DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
a)
Tomando como referencia los preceptos arriba citados, la DCP 0026/2013 entendió que los estatutos autonómicos cuentan: ‘…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado’, cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.
Sobre lo precedentemente señalado, corresponde indicar que ésta norma cuenta con un carácter cualificado, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal; en tal sentido cabe resaltar que esta forma de aprobación es propia de toda norma orgánica, siendo ésta una característica inherente de la Carta Orgánica Municipal como su propio nombre lo indica; a esto corresponde añadir que a diferencia del resto de normas orgánicas que rigen la institucionalidad de entidades estatales, la referida norma institucional básica es aprobada por los órganos deliberativos municipales y no por el nivel central del Estado, constituyéndose así en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen, sin dejar de lado su carácter dispositivo y dogmático, por cuanto, su vinculatoriedad se extiende no solo a la organización de la ETA, sino también a los habitantes del municipio, estableciéndoles derechos y deberes.
En estas características, el constituyente determinó que cada una de estas normas institucionales básicas sean sometidas a control previo de constitucionalidad, y asimismo sean sometidas a referendo aprobatorio previo a entrar en vigencia, así se dispuso en el art. 275 de la CPE, siendo este un mandato que debe ser estrictamente observado por los estatuyentes municipales.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en cartas orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad, tarea que debe ser ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del CPCo.
Finalmente, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la carta orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la carta orgánica ingrese a regular ámbitos competenciales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno - distribución y división de competencias concurrente y compartidas respectivamente-, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo.
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser: a) Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos; b) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, c) Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad.
Asimismo, no es menos cierto que siendo que en los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, las ETA pretendan el ejercicio de alguna competencia; sin embargo, dicho ejercicio deberá encontrarse ajustado a lo establecido por la Norma Suprema respecto a la distribución competencial o en su caso a la asignación secundaria establecida por la legislación nacional, pero no asumir las competencias que correspondan a otro nivel de gobierno, en el entendido de que mediante estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las ETA no pueden ampliar de ninguna manera sus competencias.
Por último, resulta pertinente establecer que las normas institucionales básicas autonómicas no pueden transgredir precepto constitucional alguno, aspecto que no solamente se encuentra relacionado con aquellos textos que se encuentren en la Norma Suprema, sino también con el resto de normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; sobre esto cabe puntualizar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad, efectúa un riguroso examen el cual no tiene otro objetivo que el de garantizar la supremacía de la Norma Constitucional, respecto a un proyecto de norma antes de su sometimiento a referendo, siendo estas las particularidades del control previo a efectuarse” (las negrillas corresponde al texto original).
a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son ilustrativas); consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);
De donde se entiende que en esta competencia, si bien se comparte la facultad legislativa tanto por el nivel central del Estado como por los niveles subnacionales; empero, al primero se le atribuye la responsabilidad de la emisión de la ley básica y a los otros niveles la legislación de desarrollo y sobre ellas las facultades reglamentaria y ejecutiva, de lo que se tiene que la ETA se encuentra sujeta a la legislación básica encargada de dividir las responsabilidades para cada nivel subestatal.
En ese sentido, las previsiones objeto de estudio, se arrogan para el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno la autorización de la instalación de torres y soporte de antena y las redes, además de la implementación de la infraestructura subterránea y área para dicho cometido, acciones que devienen en división de responsabilidades, para lo cual no está facultada la ETA, menos vía COM, puesto que según se analizó, dicha labor está reconocida a la ley básica que por mandato del art. 297.I.4 de la CPE, su emisión le corresponde al nivel central del Estado, quedando para los gobiernos autónomos la legislación de desarrollo y sobre ellas su reglamentación y ejecución, y no así a través de la norma institucional básica como se pretende en el precepto en análisis, incurriendo en dicho sentido, en vicio del órgano emisor, consecuentemente en invasión competencial, al no constituirse la COM en idónea para dicha división.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- PREAMBULO
- Artículo 2. (VISIÓN DE MUNICIPIO).
- Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO).
