DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

pueden utilizar

Bajo ese marco, y teniendo clara la referida distinción, cabe puntualizar con relación a contenidos de la COM en los que se consignó la denominación “Okinawa” refiriéndose al Gobierno Autónomo Municipal (ETA), donde se consignó el término Okinawa, son plenamente permitidos, ya que la ETA es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una UT, siendo la autonomía una de sus cualidades; por lo que, los habitantes del Municipio de Okinawa Uno, pueden utilizar la denominación que consideren apropiada para sí en cuanto se haga referencia al Gobierno Autónomo Municipal, pero no así cuanto se trate de la Unidad Territorial, en similar sentido desarrolló la jurisprudencia constitucional en la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre, al establecer que “…las ETA están facultadas, por principio de autogobierno, a modificar su denominación siempre sin perder su vinculación con la denominación de la unidad territorial; sin embargo, en el presente caso, el deliberante de Padcaya confunde nuevamente los conceptos de “unidad territorial” y “entidad territorial autónoma”, pretendiendo modificar el denominativo de la primera (unidad territorial “municipio de Padcaya”), vulnerando de esta forma lo dispuesto en el art. 269.II de la CPE, análisis al que se adicionan además los argumentos desarrollados para el test del art. 4 del proyecto de COM” (las negrillas fueron adicionadas); por cuanto dicha libertad para autonombrarse no contraviene norma constitucional alguna.

Ahora bien, realizada esa aclaración, del examen al precepto en análisis, se advierte que el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, en el párrafo segundo del art. 4 (DENOMINACIÓN), pretende atribuirse la competencia para modificar mediante Carta Orgánica la denominación del municipio; sin considerar que, de conformidad a lo señalado en las normas constitucionales citadas precedentemente, dicha modificación debe cumplir las condiciones estipuladas en una Ley nacional de creación de unidades territoriales y finalmente ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En tal sentido, la modificación de la Ley 1837 de 6 de abril de 1991, sobre creación de la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya capital era Okinawa Uno, ahora Municipio Okinawa Uno, le corresponde al Órgano Legislativo Nacional, ya sea por iniciativa ciudadana o institucional, conforme lo preceptuado por el art. 162.I de la Norma Suprema.