas y proyectos de construcción de viviendas sociales, cuando como ya se dijo líneas arriba, no puede autodistribuirse acciones que en el fondo resultan responsabilidades que son propias de la ley sectorial que emite el nivel central; consecuentemente se incurre en vicio en el órgano emisor al pretender arrogarse de forma unilateral una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno.
8. Análisis del título y los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 126 (Agua potable)
El art. 299.II.9 de la Norma Suprema, precisa a “Proyectos de agua potable…” como una competencia concurrente, entendiendo que el nivel central del Estado goza de la titularidad legislativa sobre ellas, y para las ETA queda el desarrollo a través de sus órganos ejecutivos las facultades de reglamentación y ejecución, estando obligadas a observar el despliegue legislativo a través de la ley sectorial que tiene por objeto la distribución de responsabilidades para los niveles subnacionales, encontrándose estos últimos limitados a dicho ejercicio facultativo.
Con dicho razonamiento, cabe precisar que los preceptos de la COM de Okinawa Uno en estudio, al consignar al agua potable como un servicio a proveer, administrar y fiscalizar, además de dotar de infraestructura y aprobación de las tasas respectivas, confluyen en acciones que en el fondo denotan en distribución de responsabilidades, soslayando que la norma idónea para realizar la señalada distribución es la ley sectorial y no así la norma institucional básica, haciendo con dicho contenido al proyecto en revisión en incompatible con la Ley Fundamental por incurrir en vicio en el órgano emisor, puesto que a la ETA no le está reconocida dicha facultad. Sin embargo de ello, este último nivel de gobierno, puede hacer figurar en su COM, actividades que no estén vinculadas a la distribución de responsabilidades, que pueden darse sobre aspectos vinculados a su institucionalidad y las competencias de las ETA.
Conclusión.- en mérito a los razonamientos expuestos y advertida como fue la arrogación de acciones que derivan en distribución de responsabilidades por parte de la ETA a través de su COM de Okinawa Uno en las materias de medio ambiente, riego, salud, educación, suelos, recursos forestales y bosques, seguridad ciudadana, vivienda social y agua potable, devienen en contrarias al diseño y ejercicio competencial asignado por la Norma Suprema, haciendo de la COM un instrumento inidóneo para tal regulación y en consecuencia con vicio de origen en el órgano emisor; correspondiendo en efecto declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los parágrafos II, V, VI y VII del art. 95; el vocablo “riego” del título y el numeral 4 del art. 99; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del art. 120; numeral 1 del parágrafo I del art. 121; parágrafo I del artículo 122; los numerales 2 y 6 del art. 123; art. 124; y del art. 126, la frase “agua potable y” del título; del numerales 1 la frase “agua potable”; del numeral 3 la denominación “agua potable y”; del numeral 4 la locución “agua potable y”; del numeral 5 la expresión “agua potable y” de la Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno.
III.9.12. Sobre el artículo 100
“Artículo 100. (ÁRIDOS Y AGREGADOS). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene el dominio exclusivo del manejo integral de los recursos naturales áridos y agregados, mediante ley municipal regulará el aprovechamiento sostenible y sustentable evitando causar daños al medio ambiente, bajo el principio de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales y establecerá la forma de explotación, el destino específico de los recursos municipales que derivan de la explotación de áridos y agregados, las instancias de control y otros aspectos relacionados con la materia”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 100 refiere la regulación sobre el dominio exclusivo y manejo integral de áridos y agregados, así como su aprovechamiento sostenible y sustentable además del destino de los recursos municipales que derivan de su explotación y aspectos relacionados con la materia.
Al respecto, el art. 2 de la CPE establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
En igual sentido el art. 30.II.4, 7, 16 y parágrafo III de la CPE establecen que “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados. (…) 16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios. (…).
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 270 de la CPE dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (énfasis agregado).
La Norma Suprema en su art. 297.I.2 establece que “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
Por su parte, la misma Ley Fundamental en su art. 302.I.41, establece como competencia exclusiva del nivel municipal “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (negrillas añadidas); es decir, sobre esta materia la ETA municipal de Okimawa Uno tiene las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva.
Ahora bien, se observa que el texto de la disposición analizado expresa que el ejercicio de esta competencia municipal se efectuará en coordinación con las organizaciones sociales; sin embargo, en resguardo de los derechos de las NPIOC corresponde señalar que la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, de manera expresa manda que la misma debe ser ejercida en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
En ese mérito, la inclusión del elementó de la “coordinación” en materia de áridos y agregados, cuando se trata de resguardar los derechos de las NPIOC, se constituye de relevancia constitucional, en razón a que forma parte de los recursos naturales no renovables que en una gran parte de los municipios rurales pueden encontrarse dentro de sus territorios, en consecuencia cualquier medida administrativa o legislativa de la entidad autónoma que regule áridos y agregados podría afectar el hábitat de las NPIOC.
Por consiguiente, corresponde la incompatibilidad del art. 100 del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado, por cuanto el mismo no contempla la coordinación con las NPIOC extrañada.
III.9.13. Sobre el artículo 106
“Artículo 106. (CATASTRO URBANO).
(…)
IV. Con fines de recaudación tributaria y garantía de la seguridad jurídica, deberá registrar todos los bienes inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto en análisis pretende con fines de recaudación tributaria registrar todos los bienes inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción, y para el registro de la propiedad agraria rural, señala la coordinación con las instancias del nivel central del Estado.
La Norma Suprema en su art. 298.II establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 22. Control de la administración agraria y catastro rural”.
Al respecto, la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, reiterando los razonamientos de la DCP 0001/2013, estableció que: “La norma constitucional a previsto que tanto los asentamientos rurales como la administración del catastro rural sean competencias exclusivas del nivel central del Estado, por encontrarse estrechamente ligado a la administración de la tierra como propiedad agraria, cuestión que es de conocimiento y titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El tratamiento de la propiedad inmueble urbana, no tiene las mismas características de la propiedad agraria, como tampoco tienen las mismas funciones, por ello, la norma constitucional establece a los asentamientos urbanos y al catastro urbano como competencia exclusiva municipal, en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado. Por ello, el gobierno autónomo municipal no es competente para ejercer estas la administración ni la fiscalización del catastro y los asentamientos rurales de su municipio, por lo que su límite de ejercicio competencial deberá circunscribirse a los radios urbanos que delimite el propio gobierno autónomo municipal. Por lo expuesto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, bajo ese marco constitucional y jurisprudencial, la organización y administración del catastro rural es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “…y rurales…” y “En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado” insertas en el parágrafo IV del art. 106 del proyecto de Norma Básica Institucional de Okinawa Uno.
