DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, recae en la institucionalidad pública, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno

En efecto, en el marco del art. 5.II constitucional, el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, recae en la institucionalidad pública, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, es decir que sus actos tanto legislativos como administrativos deben realizarlos en los dos -como mínimo-, idiomas de uso oficial que estableció la COM, a efecto de que sus comunicaciones sean comprendidas en toda su jurisdicción territorial. En ese sentido la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, estableció: “…Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE)”.

En cambio, el servidor público municipal, en el caso concreto subalcalde o subalcaldesa designado, para acceder y ejercer la función pública únicamente debe cumplir con el mandato constitucional establecido en el art. 234.7; es decir, hablar dos idiomas oficiales del país, un razonamiento en contrario sería incurrir en discriminación en razón de origen, cultura e idioma prohibida por el art. 14.II de la CPE; en tal sentido, la jurisprudencia citada en el párrafo anterior determinó: “…el art. 234.7 de la CPE, es claro al disponer como requerimiento para el ejercicio de la función pública el ‘hablar al menos dos idiomas oficiales del país’, lo que se interpreta como el hablar dos de los 37 idiomas descritos en el art. 5.I constitucional, sin limitarse específicamente a algunos de ellos”.

Por los razonamientos expuestos, el precepto en análisis restringe el derecho de acceder a la función pública, exigiendo requisitos para ser subalcalde o subalcaldesa de la Entidad, más allá de lo que determina la propia Ley Fundamental, vulnerando los derechos fundamentales de acceso y ejercicio a la función pública reconocida por la parte dogmática de la Norma Suprema, además de incurrir en la prohibición establecida en el art. 14.II de la CPE.