DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

división de responsabilidades

La división de responsabilidades es un instituto competencial propio de las competencias compartidas, ya que en estas se comparte entre el nivel central del Estado y las ETA la facultad legislativa, uno de los elementos esenciales de la cualidad autonómica; sin embargo, como se puede advertir ambas legislaciones son distintas en cuanto a su fuente y sus alcances, en ese marco corresponde señalar que la legislación básica tiene como fuente la Asamblea Legislativa Plurinacional y en cuanto a su alcance competencial es el encargado en establecer la regulación general, los principios rectores y la división de responsabilidades, aparte su ámbito de vigencia territorial alcanza a todo el Estado Plurinacional de Bolivia; en cambio la ley de desarrollo tiene como fuente el órgano deliberante de la entidad autónoma, y su alcance competencial se encuentra limitado a lo dispuesto por la ley básica, únicamente a la parte que mediante división de responsabilidades asignó ésta, y en cuanto a su ámbito territorial tiene vigencia en su jurisdicción.

Por otro lado, resulta pertinente diferenciar de entre ambos -ley básica y ley de desarrollo-, con respecto a las cartas orgánicas municipales que técnicamente se los conocen como normas institucionales básicas, “…en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos” (SCP 2055/2012); por su parte la DCP 0001/2013, estableció: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas

si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma”.

Mandato constitucional del cual se entiende que, sobre las competencias compartidas, el nivel central del Estado es quien debe realizar la ley básica con regulación general, principios rectores y la división de responsabilidades; en ese sentido, la legislación de desarrollo le corresponde a la ETA municipal, además de la reglamentación y ejecución, siempre sujeta al alcance de la división de responsabilidades desplegada por la ley del nivel central del Estado -ley básica-.

Ahora bien, sobre el objeto del precepto en estudio, el           art. 299.I.6 de la CPE, define como competencia compartida entre el nivel central del Estado y los niveles subestatales con autonomías al “Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal”.

En ese marco constitucional, se puede advertir que el precepto que se examina, materialmente establece división de responsabilidades para que la ETA despliegue desarrollo legislativo sobre actividades que son propios de la competencia compartida citada en el párrafo anterior; aspecto que, como se tiene descrito, las COM sobre esas competencias no puede establecer división de responsabilidades, menos arrogarse las cualidades de la ley básica, sobre la cual tiene dominio legislativo el nivel central del Estado.