DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado

Sobre dicho respecto, la DPC 0098/2018, efectuando un cambio de línea estableció que: “…se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional ” (negrillas adicionadas).

Ahora bien, en el caso del precepto en análisis, si bien es evidente que de conformidad a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.19 de la CPE, el Estatuyente puede prever que la ETA de Okinawa Uno, creará impuestos municipales en el marco de sus competencias; a partir de la cual, también les compete modificar, suprimir, establecer exenciones y administrarlos; sin embargo, en el marco de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, sobre la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, se tiene que el procedimiento para tales aspectos debe encontrarse en la ley básica del nivel central de Gobierno, al tratarse de una competencia compartida. Por otro parte, debe considerarse que en razón del art. 323.III de la CPE, la clasificación de impuestos nacionales, departamentales y de los otros gobiernos autónomos compete a la Asamblea Legislativa del Nivel Central del Estado; por consiguiente, dicha clasificación no puede ser determinada por la COM como ocurre en el caso examinado.

Ahora bien, a efectos de realizar el test constitucional a dicha regulación que presenta el Estatuyente de Okinawa Uno, se debe considerar la modulación realizada por la DPC 0098/2018, efectuando un cambio de línea al respecto, la cual sostuvo que: “…se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional(resaltado y subrayado adicionado).

Bajo ese contexto constitucional y jurisprudencial, la creación de impuestos con toda su estructura -hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo-, debe ser sometido al procedimiento establecido en la Ley básica desarrollada de acuerdo a los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE (Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), a efecto de que se controle respecto a los límites dispuestos en el art. 323.IV de la Norma Suprema.

Consiguientemente, en el caso se puede advertir que el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, define hechos generadores sobre (la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales; la propiedad de vehículos automotores terrestres; la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores; el consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico; y, la afectación del medio ambiente por vehículos automotores), sin considerar que los hechos generadores al ser parte de la estructura tributaria -de acuerdo a la Ley 154-, deben estar en la ley de creación del impuesto, debiendo este último someterse al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en Ley 154-, en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE.

En ese sentido, no le corresponde a la COM efectuar tal definición, al no constituirse en la norma idónea para el efecto, en razón a que se inviabilizaría cualquier modificación mediante Ley, tomando en cuenta que una reforma a la norma institucional básica está supeditada a seguir un procedimiento riguroso y su aprobación debe ser sometida a referéndum, previo control de constitucionalidad.

Sin embargo de lo anterior, si bien el Estatuyente puede crear, modificar y administrar impuestos municipales -art. 302.I.19 establece como competencia exclusiva municipal-, debe observar lo expresado precedentemente, entendiéndose que el nivel central del Estado es quien regula el procedimiento para la aprobación de impuestos de dominio municipal, además la señalada Ley clasificó los impuestos preexistentes, que pueden ser modificados o suprimidos por las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias exclusivas, como también pueden crear otros observando las limitaciones constitucionales (DCP 0063/2018 de 25 julio).