DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

Control previo de constitucionalidad

El texto del art. 4 del proyecto de COM de Okinawa Uno, establece en la primera parte del artículo la denominación del municipio como “Okinawa Uno”, haciendo mención a la ley de su creación; sin embargo, en el segundo párrafo prevé que por decisión de sus habitantes, dicho municipio se denominara “Okinawa”.

La Constitución Política del Estado, en su art. 5.I establece la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”, el parágrafo II de dicho precepto constitucional, también refiere al deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales para el gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales, resaltando que uno de ellos debe ser el castellano, y finalmente la última parte de dicho texto constitucional, refiere que los otros gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

Bolivia no es excepción a tal búsqueda, cuyas proyecciones permitan la materialización de dichos propósitos, claro ejemplo de este avance son los grandes cambios realizados a la Norma Suprema, entre ellos el dejar atrás el monopolio de la legislación detentado exclusivamente por el nivel central del Estado, reconociéndose ahora a favor de los gobiernos subnacionales también esa labor legislativa, sin dejar de distinguirla de la facultad “reglamentaria”.

Asimismo, se produjeron transformaciones en el sistema electoral, creándose incluso un cuarto Órgano -Tribunal Supremo Electoral-, con independencia institucional propia, innovación histórica para la democracia, y que repercute en todo el sistema electoral de carácter político-representativo y en consecuencia en sus actores como las autoridades subnacionales por su elección que implica un proceso eleccionario por voto universal, directo y secreto, o en su caso, por normas y procedimientos propios, cuando es aplicable la democracia comunitaria e intercultural basada en la complementariedad de la democracia en un Estado, y que las proyecciones de las instituciones del Estado dependerán en gran medida del sistema electoral empleado para su conformación, esto en el marco del respecto a la institucionalidad y al sistema de reparto competencial que ahora rige.

Todo ello desemboca en la necesidad de abordar dos aspectos cruciales para el análisis de los preceptos descritos (reserva de ley, previstas en la Norma Suprema y régimen competencial en sus tipos exclusivas y compartidas). A ese objeto, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el art. 3.8 del CPCo en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, corresponde el desarrollo de la siguiente manera:

Es importante considerar que, en el marco del constitucionalismo boliviano, la iniciativa ciudadana como expresión de la democracia participativa, es el mecanismo de intervención de la población no solo en la proposición de normas, sino también en la activación del referéndum para la adopción de políticas públicas y/o la activación del revocatorio de mandato.

La transparencia y lucha contra la corrupción, se constituye en uno de los pilares fundamentales sobre el cual se encuentra edificado el nuevo diseño del Estado boliviano, ello se desprende de las previsiones insertas en la Constitución Política del Estado, como la obligación de todo boliviano denunciar los actos de corrupción; la inclusión de la participación y control social; y, la obligación de los servidores públicos a la rendición pública de cuentas.

Con dicho contexto, la lucha contra la corrupción no solo centra su atención en la represión de las conductas contrarias a los intereses y recursos públicos del Estado, sino también en la materialización de políticas de transparencia y prevención destinadas a encaminar el debido desempeño de las funciones públicas para una correcta administración de los bienes y recursos del Estado, en esa medida, la participación y control social prevista en el Título VI de la CPE, responde a la plena transparencia en el manejo de recursos y bienes del Estado, instituyéndose como una instancia de participación activa de la sociedad en la gestión pública, que por medio de la sociedad civil organizada participa en el diseño de las políticas públicas en procura de una gestión eficiente.

En consecuencia, la participación y control social se constituye en un derecho constitucional de todos los ciudadanos que a través de la sociedad civil organizada, se ejerce respecto a la gestión pública en todos los niveles del Estado y empresas públicas, mixtas y privadas donde tenga intervención el Estado; asimismo la participación y control social implica la intervención activa de la sociedad en la toma de decisiones, la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, para cuyo fin dicha instancia social cuenta con independencia y autonomía; es decir que, la Participación y Control Social -por mandato constitucional-, no forma parte de la administración estatal y no depende de ninguna instancia.

El nuevo orden constitucional desplaza el monopolio de la legislación detentado en el modelo centralista por el nivel central del Estado, y le reconoce dicha facultad también al nivel subnacional, transitando de un modelo de Estado simple a otro compuesto; es decir, redistribuye funciones del poder a niveles de gobierno subestatal, asignando de manera cerrada competencias a partir de la regulación asentada en el art. 272 de la CPE.

Al respecto, el art. 2 de la CPE establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El ejercicio de las facultades legislativas instaurada  para los niveles subestatales devinieron a partir del nuevo orden constitucional, transitando de un modelo de Estado simple a otro compuesto como lo definió la doctrina, culminando aquel esquema centralista y detentador del monopolio de la legislación, redistribuyendo funciones desprendidas de este último, asignándose de manera cerrada competencias a partir del mandato asentado en el art. 272 de la CPE.

Sobre el denominativo del Capítulo III del proyecto de COM de Okinawa Uno, el Estatuyente pretendió regular aspectos relacionados a las competencias concurrentes asignadas al gobierno autónomo municipal; sin embargo, en su contenido se desarrolla además competencias exclusivas del nivel central, entre esos aspectos se encuentran régimen general de suelos y recursos forestales y bosques (art. 298.II numerales 7 de la CPE); así como el desarrollo rural integral, siendo parte de la política económica del estado (arts. 405 y 406 de la CPE).

Con relación a dicho denominativo, en control previo de constitucionalidad este Tribunal optó por concluir en la incompatibilidad de previsiones normativas iguales “acreditación competencial”, así se tiene a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, entendiendo que no correspondía esa nominación, sino que lo correcto era asignación competencial, ya que guardaba más concordancia con la Norma Suprema, por cuya razón se consideró pertinente velar por la conservación de preceptos con igual objeto regulador en fallos posteriores.

El artículo que se analiza, establece la regulación mediante ley la responsabilidad, supervisión y control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, definiendo que la supervisión y el control se realizaran sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

El parágrafo objeto de test de constitucionalidad define a los distritos municipales como espacios desconcentrados existentes en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, indicando sus características de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en base a sus dimensiones poblacionales y territoriales a establecerse por subalcaldías, entre otros aspectos.

El precepto en estudio pretende vía COM dividir responsabilidades de la competencia compartida sobre controversias entre las partes en temas municipales, previendo para ese fin un trámite que describe que la aceptación de la conciliación y arbitraje conllevaría la renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria, asimismo, limitando algunas cuestiones que se encontrarían al margen de la conciliación.

Al respecto, el Constituyente en el art. 297.I.3 de la CPE, estableció como competencias compartidas “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.