III.9.14. Sobre los artículos 34.27; 113 y 114.II
“Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
27. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado” (el subrayado es nuestro).
(…)
Artículo 113. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). El Gobierno Autónomo Municipal respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del estado, Autorizará la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 114. (JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR).
(…)
II. Autorizar las áreas o zonas de ubicación, distancia de unidades educativas, centros de salud y características de los establecimientos de juegos de azar”.
Control previo de constitucionalidad
El ejercicio de las facultades legislativas instaurada para los niveles subestatales devinieron a partir del nuevo orden constitucional, transitando de un modelo de Estado simple a otro compuesto como lo definió la doctrina, culminando aquel esquema centralista y detentador del monopolio de la legislación, redistribuyendo funciones desprendidas de este último, asignándose de manera cerrada competencias a partir del mandato asentado en el art. 272 de la CPE.
De ese modo, la distribución competencial asignada desde la Constitución Política del Estado constituye uno de los elementos configuradores del nuevo diseño constitucional del Estado, estableciendo en el art. 297 constitucional cuatro tipos de competencias: privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes.
El art. 297.I.4 constitucional, sobre competencias compartidas, estableció que se trata de “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas” (las negrillas nos corresponden), en ese contexto, en el ejercicio de las competencias compartidas, es el nivel central del Estado el responsable de emitir la legislación básica, mientras que a los otros niveles de gobierno les corresponde el desarrollo legislativo además de la reglamentación y ejecución. Precisa tener presente que la ley de desarrollo, se encuentra sujeta a la legislación nacional -ley básica-, siendo este último quien divide las responsabilidades para todos los niveles de gobierno autónomo; como se puede advertir, lo que se comparte en estas competencias es la facultad legislativa, la misma que es dividida entre una ley base emitida por el nivel central del Estado, y la ley de desarrollo que tiene que ser ejercida por las ETA, despliegue legal que depende en lo estricto de lo que la ley base destinó como división de responsabilidades a favor la los gobiernos subestatales; pese a ello, la relación normativa entre la ley básica y la ley de desarrollo, se lo debe observar en el marco del dialogo inter-sistémico -principio competencial-, en razón a que sus fuentes de emisión son diferentes niveles de gobierno.
Al respecto, la SCP 2055/2012, sostuvo: “…En cuanto a las competencias compartidas, es el nivel central del Estado el titular de la facultad legislativa pero se trata de una titularidad compartida con las entidades territoriales autónomas. Sin embargo, es el nivel central del Estado quien emite la ley básica a la cual se debe sujetar la ley de desarrollo que emita la entidad territorial autónoma, de acuerdo al art. 297.4 de la CPE.
En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
El art. 299.I de la Norma Suprema, establece las competencias que se ejercerán de manera compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, siendo los mismos:
“1. Régimen electoral departamental y municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
Como se puede advertir, sobre las competencias compartidas, es el nivel central del Estado quien debe realizar la ley básica, mismo que al tener la cualidad de norma base, no es una norma agotada en su desarrollo, lo que quiere decir que en su contenido -sobre la competencia-, contemplará la regulación general, los principios y la división de responsabilidades, se tratan de normas que remiten a una legislación de desarrollo que debe ser elaborada por la entidad subestatal, mismo que no podrá apartarse de la ley básica, dicho de otro modo, se encuentra sujeta al alcance de la división de responsabilidades desplegada por la ley del nivel central del Estado -ley básica-.
Respecto a las competencia compartidas la SCP 2055/2012, estableció: “…en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa” (las negrillas son nuestras); sin embargo, la legislación de desarrollo -como se tiene supra expresado-, en su materialización no puede apartarse de la regulación genenrla, principios y división de responsabilidades establecida por la ley básica, debiendo sujetarse de manera estricta a esta.
La división de responsabilidades es un instituto competencial propio de las competencias compartidas, ya que en estas se comparte entre el nivel central del Estado y las ETA la facultad legislativa, uno de los elementos esenciales de la cualidad autonómica; sin embargo, como se puede advertir ambas legislaciones son distintas en cuanto a su fuente y sus alcances, en ese marco corresponde señalar que la legislación básica tiene como fuente la Asamblea Legislativa Plurinacional y en cuanto a su alcance competencial es el encargado en establecer la regulación general, los principios rectores y la división de responsabilidades, aparte su ámbito de vigencia territorial alcanza a todo el Estado Plurinacional de Bolivia; en cambio la ley de desarrollo tiene como fuente el órgano deliberante de la entidad autónoma, y su alcance competencial se encuentra limitado a lo dispuesto por la ley básica, únicamente a la parte que mediante división de responsabilidades asignó ésta, y en cuanto a su ámbito territorial tiene vigencia en su jurisdicción.
Por otro lado, resulta pertinente diferenciar de entre ambos -ley básica y ley de desarrollo-, con respecto a las cartas orgánicas municipales que técnicamente se los conocen como normas institucionales básicas, “…en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos” (SCP 2055/2012); por su parte la DCP 0001/2013, estableció: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas
(…)
…si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma”.
En tal sentido, las COM sobre competencias compartidas, no pueden establecer división de responsabilidades, de hacerlo se estaría arrogando cualidades de la ley básica que la emite el nivel central del Estado; tal cual, la jurisprudencia constitucional vigente a través de la DCP 0098/2018, estableció: “…la inclusión de materias que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades” (las negrillas son agregadas).
De lo expresado, no es posible admitir en el orden competencial, que las normas institucionales básicas -sean municipales o departamentales-, realicen división de responsabilidades de las competencias compartidas, en razón a que esta tarea por mandato constitucional le corresponde a la ley básica del nivel central del Estado, de hacerlo, incurre en invasión competencial siendo que se arroga de manera unilateral y para sí, una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno. Sin perjuicio de lo manifestado sobre estas competencias, el proyecto de COM puede diferir a la ley básica toda división de responsabilidades; asimismo, cuestiones que no estén relacionadas a la indicada división, pueden ser declaradas en las normas básicas institucionales.
