DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014
Fecha: 19-Dic-2014
incompatibilidad
El análisis efectuado en forma clara, acredita los conceptos descritos y que deben ser aplicados estrictamente por referirse a la Constitución Política del Estado, norma constitucional a la que gobernantes y gobernados deben el respeto necesario por su supremacía cuya aplicación debe ser preferente a cualquier norma legal ordinaria. Por lo anotado corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo IV del art. 4 del presente Proyecto.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 26.I. de la CPE, prevé que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
El parágrafo II del artículo en cuestión al considerar únicamente la palabra “hombre” como base del accionar municipal sin tomar en cuenta la inclusión de la mujer, constituye una forma de discriminación de hombres respecto a las mujeres, cuestión que se entiende contraria a los principios constitucionales de igualdad y equidad de género. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 5.II del Proyecto.
La explicación otorgada en la Sentencia Constitucional Plurinacional y Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, demuestran claramente el uso de idiomas que no requieren el reconocimiento por parte de las ETA aun cuando estas sean oficiales. Por lo expuesto, se dirá que existe incompatibilidad en las frases “reconoce” y ”oficiales” de la misma forma se observa, que el parágrafo sin las frases observadas quedaría incoherente, bajo esos aspecto se determina la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de todo el parágrafo I del art. 10 del Proyecto de Carta Orgánica.
Por el entendimiento expresado, se concluye que las NPIOC, no requieren de un reconocimiento como se tiene anotado en el presente art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, por la facultad de autodeterminación que presentan. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con el texto legal Constitucional del art. 14.II analizado.
El proyecto de Carta Orgánica, pretende establecer como derecho la presión social, desconociendo que el Estado contempla como un deber constitucional “Defender, promover y contribuir al derecho a la paz”, lo contrario sería incentivar a la violencia, afectando la tranquilidad del cual gozan todos los bolivianos y bolivianas; por lo que al ser un mandato constitucional no puede la ETA regular tales extremos, en tal sentido, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 24.III del Proyecto.
En tal sentido, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podrá revisar, aprobar o rechazar el informe del Plan Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria anual presentados por la alcaldesa o alcalde Municipal; al tratarse de órganos que son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada cual cuenta con sus propias atribuciones, en tal sentido corresponde determinar la incompatibilidad, los puntos anotados y que revisten la calidad de orden público.
Por lo expuesto, la ETA no tienen competencia para establecer codificación o crear tipos penales que ya se encuentran reguladas por ley, por ello corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, de la frase “siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo”, inserta en el art. 43 del proyecto de Carta Orgánica.
En consecuencia, teniendo en cuenta el aspecto vinculatorio de los fallos emitidos por este Tribunal y el control previo de constitucionalidad, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “y ordenanzas municipales” y “ordenanzas”, establecida en los numerales 6, 7 y 32 del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica.
Bajo ese argumento, y considerando que la guardia municipal no es dependiente de la Policía Boliviana, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 52 en estudio, haciendo constar que no se puede confundir a la Policía Boliviana debidamente establecida por la Constitución Política del Estado y a la guardia municipal como su nombre lo indica, es directamente dependiente del gobierno autónomo municipal.
En ese entendido, el juez de partido como hace alusión el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, carece de competencia para el ejercicio de la posesión de las autoridades elegidas democrática y constitucionalmente. Este simple hecho demuestra un desconocimiento del acto posesorio. Partiendo de este concepto, la posesión de cargos electos consignados en el artículo en análisis, carece de eficacia legal, lo que hace procedente la incompatibilidad del art. 64 del Proyecto, con la Ley Fundamental.
Por otro lado las normas que serán emitidas para regular aspectos internos de la administración y funcionamiento del concejo municipal no requieren de dicho proceso legislativo. bajo ese contexto y con la finalidad de precautelar el principio de seguridad jurídica desarrollado en el art. 178.I de la Norma Suprema, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “pudiendo aplicarse la misma para otras normas municipales”, inserto en el texto del parágrafo I del art. 89 analizado.
