DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…

Este entendimiento también fue establecido por la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2055/2012 la que estableció: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, mediante la      SCP 2055/2012 interpretó a partir de la Norma Suprema otro tipo de asignación a la cual denominó secundaria, estableciendo que ésta opera cuando el nivel central del Estado distribuye competencias mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pudiendo además establecer el tipo de competencia a asignarse.

Al respecto, la SCP 2055/2012 estableció que: Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad(las negrillas y subrayado corresponden al original).

Consecuentemente, sobre la asignación competencial, corresponde señalar que esta es específica y cerrada, no siendo necesario una aceptación previa por parte de los gobiernos subnacionales para su asunción; es obligatoria, estando en virtud a la misma los Gobiernos Autónomos Municipales se encuentran en la ineludible situación de asumir las competencias que le asignaron, no pudiendo la ETA pretender sujetarse a la condición de su capacidad técnica y económica, al haberse definido una asignación competencial de carácter imperativo, conforme se puede advertir del catálogo establecido a partir del art. 297 constitucional en adelante y en el marco del ejercicio facultativo que le otorga el art. 272 de la misma norma constitucional, por cuanto las ETA deben observar su cumplimiento.