Respecto a las competencias compartidas y su división de responsabilidades a través de normas institucionales básicas cabe recordar que vía control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales y estatutos autonómicos, sobre contenidos normativos similares a los analizados en este apartado, se declararon compatibles en consecutivas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, sobre dichas determinaciones, corresponde realizar cambio de línea, en atención al examen competencial definido en la Ley Fundamental.
Cambio de línea.- A efectos de lo puntualizado precedentemente, como se aludió, este Tribunal declaró la compatibilidad de preceptos con similar contenido a los analizados, en ese sentido la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, cuyo entender fue considerado en los fallos constitucionales 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; ameritando, en resguardo del orden competencial distribuido en la Ley Fundamental y a objeto de uniformar la jurisprudencia constitucional abordar análisis constitucional de las competencias compartidas.
En efecto, podemos advertir que la línea fundante desplegada en la DCP 0001/2013 fue permisiva cuando en el proyecto de COM, el estatuyente insertó división de responsabilidades sobre competencias compartidas a través de los contenidos de sus preceptos, con el siguiente entendimiento “…en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado” (las negrillas y el subrayado fueron adicionadas); es decir, las declaro compatible siempre y cuando exista ley básica promulgada -en vigencia- por el que el competente -nivel central del Estado-, hubiera establecido la división de responsabilidades sobre una determinada competencia compartida y únicamente la norma institucional básica realizaría una réplica exacta de lo que la ley básica ya había dispuesto, entendiendo que con ello, que se resguardaba la titularidad de la facultad legislativa que por mandato constitucional le corresponde al nivel central del Estado.
Como se puede evidenciar la DCP 0001/2013, no distinguió el alcance de las competencias concurrentes y de las competencias compartidas, siendo que entre ambas existen diferencias cualitativas; así que en las competencias concurrentes, ciertamente la facultad legislativa la ejerce el nivel central del Estado hasta agotarla en su regulación y únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas son distribuidas a las ETA; por otro lado en las competencias compartidas el nivel central comparte la facultad legislativa con los niveles autónomos, a través de una división que en su ejercicio, la Asamblea Legislativa Plurinacional asienta la ley de base, en la que fracciona responsabilidades a las entidades subestatales, mismas que son las encargadas de emitir la ley de desarrollo.
Entre la ley básica y la ley de desarrollo, como se tiene supra señalado existe relación normativa de sujeción de la última con respecto a la primera; sin embargo no existe jerarquía jurídica, en razón al mandato constitucional establecido en el art. 410.II.3, que de manera expresa establece que las leyes del nivel central del Estado y de las entidades autónomas -sin distinguir de las de desarrollo-, se encuentran en la misma jerarquía normativa; consecuentemente siendo que las leyes de base y de desarrollo tienen fuentes de emisión distintas, su relación es inter-sistémica y competencial.
La distinción normativa es más profunda, cuando se trata de una norma institucional básica, misma que si bien tiene preminencia en su aplicación con respecto a la legislación autonómica (relación normativa intra-sistémica); sin embargo, en su alcance se encuentra limitada a su ámbito jurisdiccional -art. 272 de la CPE-, asimismo sobre las competencias compartidas, no puede desplegar división de responsabilidades, sino su tarea es el perfeccionamiento y efectivo ejercicio de la autonomía que por mandato constitucional las entidades territoriales adquirieron esa cualidad, todo en el marco de los principios constitucionales establecidos en el art. 270 y lo dispuesto por el precitado 272 ambos de la Norma Suprema.
El entendimiento expresado en la DCP 0001/2013, fue considerado en posteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales -citadas supra- aun entendiendo que la división de responsabilidades le correspondía a la ley básica y no a la COM; si bien ambas normativas tienen la misma jerarquía normativa -art. 410.II.3 de la Norma Suprema-; sin embargo, como se tiene dicho, sustancialmente son normas diferentes y tienen definida por mandato constitucional -arts. 275 y 297.I.4 de la CPE- diferentes materias de regulación; en consecuencia, no resulta admisible que la COM se arrogue para sí cuestiones que la Ley Fundamental destinó para la ley básica, como tampoco es aceptable que esta última pueda regular aspectos que le corresponden únicamente a las normas institucionales básicas, ambas circunstancias de presentarse caen en inconstitucionalidad por vicio en el órgano emisor, en razón a que la una y la otra tienen como fuente diferentes niveles de gobierno, conllevando la afectación del orden competencial y en el fondo del Estado constitucional con autonomías.
Teniéndose la diferenciación entre normas que se emiten en distintos niveles de gobierno y las mismas tienen igual jerarquía jurídica -art. 410.II.3 de la Norma Suprema-, la relación normativa es inter-sistémica y consecuentemente bajo el principio competencial, así la DCP 0047/2014, estableció que: “…En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda…” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, en las competencias compartidas la relación normativa inter-sistémica tiene características propias, así, el nivel central del Estado a través de una ley básica divide responsabilidades, sobre las cuales las ETA ostentan la facultad legislativa para generar las legislación de desarrollo; ante ello, los órganos deliberativos de los gobiernos autónomos desarrollan legislación de desarrollo; empero, este desarrollo legislativo reconocido a las ETA debe sujetarse estrictamente a lo que la ley básica así lo divida sobre la competencia, no pudiendo ir más allá de mencionada división. Las normas institucionales básicas (COM) en esa relación de sujeción normativa no tienen participación.
Como salvedad a todo lo expuesto, todo aquello que, sobre las competencias compartidas no implique división de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultada para establecerla, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial, en ese sentido la DCP 0098/2018, estableció: “…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En contrario sensu, si en la COM los preceptos despliegan división de responsabilidades de la competencia compartida -así se encuentre agotada la división por la ley básica-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la responsabilidad de emitir la ley básica se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.4 de la CPE- para el nivel central del Estado; en consecuencia, la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias compartidas puedan ser divididas en su facultad legislativa por la COM, que además de paso se encuentran en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley básica pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad.
