DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014

Fecha: 19-Dic-2014

parágrafo II

Sobre el parágrafo II del art. 42 del Proyecto, se debe mencionar que el art. 298.II.23 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Política Fiscal”, por lo que el parágrafo II del art. 42 en análisis resulta ser incompatible con la Ley Fundamental, por cuanto contraviene la distribución competencial antes referida.  

Respecto al parágrafo II del art. 175 del Proyecto; el art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”. En este contexto, el art. 72 de la LMAD, señala que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del art. 297 de la CPE serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.

En ese entendido, corresponde que el proyecto de Carta Orgánica de Shinahota se sujete al catálogo de competencias asignadas por el texto constitucional, respetando dicha distribución, por lo que resulta necesario reformular el artículo en análisis en el marco de las listas competenciales establecidas desde el art. 289 al 304 de la Norma Suprema.

Sobre el parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda en análisis, el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” las negrillas nos pertenecen”.

Por otra parte, la supletoriedad de la norma según el art. 11.II de la LMAD, establece que: “Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”; declarado constitucional por la SCP 2055/2012, con el siguiente alcance interpretativo: ‘…de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional’.