DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
1.
1. Restricciones Administrativas. Las Restricciones Administrativas, son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. En consecuencia, el Gobierno Municipal no está obligado a indemnizar al propietario por la afectación a su derecho de propiedad.
Por otro lado, cabe añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”; así, “En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: “…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…” (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.
Por consiguiente, dichos preceptos en análisis no guardan armonía con los alcances anteriormente expuestos, en razón a que, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias exclusivas del nivel subestatal-; consecuentemente, vía COM la ETA de Okinawa Uno, no puede establecer regulación sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realiza en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II de proyecto de COM.
Asimismo, teniéndose establecido en el reparto competencial, como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el “Régimen electoral departamental y municipal” (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió que:
“…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre si, buscando la solución de problemas a través de la ‘ponderación de bienes’ para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.
1) El art. 339.II de la CPE, dispone que los bienes del patrimonio del Estado, serán regulados mediante ley nacional, especificando que será sobre los siguientes aspectos: i) Calificación; ii) Inventario; iii) Administración; iv) Disposición; v) Registro obligatorio; y, vi) Formas de reivindicación. Por su parte, del art. 158.13 de la misma Norma Suprema, se tiene que el constituyente proveyó que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; y,
Al respecto, es preciso mencionar que la Constitución Política del Estado en el art. 234, ha previsto que el acceso a la función pública está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” (las negrillas fueron adicionadas).
1° La INCOMPATIBILIDAD de los arts.:1 en el término “Okinawa”; 3 en el término “Okinawa”; 4 segundo párrafo; 5 en el término “Okinawa”; 6 en término “Okinawa”; 9 en término “Okinawa”; 10 en el término “Okinawa”; 15.5 en el término “Okinawa”; 25; 29; 30; 31; 32; 34.21, 22 y 27; 41.II, a partir de: “por: 1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales. 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”; 42.I, 3 y 4; 45.III en la frase “y previa autorización del pleno”; 51.29, 30 y 31; 55.4 en la frase “o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales”; 58.II.4 en la frase “o
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- PREAMBULO
- Artículo 2. (VISIÓN DE MUNICIPIO).
- Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO).
- Artículo 7. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- Artículo 8. (FUNCIONES DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 14. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE OKINAWA).
- Ley Municipal.
- 2. Facultad fiscalizadora.
- Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 33. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO).
- Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Artículo 38. (COMISIONES).
- Artículo 39. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 43. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Fragmento 21
- Artículo 46.
- Artículo 47.- (COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES).
- Artículo 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL
- Artículo 52. (GABINETE MUNICIPAL).
- Artículo 57. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 60. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE)
- Artículo 61. (CARRERA ADMINISTRATIVA).
- Artículo 64. (SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL)
- Artículo 66. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR).
- I.
- Iniciativa ciudadana.
- Referendo municipal.
- Asambleas.
- Cabildos Municipales.
- Rendición pública de cuentas específica.
- Cumbres Municipales.
- Audiencias Públicas.
- Mesas de diálogo.
- Ampliados y Congresos.
- Artículo 69. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 70. (TRANSPARENCIA).
- Fragmento 43
- Rendición pública de cuentas.
- Articulo 72 (TRANSICION MUNICIPAL TRANSPARENTE).
- Fragmento 46
- Artículo 75. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 76. (CREACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Y ENTIDADES DESCONCENTRADAS Y DESCENTRALIZADAS).
- Articulo 77 (CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA MUNICIPAL)
- Articulo 78 (FUNCIONES)
- Artículo 81. (DEPORTE).
- Fragmento 52
- Fragmento 53
- Artículo 85. (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- Artículo 93. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 97. (RESIDUOS SÓLIDOS).
- Artículo 98. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS)
- Artículo 100. (ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Fragmento 60
- Artículo 101. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
- Articulo 102 (DENOMINACIÓN DE ÁREA URBANA)
- II.
- VII.
- Artículo 105. (DESARROLLO URBANO).
- Fragmento 66
- Fragmento 67
- Artículo 110. (CONTRATOS Y CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES).
- Artículo 111. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
- ARTÍCULO 112. (LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).
- 1.
- 2. Servidumbre Pública.
- 3. Servidumbre ecológica.
- Artículo 113. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES
- Artículo 116. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE)
- Artículo 118. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL)
- Artículo 119. (CAMBIO CLIMÁTICO).
- Artículo 120. (SALUD
- Artículo 121. (EDUCACIÓN
- Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
- Artículo 127. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
- Artículo 129. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL).
- III.
- Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
- Fragmento 86
- Artículo 138. (DISPOSICIONES GENERALES).
- Artículo 140. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
- Artículo 141. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
- Artículo 142. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO).
- Artículo 147. (PLANILLA SALARIAL).
- II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- Articulo 151 (GASTOS INDEBIDOS).
- Artículo 152. (REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CADA SISTEMA).
- Artículo 153. (SUJECIÓN AL MODELO DE DESARROLLO ECONÓMICO).