Este entender fue establecido en la DCP 0098/2018, sin embargo, no se realizó de manera expresa cambio de línea, así se indicó “…la inclusión de ámbitos materiales que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades; sin embargo tratándose de aspectos generales, declarativos o meramente indicativos que no impliquen tales aspectos sobre materias sometidas a competencias compartidas y concurrentes, su inclusión en la COM no implica transgresión a la Norma Suprema” (las negrillas y el subrayado son nuestras); a efectos de otorgar seguridad jurídica, corresponde establecer expresamente que el entendimiento desplegado en este apartado, constituye cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible preceptos que realizaban división de responsabilidades sobre competencias compartidas.
Bajo ese marco, corresponde ingresar el examen de los preceptos que contiene en su regulación materia compartida no acorde a la asignación competencial establecida por la Norma Suprema, así se tienen:
a) Sobre los artículos 34 numeral 27; y, 113
La materia en análisis contenida en los referidos preceptos normativos, fue asignada por el art. 299.I.2 de la CPE como “2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”, competencia compartida entre el nivel central del Estado y los niveles subestatales con autonomías.
De donde se entiende que en esta competencia, si bien se comparte la facultad legislativa tanto por el nivel central del Estado como por los niveles subnacionales; empero, al primero se le atribuye la responsabilidad de la emisión de la ley básica y a los otros niveles la legislación de desarrollo y sobre ellas las facultades reglamentaria y ejecutiva, de lo que se tiene que la ETA se encuentra sujeta a la legislación básica encargada de dividir las responsabilidades para cada nivel subestatal.
En ese sentido, las previsiones objeto de estudio, se arrogan para el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno la autorización de la instalación de torres y soporte de antena y las redes, además de la implementación de la infraestructura subterránea y área para dicho cometido, acciones que devienen en división de responsabilidades, para lo cual no está facultada la ETA, menos vía COM, puesto que según se analizó, dicha labor está reconocida a la ley básica que por mandato del art. 297.I.4 de la CPE, su emisión le corresponde al nivel central del Estado, quedando para los gobiernos autónomos la legislación de desarrollo y sobre ellas su reglamentación y ejecución, y no así a través de la norma institucional básica como se pretende en el precepto en análisis, incurriendo en dicho sentido, en vicio del órgano emisor, consecuentemente en invasión competencial, al no constituirse la COM en idónea para dicha división.
b) Con relación al artículo 114
El art. 299.I.4 de la CPE, estableció que se ejercerá de manera compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, la competencia sobre “4. Juegos de lotería y de azar”.
En ese marco, se entiende que es al nivel central del Estado a quien se le faculta para la emisión de la ley básica por mandato del art. 297.I.4 constitucional, y a los otros niveles la legislación de desarrollo y las facultades reglamentaria y ejecutiva, por cuanto la ETA se encuentra sujeta a la legislación que vaya a desplegar el nivel central del Estado en cuanto a las materias que conformar las competencias compartidas, mismo que tiene la sustancial labor de dividir las responsabilidades para cada nivel subestatal.
En ese entendido, los contenidos normativos de la COM de Okinawa Uno, pretenden para la ETA emitir legislación sobre la organización de juegos de lotería y azar, además de otras condiciones, resultando en división de responsabilidades propiamente de una ley básica, provocando vicio en el órgano emisor.
Conclusión.- Conforme a los razonamientos expuestos, advertidas las acciones que resultan en división de responsabilidades en la COM por parte de la ETA de Okinawa Uno sobre las materias de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones y juegos de lotería y de azar, hacen a la COM un instrumento inidóneo y en consecuencia se incurre en vicio de origen en el órgano emisor, correspondiendo en efecto declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 27 del art. 34; 113; y, del parágrafo II del art. 114 del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado.
III.9.15. Examen del denominativo “Competencias Concurrentes” situado en el Título VI, Capítulo III del proyecto de COM
“CAPITULO III
COMPETENCIAS CONCURRENTES”
Control previo de constitucionalidad
Sobre el denominativo del Capítulo III del proyecto de COM de Okinawa Uno, el Estatuyente pretendió regular aspectos relacionados a las competencias concurrentes asignadas al gobierno autónomo municipal; sin embargo, en su contenido se desarrolla además competencias exclusivas del nivel central, entre esos aspectos se encuentran régimen general de suelos y recursos forestales y bosques (art. 298.II numerales 7 de la CPE); así como el desarrollo rural integral, siendo parte de la política económica del estado (arts. 405 y 406 de la CPE).
En ese entendido, se tiene que el denominativo del Capítulo III, del Título VI del proyecto de COM, no puede definir a todo el “CAPITULO” como competencias concurrentes, debido a que contiene artículos con distinta tipología por mandato constitucional.
Corresponde referir, que la SCP 2055/2012, estableció que: “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas y el subrayado corresponden al original).
Por consiguiente, los artículos contenidos en el citado Capítulo III asumen determinadas competencias exclusivas del nivel central como competencias concurrentes, contrariando así el carácter cerrado del catálogo competencial establecido por la Norma Suprema, así como lo dispuesto por el art. 272 de la CPE, sin considerar que las ETA deben circunscribir el ejercicio de su autonomía al ámbito de sus competencias conforme se tiene de la citada disposición constitucional, además de enmarcarse a la definición de competencias establecida por el art. 297.I de Norma Suprema y en el ámbito de su jurisdicción.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del denominativo del Capítulo III en su término “CONCURRENTES” del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado.
III.9.16. Sobre el título del Capítulo IV
“ACREDITACIÓN COMPETENCIAL”
Control previo de constitucionalidad
Con relación a dicho denominativo, en control previo de constitucionalidad este Tribunal optó por concluir en la incompatibilidad de previsiones normativas iguales “acreditación competencial”, así se tiene a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, entendiendo que no correspondía esa nominación, sino que lo correcto era asignación competencial, ya que guardaba más concordancia con la Norma Suprema, por cuya razón se consideró pertinente velar por la conservación de preceptos con igual objeto regulador en fallos posteriores.
Sin embargo, advertida la necesidad de realizar un cambio de línea con relación a dicho entendimiento, en atención a que su contenido regulatorio trata sobre cuestiones de asignación y ejecución de competencias exclusivas, competencias compartidas y concurrentes con el nivel central del Estado y el proceso de asunción de competencias, consecuentemente no se puede atribuir cargo de inconstitucionalidad alguno, menos resulta contrario a principios, valores o preceptos constitucionales.
