DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

incompatibilidad

Es en ese sentido, y considerando esta última observación, que la previsión proyectada in fine por el Estatuyente, resulta contraria al orden procesal y tramite regular de una denuncia, en lo concerniente al control y proceso de fiscalización respecto al cumplimiento de las normas municipales en general, por consiguiente, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “y previa autorización del pleno” contenida en el parágrafo III del art. 45 del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Norma Suprema.

En ese marco, la frase “o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales” de ambos numerales, comete un exceso al constituirse una exigencia para la designación al cargo de Secretarios Municipales y Subalcaldes, correspondiendo se declara la incompatibilidad de dicha frase, de los numerales 4 de los    arts. 55 y 58.II del proyecto de COM de Okinawa Uno, bajo el alcance contenido en el art. 234.4 de la CPE.

Siendo posible concluir que no le corresponde al Estatuyente municipal, incorporar las restricciones en el contenido del ahora art. 69 del proyecto de COM, toda vez que la norma institucional básica no es idónea para regular esta materia, constituyéndose en el caso en análisis vicio en el órgano emisor; en cuyo mérito, corresponde declarar la incompatibilidad de la disposición analizada del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Norma Suprema.

Así, cuando se trate de recursos naturales estratégicos, es el nivel central del Estado quien asume el control y dirección de la exploración, explotación y demás actividades necesarias por medio de la constitución de empresas públicas, salvo lo previsto en el art. 302.I.43 que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “…estratégicos…” del parágrafo I del art. 75 del proyecto de norma institucional básica.

Ahora bien, bajo ese marco constitucional y jurisprudencial, la organización y administración del catastro rural es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “…y rurales…” y “En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado” insertas en el parágrafo IV del art. 106 del proyecto de Norma Básica Institucional de Okinawa Uno.

Por consiguiente, el Estatuyente de Okinawa Uno, al pretender insertar la necesidad de un proceso para dicha asunción competencial, soslaya un mandato imperativo y obligatorio desde la Norma Suprema -asunción directa, obligatoria y de una sola vez-, consecuentemente no requiere de procedimiento alguno, correspondiendo declarar la incompatibilidad del denominativo “…PROCESO DE…” del art. 131 del proyecto de COM de Okinawa Uno con los preceptos y principios constitucionales señalados.

En el marco del orden competencial establecido, y siguiendo la jurisprudencia referida al exordio, a fin de que no se vulneren derechos de los destinatarios; es decir, se observen los principios constitucionales en materia tributaria establecidos en el art. 323 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases “Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales” del numeral 2; y, “Es el tributo que se genera por los servicios municipales” del numeral 3 del parágrafo I del art. 134 de la COM de Okinawa Uno.