- Artículo 155. (INSTRUMENTOS DEL DESARROLLO ECONÓMICO MUNICIPAL)
- Artículo 157. (DESARROLLO PRODUCTIVO MUNICIPAL).
- Artículo 160. (CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Artículo 161. (CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS).
- Artículo 167. (RECURSO DE REVOCATORIA).
- Artículo 168. (RECURSO JERÁRQUICO).
- Artículo 170. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL).
- Artículo 171. (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
- Artículo 172. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS)
- Artículo 173. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario
- Estado Plurinacional con autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la extensión territorial que abarca la jurisdicción de una determinada ETA no implica que ésta tenga mayor jerarquía
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4.
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- III.5.
- éstos gozaban de autonomía aún antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Sobre las competencias municipales
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 154
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad
- El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- III.9. Control previo de constitucionalidad del texto de los artículos y preceptos del proyecto de COM de Okinawa Uno
- Control previo de constitucionalidad
- modificación
- Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino
- la COM podría establecer sobre la ETA su propia denominación
- pueden utilizar
- Okinawa
- usar
- Fragmento 179
- 1. Sobre las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- Régimen Electoral
- Cambio de línea.-
- b)
- constituye
- Conclusión.-
- Respecto a los numerales 21 y 22
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- calificación
- implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma
- con relación a la disposición de dichos bienes
- iniciativa legislativa ciudadana
- El ámbito facultativo
- incompatibilidad
- numeral 29
- numeral 30
- 2)
- proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales
- Respecto al numeral 31
- Expropiación de inmuebles
- expropiación
- apruebe
- se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a los requisitos de acceso al ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 234, evitando desde todo punto de vista incorporar requisitos no previstos por el constituyente
- pendientes de cumplimiento
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, recae en la institucionalidad pública, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno
- Respecto al numeral 8 del parágrafo II del art. 58
- dicha norma restringe el derecho al ejercicio de la función pública que asiste a todo boliviano o boliviana, al exigir requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, al margen de los señalados por el art 234 de la CPE, donde en ninguno de sus numerales se establece semejante exigencia
- acceder a servidor público
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- Independencia y Autonomía
- (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- derecho constitucional
- la regulación al ejercicio del control social corresponde a una Ley del nivel central del Estado, por lo que ésta Carga Orgánica no puede establecer regulaciones sobre el ejercicio de dicho derecho, aspecto que así se denota con la imposición de deberes para su ejercicio
- Respecto del parágrafo I
- Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país
- el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos
- Examen del parágrafo IV
- cuarto grado de consanguinidad
- Consideraciones a
- concurrentes
- Fragmento 226
- competencias concurrentes
- a) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; b) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas que suponga concentración de facultades para el nivel central; y, c) Se trate de las instituciones y órganos del nivel central, encontrándose el nivel central del Estado habilitado para ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva para la administración y gestión de las instancias propias del nivel central del Estado
- ley sectorial
- el principio de reserva reglamentaria
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- 1. Articulo 95 parágrafos II, V, VI y VII (medio ambiente)
- 2. Del término “riego” en el título del artículo 99, y su numeral 4 (riego)
- no estén relacionados
- 3. Numerales 1 al 10 del artículo 120 (salud)
- no implique
- 4. Análisis del numeral 1, parágrafo I del artículo 121 (educación)
- no relacionadas
- 5. Análisis del parágrafo I del artículo 122
- 6. Análisis de los numerales 2 y 6 del artículo 123
- 7. Análisis del art 124 (vivienda social)
- 8. Análisis del título y los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 126
- no estén vinculadas a la distribución de responsabilidades
- Conclusión
- Fragmento 249
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Áridos y agregados
- en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado
- compartidas
- legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- competencias compartidas
- En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio
- ley básica
- legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE
- cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida,
- división de responsabilidades
- objeto de división
- competencias
- en las competencias compartidas
- no implique división de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultada para establecerla, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan división de responsabilidades de la competencia compartida -así se encuentre agotada la división por la ley básica-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la responsabilidad de emitir la ley básica se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.4 de la CPE- para el nivel central del Estado; en consecuencia, la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias compartidas puedan ser divididas en su facultad legislativa por la COM, que además de paso se encuentran en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley básica pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- división
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- cambio de línea
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado
- no requieren de ningún procedimiento previo
- Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos
- Creación y administración de impuestos de carácter municipal
- Fragmento 274
- éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado
- Codificación sustantiva y adjetiva
- definiciones
- aspectos que deben ser uniformes para todo el Estado Plurinacional, por tanto es materia de codificación tributaria, la misma que fue establecida en el régimen competencial desarrollada en la Norma Suprema como competencia privativa del nivel central del Estado
- clasificará y
- Fragmento 280
- los gobiernos municipales, perciben recursos de origen regulatorio, solo cuando en la jurisdicción municipal que gobiernan, se produce la explotación de yacimientos mineralógicos
- institución técnica
- se determinarán por la ley
- incompatible
- Fragmento 285
- Fragmento 286
- y la ley
- y sobre el que
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 69
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- CORRESPONDE A LA DCP 0003/2020 (viene de la pág. 216).