En ese marco y considerando que la Norma Suprema a partir del art. 297 de la CPE realiza una distribución ordenada de asignación de competencias entre sus niveles de gobierno conforme a la regulación asentada en el art. 272 constitucional, la denominación aludida se enmarca en la Norma Suprema y no se constituye en inconstitucional, toda vez que la denominación “ACREDITACION”, inserta en el Título IV del proyecto cuyos artículos 128, 129, 130 y 131 de la COM de Okinawa Uno, se encuentran referidos a la asignación competencial; entonces, de acuerdo al aludido término, se entiende que el Estatuyente municipal no pretende otra cosa que hacer referencia a la asignación de competencias efectuadas por la Norma Suprema.
En consecuencia, y en atención al cambio de línea expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del término: “ACREDITACIÓN” del Capítulo Cuarto, debiendo en adelante, en denominativos de este tipo, declararse la compatibilidad pura y simple.
III.9.17. Sobre el artículo 128
“Artículo 128. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, deben ser asumidas obligatoriamente por este de acuerdo a su capacidad técnica y económica”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo que se analiza dispone que todas las competencias exclusivas asignadas por la Norma Suprema a la ETA Municipal, deben ser asumidas obligatoriamente de acuerdo a su capacidad técnica y económica.
Al respecto, la SCP 2055/2012 estableció que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas y subrayado corresponden al original).
Consecuentemente, sobre la asignación competencial, corresponde señalar que esta es específica y cerrada, no siendo necesario una aceptación previa por parte de los gobiernos subnacionales para su asunción; es obligatoria, estando en virtud a la misma los Gobiernos Autónomos Municipales se encuentran en la ineludible situación de asumir las competencias que le asignaron, no pudiendo la ETA pretender sujetarse a la condición de su capacidad técnica y económica, al haberse definido una asignación competencial de carácter imperativo, conforme se puede advertir del catálogo establecido a partir del art. 297 constitucional en adelante y en el marco del ejercicio facultativo que le otorga el art. 272 de la misma norma constitucional, por cuanto las ETA deben observar su cumplimiento.
Otra es la figura jurídica del ejercicio competencial, misma que se encuentra influida por el principio de gradualidad -art. 270 de la CPE-; es decir, el señalado ejercicio competencial puede ser efectivizado de acuerdo a las condiciones económicas que presente la ETA.
Por lo que, y en mérito a los razonamientos expuestos, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad de la frase “de acuerdo a su capacidad técnica y económica” con la Constitución Política del Estado del art. 128 del proyecto de COM de Okinawa Uno.
III.9.18. Sobre el nomen juris del artículo 131
“Artículo 131. (PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS)”.
Control previo de constitucionalidad
El nombre del artículo que se analiza, dispone que la asunción de competencias debe asumirse a través de un proceso, aspecto que amerita sea sometido a test de constitucionalidad.
La Constitución Política del Estado en su art. 272, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son ilustrativas).
Respecto, a la asunción competencial, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012, estableció que: “…no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes (las negrillas fueron añadidas).
Ahora bien, el art. 96 del proyecto de COM de Okinawa Uno, refiere a un proceso para la asunción competencial, aspecto que se desmarca de lo dispuesto por el art. 302.I y II de la CPE, que en concordancia con lo señalado en los arts. 297.I.2 y 299.I y II de la misma Norma Suprema, categóricamente establecen la asignación competencial, lo que implica que dicha asunción es obligatoria por imperio de la propia Constitución Política del Estado y no está sujeta a la voluntariedad de las ETA, así fue entendido por este Tribunal en la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, al expresar que “…la asunción competencial por asignación siempre es de carácter obligatorio, obligatoriedad que no solo comprende a las competencias exclusivas, sino también al resto de las competencias, porque emanan de un mandato constitucional que responde al modelo de Estado autonómico y permiten la efectivización de la gestión pública en sus respetivas jurisdicciones territoriales”.
En igual sentido, la DCP 0061/2018 de 29 de agosto, estableció que “…la asunción de las competencias asignadas es directa y obligatoria para el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, ello quiere decir que no requieren de ningún procedimiento previo, adecuando la disposición, normativa a lo establecido en la jurisprudencia constitucional -SCP 2055/2012-, que desarrolló el alcance del principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE (las negrillas adicionadas).
Por consiguiente, el Estatuyente de Okinawa Uno, al pretender insertar la necesidad de un proceso para dicha asunción competencial, soslaya un mandato imperativo y obligatorio desde la Norma Suprema -asunción directa, obligatoria y de una sola vez-, consecuentemente no requiere de procedimiento alguno, correspondiendo declarar la incompatibilidad del denominativo “…PROCESO DE…” del art. 131 del proyecto de COM de Okinawa Uno con los preceptos y principios constitucionales señalados.
III.9.19. Sobre el artículo 134.I numerales 1, 2 y 3
“Artículo 134. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS). Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario:
I. Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales:
1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles.
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores terrestres.
1.3. Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores.
1.4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
1.5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores terrestres; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
2. Patentes. Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales.
3. Tasas. Es el tributo que se genera por los servicios municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Respecto al numeral 1
El precepto que se analiza titula impuestos municipales estableciendo subnumerales que refieren a impuestos que el Estatuyente considera que corresponden a la ETA municipal.
Al respecto el art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (las negrillas son añadidas); consecuentemente, sobre la competencia, el nivel central del Estado debe emitir la ley básica, determinando en la misma la división de responsabilidades sobre las que las entidades subestatales desarrollen legislación.
Asimismo, el art. 302.I.19 de la CPE, precisa como competencia exclusiva de las ETA la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (el énfasis es nuestro).
En efecto, la ETA municipal está dotada de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto a esta competencia, de manera que la creación de impuestos debe ser aprobada por su Órgano Legislativo a propuesta del Órgano Ejecutivo -art. 323.II de la CPE-; sin embargo, de manera previa a su aprobación, el señalado impuesto, con toda su estructura -hecho generador, base imponible, etc.-, debe ser sometido al procedimiento establecido en la Ley básica desarrollada de acuerdo a los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE (Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-), a fin de que se controle respecto a los límites dispuestos en el art. 323.IV de la Norma Suprema.
En ese sentido, el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos señala que los gobiernos municipales pueden crear impuestos, estableciendo el dominio tributario respecto: “…a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”, sobre el cual se puede advertir que el Estatuyente realiza una transcripción idéntica en el numeral analizado.
