DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional

En el control previo se realizó el test de constitucionalidad de manera integral con todo el texto de la Norma Suprema, circunstancia que no se presenta en el control posterior de constitucionalidad, al respecto la citada DCP 0001/2013, expresó que: ‘Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional'” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia citada, se entiende que por mandato constitucional es posible el control de constitucionalidad posterior de estatutos y cartas orgánicas -abstracta o concreta según el caso-, en razón, a que al entrar en rigor, desarrollo o en la aplicación de las normas institucionales básicas, se pueden presentar circunstancias que generen inobservancia de la Norma Suprema, consecuentemente es viable la presentación de acciones de inconstitucionalidad -control posterior-, contra normas de las COM y estatutos autonómicos, pese a que en control previo de constitucionalidad el precepto acusado, tenga decisión de compatibilidad.