DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014

Fecha: 19-Dic-2014

numeral 10

Respecto al numeral 10 del art. 12 en análisis; si bien es cierto que el art. 241.I de la CPE, dispone que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; el párrafo II del mismo precepto constitucional señala que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, en concordancia con el art. 242.3 de la CPE, señala que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.

Si bien la sociedad civil organizada podrá establecer el control social, no es menos cierto que dicho control se ejerce a la gestión pública en la administración de recursos fiscales, de empresas públicas, mixtas y privadas; este control se encuentra limitado por los derechos y garantías constitucionales, y esta facultad es conferida a la sociedad civil organizada; por otro lado no es posible ejercer el control sobre el comportamientos de las personas, representantes sociales, servidores públicos y autoridades públicas.

Los gobiernos autónomos municipales, podrán establecer controles internos, relativos a los actos de corrupción que pueden generarse dentro de los municipios, independientemente de los controles externos; la norma constitucional estableció el sistema de control gubernamental como una competencia concurrente, y en ese entorno la propia Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” al respecto establece en el art. 137.III que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.

En base a lo expresado se observa que los mecanismo de control sean estos internos o externos, no pueden ser atribuidos a un particular, muchos menos un control del comportamiento de las personas, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el art. 21 numerales 2, 3, 4 y 5 de la CPE, que indica que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”.

Por otro lado no se puede realizar un control de los funcionarios y servidores públicos de la región, del departamento y del país, ya que la regulación que se pretenda debe estar enmarcada dentro de su jurisdicción, y las obligaciones que procure establecer dentro de su carta orgánica deberán estar vinculadas a sus competencias, como lo tiene señalado la citada DCP 0001/2013.