Sobre dicho respecto, la DPC 0098/2018, efectuando un cambio de línea estableció que: “…se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional ” (negrillas adicionadas).
Ahora bien, en el caso del precepto en análisis, si bien es evidente que de conformidad a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.19 de la CPE, el Estatuyente puede prever que la ETA de Okinawa Uno, creará impuestos municipales en el marco de sus competencias; a partir de la cual, también les compete modificar, suprimir, establecer exenciones y administrarlos; sin embargo, en el marco de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, sobre la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, se tiene que el procedimiento para tales aspectos debe encontrarse en la ley básica del nivel central de Gobierno, al tratarse de una competencia compartida. Por otro parte, debe considerarse que en razón del art. 323.III de la CPE, la clasificación de impuestos nacionales, departamentales y de los otros gobiernos autónomos compete a la Asamblea Legislativa del Nivel Central del Estado; por consiguiente, dicha clasificación no puede ser determinada por la COM como ocurre en el caso examinado.
Por lo expresado, y conforme a los fundamentos desarrollados, y al indicado cambio de línea, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del contenido del art. 134.I.1 analizado del presente Proyecto; es decir, del texto
“1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles.
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores terrestres.
1.3. Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores.
1.4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
1.5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores terrestres; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Respecto a los numerales 2 y 3
Los numerales en estudio establecen que la ETA municipal, regula y define a las patentes como un tributo generado por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales. Asimismo con relación a las tasas, refiere al tributo que se genera por los servicios municipales.
Al respecto, el art. 297.I.1 de la CPE, al momento de realizar la tipología competencial, define entre ellas a las competencias privativas, señalando que: “Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado”. En ese sentido el art. 298.I.21 del referido texto constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (el énfasis es nuestro).
Sobre esta competencia, la SCP 2055/2012 estableció lo siguiente: “a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Ahora bien, se puede extraer que la codificación tanto sustantiva como adjetiva en materia tributaria es competencia privativa del nivel central del Estado; es decir, que en el ejercicio competencial, el nivel central del Estado no puede delegar ni transferir ninguna de sus facultades a las ETA.
En ese sentido, se entiende que, de acuerdo a la competencia privativa que la Norma Suprema expresa en materia de codificación tributaria tanto sustantiva como procesal, la titularidad le corresponde al nivel central del Estado, por cuanto es quien emite la legislación su reglamentación y finalmente el encargado de su ejecución; consecuentemente, no transfiere ni delega dichas facultades.
Los preceptos en estudio, realizan definiciones respecto a tasas y patentes, mismos que deben ser uniformes para todo el Estado Plurinacional, por lo que deben estar establecidos en la codificación tributaria, en ese sentido entendió la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0081/2015 de 12 de marzo, reiterada en la DCP 0129/2015 que indica: “El art. 298.I.21 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’.
El artículo que se analiza realiza definiciones respecto a impuestos, tasas y patentes aspectos que deben ser uniformes para todo el Estado Plurinacional, por tanto es materia de codificación tributaria, la misma que fue establecida en el régimen competencial desarrollada en la Norma Suprema como competencia privativa del nivel central del Estado” (las negrillas son agregadas).
En el marco del orden competencial establecido, y siguiendo la jurisprudencia referida al exordio, a fin de que no se vulneren derechos de los destinatarios; es decir, se observen los principios constitucionales en materia tributaria establecidos en el art. 323 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases “Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales” del numeral 2; y, “Es el tributo que se genera por los servicios municipales” del numeral 3 del parágrafo I del art. 134 de la COM de Okinawa Uno.
III.9.20. Sobre el artículo 135.II
“Artículo 135. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en los primeros cinco numerales establece los hechos generadores para una posterior creación de impuestos municipales.
Así, el art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (las negrillas son añadidas); por otra parte, el art. 302.I.19 de la misma Norma Suprema, establece como competencia exclusiva de las ETA la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (el énfasis es nuestro).
En similar sentido, sobre la clasificación de impuestos, el art. 323.III de la CPE, determinó que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; consiguientemente, el referido órgano legislativo plurinacional emitió la Ley 154 que determinó en su art. 8 lo siguiente: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres;
c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;
d. El consumo específico sobre la chicha de maíz;
e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
En efecto, la referida Ley nacional, contempla en su Título II, el procedimiento para la creación de impuestos, conforme establece el art. 299.I.7 de la Norma Suprema.
Ahora bien, a efectos de realizar el test constitucional a dicha regulación que presenta el Estatuyente de Okinawa Uno, se debe considerar la modulación realizada por la DPC 0098/2018, efectuando un cambio de línea al respecto, la cual sostuvo que: “…se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional” (resaltado y subrayado adicionado).
Bajo ese contexto constitucional y jurisprudencial, la creación de impuestos con toda su estructura -hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo-, debe ser sometido al procedimiento establecido en la Ley básica desarrollada de acuerdo a los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE (Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), a efecto de que se controle respecto a los límites dispuestos en el art. 323.IV de la Norma Suprema.
Consiguientemente, en el caso se puede advertir que el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, define hechos generadores sobre (la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales; la propiedad de vehículos automotores terrestres; la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores; el consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico; y, la afectación del medio ambiente por vehículos automotores), sin considerar que los hechos generadores al ser parte de la estructura tributaria -de acuerdo a la Ley 154-, deben estar en la ley de creación del impuesto, debiendo este último someterse al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en Ley 154-, en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE.
En ese sentido, no le corresponde a la COM efectuar tal definición, al no constituirse en la norma idónea para el efecto, en razón a que se inviabilizaría cualquier modificación mediante Ley, tomando en cuenta que una reforma a la norma institucional básica está supeditada a seguir un procedimiento riguroso y su aprobación debe ser sometida a referéndum, previo control de constitucionalidad.
Sin embargo de lo anterior, si bien el Estatuyente puede crear, modificar y administrar impuestos municipales -art. 302.I.19 establece como competencia exclusiva municipal-, debe observar lo expresado precedentemente, entendiéndose que el nivel central del Estado es quien regula el procedimiento para la aprobación de impuestos de dominio municipal, además la señalada Ley clasificó los impuestos preexistentes, que pueden ser modificados o suprimidos por las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias exclusivas, como también pueden crear otros observando las limitaciones constitucionales (DCP 0063/2018 de 25 julio).
