DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014

Fecha: 19-Dic-2014

incompatibilidad

El análisis efectuado en forma clara, acredita los conceptos descritos y que deben ser aplicados estrictamente por referirse a la Constitución Política del Estado, norma constitucional a la que gobernantes y gobernados deben el respeto necesario por su supremacía cuya aplicación debe ser preferente a cualquier norma legal ordinaria. Por lo anotado corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo IV del art. 4 del presente Proyecto.

El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 26.I. de la CPE, prevé que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

El parágrafo II del artículo en cuestión al considerar únicamente la palabra “hombre” como base del accionar municipal sin tomar en cuenta la inclusión de la mujer, constituye una forma de discriminación de hombres respecto a las mujeres, cuestión que se entiende contraria a los principios constitucionales de igualdad y equidad de género. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 5.II del Proyecto.

La explicación otorgada en la Sentencia Constitucional Plurinacional y Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, demuestran claramente el uso de idiomas que no requieren el reconocimiento por parte de las ETA aun cuando estas sean oficiales. Por lo expuesto, se dirá que existe incompatibilidad en las frases “reconoce” y ”oficiales” de la misma forma se observa, que el parágrafo sin las frases observadas quedaría incoherente, bajo esos aspecto se determina la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de todo el parágrafo I del art. 10 del Proyecto de Carta Orgánica.

Por el entendimiento expresado, se concluye que las NPIOC, no requieren de un reconocimiento como se tiene anotado en el presente art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, por la facultad de autodeterminación que presentan. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con el texto legal Constitucional del art. 14.II analizado.

El proyecto de Carta Orgánica, pretende establecer como derecho la presión social, desconociendo que el Estado contempla como un deber constitucional “Defender, promover y contribuir al derecho a la paz”, lo contrario sería incentivar a la violencia, afectando la tranquilidad del cual gozan todos los bolivianos y bolivianas; por lo que al ser un mandato constitucional no puede la ETA regular tales extremos, en tal sentido, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 24.III del Proyecto.

En tal sentido, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podrá revisar, aprobar o rechazar el informe del Plan Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria anual presentados por la alcaldesa o alcalde Municipal; al tratarse de órganos que son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada cual cuenta con sus propias atribuciones, en tal sentido corresponde determinar la incompatibilidad, los puntos anotados y que revisten la calidad de orden público.

Por lo expuesto, la ETA no tienen competencia para establecer codificación o crear tipos penales que ya se encuentran reguladas por ley, por ello corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, de la frase “siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo”, inserta en el art. 43 del proyecto de Carta Orgánica.

En consecuencia, teniendo en cuenta el aspecto vinculatorio de los fallos emitidos por este Tribunal y el control previo de constitucionalidad, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “y ordenanzas municipales” y “ordenanzas”, establecida en los numerales 6, 7 y 32 del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica.

Bajo ese argumento, y considerando que la guardia municipal no es dependiente de la Policía Boliviana, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 52 en estudio, haciendo constar que no se puede confundir a la Policía Boliviana debidamente establecida por la Constitución Política del Estado y a la guardia municipal como su nombre lo indica, es directamente dependiente del gobierno autónomo municipal.

En ese entendido, el juez de partido como hace alusión el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, carece de competencia para el ejercicio de la posesión de las autoridades elegidas democrática y constitucionalmente. Este simple hecho demuestra un desconocimiento del acto posesorio. Partiendo de este concepto, la posesión de cargos electos consignados en el artículo en análisis, carece de eficacia legal, lo que hace procedente la incompatibilidad del art. 64 del Proyecto, con la Ley Fundamental.

Por otro lado las normas que serán emitidas para regular aspectos internos de la administración y funcionamiento del concejo municipal no requieren de dicho proceso legislativo. bajo ese contexto y con la finalidad de precautelar el principio de seguridad jurídica desarrollado en el art. 178.I de la Norma Suprema, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “pudiendo aplicarse la misma para otras normas municipales”, inserto en el texto del parágrafo I del art. 89 analizado.

De ello se tiene que no es competencia de las ETA la creación de tipos penales o establecer elementos constitutivos del tipo penal, para determinar que una conducta sea penalmente punible; por otro lado la Norma Suprema en su art. 298.I.21 señala como “…competencias privativas del nivel central: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 124 y 126 del Proyecto.

Bajo ese entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y otros serán de uso público, a costos mínimos establecidos por reglamento municipal” contenida en el art. 148.II analizado.

De lo expuesto se concluye que el ejercicio de las materias descritas en el artículo en análisis, deben establecerse de acuerdo a lo señalado en el texto constitucional, estando las ETA imposibilitadas a legislar sobre dichas asignaturas. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del art. 175 del proyecto de Carta Orgánica.

Asimismo el art. 180.I, del proyecto de Carta Orgánica establece que “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social según lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes” contradictoriamente a lo establecido a lo en los artículos observados. En ese entendido, por conexitud, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 180.I, 187, 188 y 189 del proyecto de Carta Orgánica.

Por lo expuesto, no es posible establecer la aplicación de la extinta Ley de Municipalidades, que fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su Disposición Abrogatorio. En ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del proyecto de Carta Orgánica.

De ello se tiene que el proyecto al señalar que la vigencia de la Carta Orgánica será a partir de su promulgación, resulta contrario a lo previsto por la Ley Fundamental que prescribe que: “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (art. 275 de la CPE). En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la Disposición Final del proyecto de Carta Orgánica.