DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

competencias concurrentes

Al respecto, la SCP 2055/2012, expresa: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley (las negrillas y el subrayado son agregados).

De donde se entiende que en esta competencia, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I numeral 3 del texto constitucional; consiguientemente, de acuerdo al reparto competencial establecido desde la Norma Suprema, los gobiernos municipales no cuentan con facultad legislativa sobre las competencias concurrentes.

Respecto a las competencias concurrentes y su distribución de responsabilidades a través de normas institucionales básicas cabe recordar que vía control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales y estatutos autonómicos, sobre contenidos normativos similares a los analizados en este apartado, se declararon compatibles en consecutivas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, sobre dichas determinaciones, corresponde realizar cambio de línea, en atención al examen competencial definido en la Norma Suprema.

En ese sentido, la DCP 0001/2013 fue permisivo cuando el proyecto de COM, insertó distribución de responsabilidades de competencias concurrentes a través de los contenidos de sus preceptos, con el siguiente entendimiento “…en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado” (las negrillas son agregadas), es decir, las permitió siempre y cuando exista ley sectorial promulgada que agote la tarea distributiva de una determinada competencia concurrente; consecuentemente sería una reproducción de lo que manda la señalada ley -control de legalidad-.

Como se puede evidenciar la DCP 0001/2013, no distinguió el alcance de las competencias concurrentes y de las competencias compartidas, siendo que entre ambas existen diferencias cualitativas; así que en las competencias concurrentes, ciertamente la facultad legislativa la ejerce el nivel central del Estado hasta agotarla en su regulación y únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas son distribuidas a las ETA; por otro lado en las competencias compartidas el nivel central comparte la facultad legislativa con los niveles autónomos, a través de una división que en su ejercicio, la Asamblea Legislativa Plurinacional asienta la ley de base, en la que fracciona responsabilidades a las entidades subestatales, mismas que son las encargadas de emitir la ley de desarrollo.

Entre la ley básica y la ley de desarrollo, como se tiene supra señalado existe relación normativa de sujeción de la última con respecto a la primera; sin embargo no existe jerarquía jurídica, en razón al mandato constitucional establecido en el art. 410.II.3, que de manera expresa establece que las leyes del nivel central del Estado y de las entidades autónomas -sin distinguir de las de desarrollo-, se encuentran en la misma jerarquía normativa; consecuentemente siendo que las leyes de base y de desarrollo tienen fuentes de emisión distintas, su relación es inter-sistémica y competencial.  

La distinción normativa es más profunda, cuando se trata de una norma institucional básica, misma que si bien tiene preminencia en su aplicación con respecto a la legislación autonómica (relación normativa intra-sistémica); sin embargo, en su alcance se encuentra limitada a su ámbito jurisdiccional -art. 272 de la CPE-, asimismo sobre las competencias compartidas, no puede desplegar división de responsabilidades, sino su tarea es el perfeccionamiento y efectivo ejercicio de la autonomía que por mandato constitucional las entidades territoriales adquirieron esa cualidad, todo en el marco de los principios constitucionales establecidos en el art. 270 y lo dispuesto por el precitado 272 ambos de la Norma Suprema.