En consecuencia, el parágrafo II contenido en el art. 135 es incompatible con la Norma Suprema.
III.9.21. Sobre el artículo 136
“Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
I. Siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental, el Gobierno Autónomo Municipal, recibirá las regalías departamentales, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, dentro de la jurisdicción municipal.
III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de las respectivas competencias y en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado.
IV. Los recursos provenientes de las regalía departamental serán destinados a la inversión o actividad municipal de acuerdo al Plan Territorial de Desarrollo Integral”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis establece que la ETA municipal, participará de las regalías departamentales siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamentales con garantía de la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, estableciendo criterios y variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, mismos que serán destinados a la inversión o actividad municipal de acuerdo al Plan Territorial de Desarrollo Integral.
Al respecto, el art. 351.IV de la CPE, establece que “…Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley” (negrillas agregadas).
En el contexto la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, sostuvo que: “…los gobiernos municipales, perciben recursos de origen regulatorio, solo cuando en la jurisdicción municipal que gobiernan, se produce la explotación de yacimientos mineralógicos…” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo lo entendió el legislador nacional en la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 105 cuando refiere que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.
Ahora bien, el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, vía la Carta Orgánica -norma de carácter rígido y de alcance Municipal- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea, al tener contemplada la Norma Suprema reserva de ley, mucho menos ordenar el destino de los mismos a la inversión o actividad municipal, estableciendo criterios y variables para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, en razón a que se trata de recursos de otro gobierno subestatal.
Por consiguiente, dicha participación no alcanza a recursos de otros niveles de gobierno, debiendo las previsiones en estudio ser entendidas en el marco de sus competencias -regalías mineras-, y no así a los de otros niveles.
En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del art. 136 del proyecto de COM de Okinawa Uno, conforme a los razonamientos descritos.
III.9.22. Sobre el artículo 142
“Artículo 142. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO).
La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo. El gobierno municipal para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría deberá remitir toda la documentación respecto a la contratación de bienes y servicios oportunamente. Así como el reporte periódico de los procesos judiciales” (subrayado adicionado).
Control previo de constitucionalidad
El artículo que se analiza, establece la regulación mediante ley la responsabilidad, supervisión y control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, definiendo que la supervisión y el control se realizaran sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
Al respecto, el art. 213.I de la CPE, establece que “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”. Asimismo, el art. 217.I constitucional prescribe que “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.
En ese marco constitucional, la SCP 2055/2012, declaró la constitucionalidad del art. 71 de la LMAD, que dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, entendiendo que “…el nivel central del Estado no puede desentenderse de la responsabilidad de una implementación adecuada y óptima del Estado Plurinacional con autonomías, por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado…”, en ese marco, es posible concluir que las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, por regla, corresponden ser desarrolladas por el nivel central del Estado; teniéndose la excepción cuando se trata de competencias exclusivas de un nivel subnacional.
Pero al mismo tiempo, respecto al marco legislativo atinente al control gubernamental, se debe tener en cuenta que el art. 299.II.14 de la CPE, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA el “Sistema de control gubernamental”; ello implica que de conformidad al art. 297.I.3 de la misma Norma Suprema, la facultad legislativa sobre la materia le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Bajo ese marco constitucional y jurisprudencial, el Estatuyente municipal pretende asignar responsabilidades de supervisión y control externo posterior del gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno a la Contraloría General del Estado, sindicándole sobre qué aspectos debe supervisar y controlar, pretendiendo que el alcance de su regulación tenga efectos más allá de su ámbito jurisdiccional; sin embargo, conforme a los preceptos constitucionales descritos, la COM debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la legislación nacional, tal cual prevé el art. 231.II cuando refiere que “Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley” (el énfasis es nuestro).
En tal sentido, del examen de este artículo, se advierte que la ETA pretende regular tareas a la Contraloría General del Estado, soslayando el ámbito jurisdiccional establecido en el art. 272 de la CPE, además, invadiendo la reserva de ley que corresponde al nivel central del Estado; en consecuencia en el marco del razonamientos expuestos, la frase: “La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo…” contenida en el art. 142 resulta incompatible con la Norma Suprema.
III.9.23. Sobre el artículo 148.II
“Artículo 148. (DISTRITOS MUNICIPALES).
(…)
II. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo objeto de test de constitucionalidad define a los distritos municipales como espacios desconcentrados existentes en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, indicando sus características de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en base a sus dimensiones poblacionales y territoriales a establecerse por subalcaldías, entre otros aspectos.
Sin embargo dicha regulación, omite referirse a las NPIOC, respecto al cual el art. 2 de la CPE prescribe: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
En igual sentido, el art. 30.II.4, 5, 14, 18 y parágrafo III de la CPE establecen que “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley” (negrillas adicionadas).
Asimismo, el art. 270 de la CPE dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese enfoque constitucional, sobre el ejercicio de la distritación municipal, se tiene que a más de precisar las características de los distritos así como los parámetros para efectuar la distritación en el municipio; sin embargo, no prevé el establecimiento de distritos IOC; no obstante las NPIOC cuentan con derechos consagrados en la Norma Suprema, relacionados al principio de preexistencia previsto en los preceptos indicados constitucionales; así se tiene que, según el art. 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la Norma Suprema, estos tienen derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la participación en las instituciones del Estado, así como a la participación en los órganos de gobierno.
Asimismo, el art. 2 de la Norma Suprema garantiza a las NPIOC su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, conforme a la Constitución y la ley, aspectos que no podrían ser cumplidos sin el establecimiento de ámbitos o espacios administrativos propios, por lo que estas previsiones también deben ser consideradas en la esfera municipal.
En ese sentido, lo estableció la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0098/2018, que entendió que “…en el marco del principio de preexistencia y como una medida reforzada para garantizar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y considerando que las Cartas Orgánicas son de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, resulta pertinente que estas normas institucionales básicas prevean la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos en el marco de la legislación respectiva...”.
Consiguientemente, bajo el principio de libre determinación de las NPIOC, y ese marco constitucional en el que se contemplan los derechos de las NPIOC y la posibilidad de constitución de distritos IOC, mediante los cuales no solamente se concretice el mencionado principio, sino que también se resguarden derechos de las NPIOC tales como a su territorialidad, a la participación en instituciones del Estado, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, entre otros.
