DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

1. Articulo 95 parágrafos II, V, VI y VII (medio ambiente)

La Norma Suprema distribuyó la materia de medio ambiente como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así el art. 299.II.1 y 16 prescribe: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental  (…) 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”.

Bajo ese marco constitucional, y en atención a lo establecido supra sobre el ejercicio de las competencias concurrentes, es el nivel central del Estado quien ostenta la titularidad de la facultad legislativa, en base a la cual emite la ley sectorial por la que distribuirá las responsabilidades que corresponden a cada nivel subestatal, quedando para los gobiernos subnacionales el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 del Texto Constitucional.

En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, no cuenta con facultad legislativa sobre la materia de medio ambiente, sino se encuentra sujeta a la distribución desplegada por la mencionada ley sectorial; por cuanto las previsiones contenidas en el art. 95, relativas a la garantía, protección, manejo y aprovechamiento de la biodiversidad, regulación por ley de la caza y pesca indiscriminada, tenencia de animales domésticos, y respecto de las fichas y licencias ambientales, además del establecimiento de servidumbres ecológicas para la protección de cauces de ríos, arroyos y cuencas y protección de la fauna, en esencia intentan acoger para dicho nivel subestatal en el ámbito del medio ambiente, acciones que en el fondo resultan distribución de responsabilidades.

Por lo que, dichos preceptos, al desplegar una distribución de responsabilidades de la competencia concurrente deben ser  declarados incompatibles por incurrir en vicio en el órgano emisor al pretender arrogarse de forma unilateral una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno. Lo cual -como se fundamentó precedentemente-, no implica que las ETA no puedan insertar en la norma básica institucional preceptos normativos sobre cuestiones que no estén relacionadas a la indicada distribución.