DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014

Fecha: 19-Dic-2014

a)

En tal sentido la misma Ley fundamental establece la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA: corresponde precisar que el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura: a) Competencias privativas del nivel central; b) Competencias exclusivas del nivel central del Estado; c) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA; d) Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las ETA; e) Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales; f) Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos; g) Competencias exclusivas de las AIOC; h) Competencias compartidas de las AIOC; y i) Competencias concurrentes de las AIOC”.

En esa secuencia se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: jurisdicción (territorio), facultad (potestad) y materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia”.

El artículo 271.I. de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas

Por otro lado el art. 69 de la LMAD, refiere que: “I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes. II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”. 

En tal sentido, y de conformidad a los fundamentos expuestos corresponde determinar que en lo asumido por el municipio de Shinahota en su proyecto de Carta Orgánica, no consideró la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA, realizada en las Norma Suprema, así como tampoco tomó en cuenta el alcance de las mismas, limitándolo solo a la materia, desconociendo los tipos de competencia ya señalados; asimismo el art. 69 de la LMAD, establece la forma de resolución de conflictos, por ello cuando el Proyecto pretende la aplicación preferente de la ley municipal, vulnera la disposiciones constitucionales descritas por ello corresponde determinar su incompatibilidad.