En ese sentido, el proyecto de COM de Okinawa Uno debe reconocer su participación en la institucionalidad del Estado, misma que trasunta al involucramiento directo en la función de Gobierno Autónomo Municipal, amparándose así a grupos poblacionales minoritarios descentralizados, y no desconcentrados como refiere dicho articulado, además sin considerar que la previsión del parágrafo I in fine, de establecer criterios y procedimientos de distritalización mediante ley es relativo, sin olvidar que las NPIOC se rigen por sus normas y procedimientos propios.
En consecuencia, por todo lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 148 del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Norma Suprema.
III.9.24. Sobre el artículo 171
“Artículo 171. (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE). Todo asunto que implique controversia entre las partes en temas municipales, podrá ser sometido a la normativa vigente.
1. La aceptación de la conciliación y arbitraje implica renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria.
2. La conciliación en ningún caso supondrá o comprenderá la inobservancia de normas urbanísticas, de ordenamiento territorial, de medio ambiente y recursos naturales, de protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad, elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos, animales y productos destinados al cultivo vegetal”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto en estudio pretende vía COM dividir responsabilidades de la competencia compartida sobre controversias entre las partes en temas municipales, previendo para ese fin un trámite que describe que la aceptación de la conciliación y arbitraje conllevaría la renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria, asimismo, limitando algunas cuestiones que se encontrarían al margen de la conciliación.
Al respecto, el Constituyente en el art. 297.I.3 de la CPE, estableció como competencias compartidas “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Mandato constitucional del cual se entiende que, sobre las competencias compartidas, el nivel central del Estado es quien debe realizar la ley básica con regulación general, principios rectores y la división de responsabilidades; en ese sentido, la legislación de desarrollo le corresponde a la ETA municipal, además de la reglamentación y ejecución, siempre sujeta al alcance de la división de responsabilidades desplegada por la ley del nivel central del Estado -ley básica-.
Ahora bien, sobre el objeto del precepto en estudio, el art. 299.I.6 de la CPE, define como competencia compartida entre el nivel central del Estado y los niveles subestatales con autonomías al “Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal”.
En ese marco constitucional, se puede advertir que el precepto que se examina, materialmente establece división de responsabilidades para que la ETA despliegue desarrollo legislativo sobre actividades que son propios de la competencia compartida citada en el párrafo anterior; aspecto que, como se tiene descrito, las COM sobre esas competencias no puede establecer división de responsabilidades, menos arrogarse las cualidades de la ley básica, sobre la cual tiene dominio legislativo el nivel central del Estado.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional vigente a través de la DCP 0098/2018, estableció que “…la inclusión de materias que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades;” (las negrillas son agregadas).
Por lo expuesto, y teniéndose claro que la norma institucional básica, solo ostenta la legislación de desarrollo y sobre ellas su reglamentación y ejecución, en el precepto en estudio, el Municipio de Okinawa Uno invade competencias del nivel central del Estado, y en consecuencia soslaya la titularidad que sobre la división de responsabilidades lo tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de ley básica, incurriendo en dicho sentido, en vicio del órgano emisor, al no constituirse la COM en idónea para dicha división.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 171 de la COM de Okinawa Uno.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar la COMPATIBILIDAD PARCIAL del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno, y en consecuencia disponer:
1° La INCOMPATIBILIDAD de los arts.:1 en el término “Okinawa”; 3 en el término “Okinawa”; 4 segundo párrafo; 5 en el término “Okinawa”; 6 en término “Okinawa”; 9 en término “Okinawa”; 10 en el término “Okinawa”; 15.5 en el término “Okinawa”; 25; 29; 30; 31; 32; 34.21, 22 y 27; 41.II, a partir de: “por: 1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales. 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”; 42.I, 3 y 4; 45.III en la frase “y previa autorización del pleno”; 51.29, 30 y 31; 55.4 en la frase “o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales”; 58.II.4 en la frase “o
tener Registro Judicial de Antecedentes Penales”, 7 y 8; 69; 75.I en el término “estratégicos”; IV en el término “tercer”; 95.II, V, VI y VII; 99 el vocablo “riego” del título y el numeral 4; 100; 106.I en término “Okinawa”, IV en las frases: “y rurales” y “En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado”; 113; 114.II; denominativo del Capítulo III en el término “CONCURRENTES”; 120 párrafo introductorio en el término “Okinawa” y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 121.I en el término “Okinawa” y numeral 1; 122.I; 123 numerales 2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, numeral 1 la frase “agua potable”, numeral 3 la denominación “agua potable y”, numeral 4 la locución “agua potable y”; y, 5 la expresión “agua potable y”; 128 en la frase “de acuerdo a su capacidad técnica y económica”; 131 en el denominativo “PROCESO DE”; 134.I.1 y 2 en la frase “Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales” y del 3 “Es el tributo que se genera por los servicios municipales”; 135.II; 142 en la frase: “La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo…”; 144.II en el término “Okinawa”; 148.II; y, 171 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado.
2° La COMPATIBILIDAD sujeta a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional de la parte inicial del antepenúltimo párrafo del preámbulo, y los arts. 10 in fine; y, 136 de la Carta Orgánica Municipal con la Norma Suprema.
3° La COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los preceptos contenidos en la Carta Orgánica Municipal.
4° Disponer que al Órgano deliberante del Municipio de Okinawa Uno, conforme al art. 120 del Código Procesal Constitucional adecúe el proyecto de acuerdo a las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Disidente del primer párrafo del Preámbulo, así como de los arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, V, VI y VII; 99 el término “riego” en el título y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la denominación “agua potable y”, del numeral 4 la locución “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149; 150; y, Voto Aclaratorio de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41; asimismo, la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Disidente de los arts. 10, 25, 29, 30, 31, 32, 136 y
CORRESPONDE A LA DCP 0003/2020 (viene de la pág. 216).
de la frase “ACREDITACIÓN COMPETENCIAL” contenida en el título del Capítulo IV; los Magistrados MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, Dr. Petronilo Flores Condori y René Yván Espada Navía, son de Voto Disidente del art. 136; el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Disidente del art. 12; y, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano no suscribe la presente Declaración Constitucional Plurinacional por encontrarse en uso de su vacación.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO