DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado

Respecto, a la asunción competencial, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012, estableció que: “…no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, el art. 96 del proyecto de COM de Okinawa Uno, refiere a un proceso para la asunción competencial, aspecto que se desmarca de lo dispuesto por el art. 302.I y II de la CPE, que en concordancia con lo señalado en los arts. 297.I.2 y 299.I y II de la misma Norma Suprema, categóricamente establecen la asignación competencial, lo que implica que dicha asunción es obligatoria por imperio de la propia Constitución Política del Estado y no está sujeta a la voluntariedad de las ETA, así fue entendido por este Tribunal en la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, al expresar que “…la asunción competencial por asignación siempre es de carácter obligatorio, obligatoriedad que no solo comprende a las competencias exclusivas, sino también al resto de las competencias, porque emanan de un mandato constitucional que responde al modelo de Estado autonómico y permiten la efectivización de la gestión pública en sus respetivas jurisdicciones territoriales”.