DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

El ámbito facultativo

En similar sentido, con relación al ámbito facultativo, la                 SCP 2055/2012, entendió que: “…El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos…” (el énfasis es nuestro).

De la jurisprudencia anotada y los preceptos constitucionales descritos, se extrae que el ámbito facultativo de un ente deliberativo municipal alcanza a la facultad fiscalizadora. En ese marco, el precepto que se analiza establece que el inicio del proceso de fiscalización podrá ser activado a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa incluso del Concejo Municipal, ejercicio facultativo reconocido a dicho órgano, conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE y el desarrollo jurisprudencial arriba citado, enmarcándose dicho numeral a este último texto constitucional, ya que la propia constitución sitúa al Órgano Legislativo como parte del Gobierno Autónomo Municipal con sus propias facultades.

Sin desmarcarse del análisis de dicho texto, el art. 26.II de la CPE establece que: “El derecho a la participación comprende: (…) 5. La fiscalización de los actos de la función pública”. Base en el cual se encuentra el precepto en estudio, al prever que el inicio del proceso de fiscalización se puede efectuar a denuncia de cualquier ciudadano del municipio de Okinawa Uno -para alcanzar una administración y manejo transparente de los recursos públicos-, por cuanto se ajusta en dicha previsión constitucional, ya que la participación en la fiscalización de los actos de la función pública constituye un derecho político de todo ciudadano, teniendo por objeto comprobar si existió o no indicios de responsabilidad en el desarrollo mismo a efectos de su fiscalización y posterior remisión a donde corresponda.

Sin embargo de ello, dicha regulación, en su parte final, también condiciona su iniciación a la autorización previa del pleno del ente deliberante, regulación inadmisible constitucionalmente, por cuanto la facultad fiscalizadora que ejerce todo Concejal, no puede estar supeditada a la observancia de manera anticipada, por el plenario del Órgano Legislativo Municipal.