- Artículo 7. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- Artículo 8. (FUNCIONES DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 14. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE OKINAWA).
- Ley Municipal.
- 2. Facultad fiscalizadora.
- Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 33. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO).
- Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Artículo 38. (COMISIONES).
- Artículo 39. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 43. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Fragmento 21
- Artículo 46.
- Artículo 47.- (COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES).
- Artículo 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL
- Artículo 52. (GABINETE MUNICIPAL).
- Artículo 57. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 60. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE)
- Artículo 61. (CARRERA ADMINISTRATIVA).
- Artículo 64. (SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL)
- Artículo 66. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR).
- I.
- Iniciativa ciudadana.
- Referendo municipal.
- Asambleas.
- Cabildos Municipales.
- Rendición pública de cuentas específica.
- Cumbres Municipales.
- Audiencias Públicas.
- Mesas de diálogo.
- Ampliados y Congresos.
- Artículo 69. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 70. (TRANSPARENCIA).
- Fragmento 43
- Rendición pública de cuentas.
- Articulo 72 (TRANSICION MUNICIPAL TRANSPARENTE).
- Fragmento 46
- Artículo 75. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 76. (CREACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Y ENTIDADES DESCONCENTRADAS Y DESCENTRALIZADAS).
- Articulo 77 (CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA MUNICIPAL)
- Articulo 78 (FUNCIONES)
- Artículo 81. (DEPORTE).
- Fragmento 52
- Fragmento 53
- Artículo 85. (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- Artículo 93. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 97. (RESIDUOS SÓLIDOS).
- Artículo 98. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS)
- Artículo 100. (ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Fragmento 60
- Artículo 101. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
- Articulo 102 (DENOMINACIÓN DE ÁREA URBANA)
- II.
- VII.
- Artículo 105. (DESARROLLO URBANO).
- Fragmento 66
- Fragmento 67
- Artículo 110. (CONTRATOS Y CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES).
- Artículo 111. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
- ARTÍCULO 112. (LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).
- 1.
- 2. Servidumbre Pública.
- 3. Servidumbre ecológica.
- Artículo 113. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES
- Artículo 116. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE)
- Artículo 118. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL)
- Artículo 119. (CAMBIO CLIMÁTICO).
- Artículo 120. (SALUD
- Artículo 121. (EDUCACIÓN
- Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
- Artículo 127. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
- Artículo 129. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL).
- III.
- Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
- Fragmento 86
- Artículo 138. (DISPOSICIONES GENERALES).
- Artículo 140. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
- Artículo 141. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
- Artículo 142. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO).
- Artículo 147. (PLANILLA SALARIAL).
- II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- Articulo 151 (GASTOS INDEBIDOS).
- Artículo 152. (REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CADA SISTEMA).
- Artículo 153. (SUJECIÓN AL MODELO DE DESARROLLO ECONÓMICO).
- Artículo 155. (INSTRUMENTOS DEL DESARROLLO ECONÓMICO MUNICIPAL)
- Artículo 157. (DESARROLLO PRODUCTIVO MUNICIPAL).
- Artículo 160. (CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Artículo 161. (CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS).
- Artículo 167. (RECURSO DE REVOCATORIA).
- Artículo 168. (RECURSO JERÁRQUICO).
- Artículo 170. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL).
- Artículo 171. (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
- Artículo 172. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS)
- Artículo 173. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario
- Estado Plurinacional con autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la extensión territorial que abarca la jurisdicción de una determinada ETA no implica que ésta tenga mayor jerarquía
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4.
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- III.5.
- éstos gozaban de autonomía aún antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Sobre las competencias municipales
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 154
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad
- El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- III.9. Control previo de constitucionalidad del texto de los artículos y preceptos del proyecto de COM de Okinawa Uno
- Control previo de constitucionalidad
- modificación
- Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino
- la COM podría establecer sobre la ETA su propia denominación
- pueden utilizar
- Okinawa
- usar
- Fragmento 179
- 1. Sobre las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- Régimen Electoral
- Cambio de línea.-
- b)
- constituye
- Conclusión.-
- Respecto a los numerales 21 y 22
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- calificación
- implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma
- con relación a la disposición de dichos bienes
- iniciativa legislativa ciudadana
- El ámbito facultativo
- incompatibilidad
- numeral 29
- numeral 30
- 2)
- proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales
- Respecto al numeral 31
- Expropiación de inmuebles
- expropiación
- apruebe
- se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a los requisitos de acceso al ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 234, evitando desde todo punto de vista incorporar requisitos no previstos por el constituyente
- pendientes de cumplimiento
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, recae en la institucionalidad pública, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno
- Respecto al numeral 8 del parágrafo II del art. 58
- dicha norma restringe el derecho al ejercicio de la función pública que asiste a todo boliviano o boliviana, al exigir requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, al margen de los señalados por el art 234 de la CPE, donde en ninguno de sus numerales se establece semejante exigencia
- acceder a servidor público
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- Independencia y Autonomía
- (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- derecho constitucional
- la regulación al ejercicio del control social corresponde a una Ley del nivel central del Estado, por lo que ésta Carga Orgánica no puede establecer regulaciones sobre el ejercicio de dicho derecho, aspecto que así se denota con la imposición de deberes para su ejercicio
- Respecto del parágrafo I
- Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país
- el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos
- Examen del parágrafo IV
- cuarto grado de consanguinidad
- Consideraciones a
- concurrentes
- Fragmento 226
- competencias concurrentes
- a) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; b) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas que suponga concentración de facultades para el nivel central; y, c) Se trate de las instituciones y órganos del nivel central, encontrándose el nivel central del Estado habilitado para ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva para la administración y gestión de las instancias propias del nivel central del Estado
- ley sectorial
- el principio de reserva reglamentaria
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- 1. Articulo 95 parágrafos II, V, VI y VII (medio ambiente)
- 2. Del término “riego” en el título del artículo 99, y su numeral 4 (riego)
- no estén relacionados
- 3. Numerales 1 al 10 del artículo 120 (salud)
- no implique
- 4. Análisis del numeral 1, parágrafo I del artículo 121 (educación)
- no relacionadas
- 5. Análisis del parágrafo I del artículo 122
- 6. Análisis de los numerales 2 y 6 del artículo 123
- 7. Análisis del art 124 (vivienda social)
- 8. Análisis del título y los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 126
- no estén vinculadas a la distribución de responsabilidades
- Conclusión
- Fragmento 249
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Áridos y agregados
- en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado
- compartidas
- legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- competencias compartidas
- En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio
- ley básica
- legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE
- cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida,
- división de responsabilidades
- objeto de división
- competencias
- en las competencias compartidas
- no implique división de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultada para establecerla, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan división de responsabilidades de la competencia compartida -así se encuentre agotada la división por la ley básica-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la responsabilidad de emitir la ley básica se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.4 de la CPE- para el nivel central del Estado; en consecuencia, la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias compartidas puedan ser divididas en su facultad legislativa por la COM, que además de paso se encuentran en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley básica pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- división
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- cambio de línea
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado
- no requieren de ningún procedimiento previo
- Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos
- Creación y administración de impuestos de carácter municipal
- Fragmento 274
- éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado
- Codificación sustantiva y adjetiva
- definiciones
- aspectos que deben ser uniformes para todo el Estado Plurinacional, por tanto es materia de codificación tributaria, la misma que fue establecida en el régimen competencial desarrollada en la Norma Suprema como competencia privativa del nivel central del Estado
- clasificará y
- Fragmento 280
- los gobiernos municipales, perciben recursos de origen regulatorio, solo cuando en la jurisdicción municipal que gobiernan, se produce la explotación de yacimientos mineralógicos
- institución técnica
- se determinarán por la ley
- incompatible
- Fragmento 285
- Fragmento 286
- y la ley
- y sobre el que
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 69
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- CORRESPONDE A LA DCP 0003/2020 (viene de la pág. 216).