De ello se tiene que no es competencia de las ETA la creación de tipos penales o establecer elementos constitutivos del tipo penal, para determinar que una conducta sea penalmente punible; por otro lado la Norma Suprema en su art. 298.I.21 señala como “…competencias privativas del nivel central: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 124 y 126 del Proyecto.
Bajo ese entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y otros serán de uso público, a costos mínimos establecidos por reglamento municipal” contenida en el art. 148.II analizado.
De lo expuesto se concluye que el ejercicio de las materias descritas en el artículo en análisis, deben establecerse de acuerdo a lo señalado en el texto constitucional, estando las ETA imposibilitadas a legislar sobre dichas asignaturas. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del art. 175 del proyecto de Carta Orgánica.
Asimismo el art. 180.I, del proyecto de Carta Orgánica establece que “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social según lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes” contradictoriamente a lo establecido a lo en los artículos observados. En ese entendido, por conexitud, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 180.I, 187, 188 y 189 del proyecto de Carta Orgánica.
Por lo expuesto, no es posible establecer la aplicación de la extinta Ley de Municipalidades, que fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su Disposición Abrogatorio. En ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del proyecto de Carta Orgánica.
De ello se tiene que el proyecto al señalar que la vigencia de la Carta Orgánica será a partir de su promulgación, resulta contrario a lo previsto por la Ley Fundamental que prescribe que: “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (art. 275 de la CPE). En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la Disposición Final del proyecto de Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- Articulo 1. (NATURALEZA DEL MUNICIPIO)
- Fragmento 5
- Articulo 2. (NATURALEZA DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- Artículo 3. (DE LA CARTA ORGÁNICA)
- Articulo 4. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN)
- Articulo 5. (DECLARACIÓN DE VALORES)
- Unidad.-
- Solidaridad.-
- Equidad interterritorial.-
- Integración.-
- Participación ciudadana.-
- Sustentabilidad del desarrollo.-
- Articulo 7. (VISIÓN DEL MUNICIPIO)
- Articulo 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- Articulo 11. (DERECHOS DE LA CIUDADANÍA DEL MUNICIPIO)
- Articulo 13. (DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS Y MINORITARIOS)
- Artículo 14. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA)
- Articulo 18. (MANCOMUNIDAD)
- Articulo 22. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- Articulo 23. (MISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- Articulo 24. (GOBERNABILIDAD MUNICIPAL)
- Articulo 26. (SEDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- Articulo 28. (COMPETENCIAS CONCURRENTES Y COMPARTIDAS)
- Facultad Deliberativa.-
- Facultad Fiscalizadora.-
- Artículo 32. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Articulo 37. (DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Artículo 39. (COMISIÓN DE ÉTICA)
- Artículo 40. (RESPONSABLES TEMÁTICOS)
- Sesiones Ordinarias.-
- Sesiones Reservadas.-
- Articulo 43. (LUGAR DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Articulo 44. (REGLAMENTACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Articulo 46. (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA)
- Articulo 47. (DEBERES DEL ALCALDE O ALCALDESA)
- Articulo 49. (DESCONCENTRACIÓN Y SUBALCALDIAS)
- Artículo 50. (LUGAR DE FUNCIONAMIENTO)
- Articulo 51. (ENTIDADES MUNICIPALES DESCENTRALIZADAS)
- Articulo 52. (NATURALEZA DE LA GUARDIA MUNICIPAL)
- Articulo 56. (RELACIONES PÚBLICAS, INTERNACIONALES E INTERINSTITUCIONALES)
- Articulo 57. (PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA)
- Articulo 59. (IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA OCUPACIÓN DE CARGOS POLÍTICOS)
- Articulo 61. (FORMA DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES)
- Articulo 62. (EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
- Articulo 64. (POSESIÓN DE CARGOS ELECTOS)
- Articulo 65. (RENUNCIA DEL ALCALDE, ALCALDESA, CONCEJALAS Y CONCEJALES)
- Articulo 67. (CONCEJALES Y CONCEJALAS SUPLENTES)
- Articulo 68. (ELECCIÓN DE DIRECTIVA DEL CONCEJO)
- Articulo 69. (ELECCIÓN DE COMISIONES DE GESTIÓN Y RESPONSABLES TEMÁTICOS DEL CONCEJO)
- Articulo 70. (FORMA DE ELECCIÓN DE ALCALDE O ALCALDESA)
- Articulo 72. (SUPLENCIA TEMPORAL Y REEMPLAZO DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- Artículo 73. (ADMINISTRACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL)
- Cargos de Pre-Carrera Administrativa.-
- Articulo 75. (DESIGNACIÓN DE OFICIAL MAYOR)
- Articulo 77. (DESIGNACIÓN DE SUBALCALDES Y SUBALCALDESAS)
- Articulo 79. (DESIGNACIÓN DE GERENTES GENERALES Y DIRECTORES EJECUTIVOS)
- Articulo 80. (EQUILIBRIO Y EQUIDAD SOCIAL EN COMPOSICIÓN DE CARGOS)
- Articulo 81. (PREFERENCIAS LOCALES EN LA OCUPACIÓN DE CARGOS)
- Articulo 82. (REVOCATORIA DE MANDATO)
- Artículo 83. (REFERENDO MUNICIPAL)
- Articulo 85. (PLANIFICACIÓN LEGISLATIVA Y NORMATIVA)
- Carta Orgánica.-
- Ley Municipal.-
- Ordenanza Municipal.-
- Decreto Municipal
- Artículo 89. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y NORMATIVO)
- Fiscalización Política.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización Tributaria.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Articulo 92. (INTEGRALIDAD DE LA FISCALIZACIÓN)
- Articulo 93. (FISCALIZACIÓN AL ÓRGANO EJECUTIVO)
- Articulo 94. (FISCALIZACIÓN A LAS INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS)
- Articulo 98. (CUALIFICACIÓN DEL RECURSO HUMANO Y ACTORES SOCIALES)
- Articulo 99. (COORDINACIÓN INTERNA)
- Articulo 101. (SERVICIOS DE TRÁMITES Y ATENCIÓN AL CIUDADANO O CIUDADANA)
- Articulo 104. (PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- Articulo 106. (ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS SITUACIONALES)
- Institucionales
- Medioambientales
- Comunicacionales
- Organizacionales
- Articulo 108. (INSTANCIA RESPONSABLE DE LAS ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS MUNICIPALES)
- A mediano plazo.-
- Articulo 112. (PRIORIZACIÓN PARA LA JUSTICIA SOCIAL)
- Necesidades de Cuarto Nivel.-
- Articulo 114. (MECANISMOS DE APLICACIÓN DE PLANES)
- Articulo 117. (INSTANCIA RESPONSABLE DE LA EVALUACIÓN DE GESTIÓN)
- Articulo 118. (PRODUCCIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA)
- Información sobre la Situación Integral del Desarrollo Público.-
- Artículo 120. (ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA)
- Articulo 121. (INSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA)
- Articulo 123. (PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA)
- Articulo 124. (INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN)
- Articulo 130. (SALUD)
- Articulo 131. (EDUCACIÓN)
- Articulo 132. (DEPORTE Y RECREACIÓN)
- Articulo 133. (SERVICIOS DE CENTROS DE CUIDADO INFANTIL)
- Articulo 134. (DESARROLLO DE LA EQUIDAD DE GÉNERO)
- Articulo 135. (DESARROLLO DE LA INFANCIA Y NIÑEZ)
- Articulo 136. (DESARROLLO DE LA JUVENTUD Y ADOLESCENCIA)
- Articulo 137. (DESARROLLO DE PERSONAS ADULTAS MAYORES)
- Articulo 138. DESARROLLO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- Articulo 140. (DEFENSA DEL CONSUMIDOR (A) Y USUARIO (A))
- Articulo 141. (PROMOCIÓN Y SERVICIOS CULTURALES, INTERCULTURALIDAD Y DESCOLONIZACIÓN)
- Articulo 142. (EDUCACIÓN CIUDADANA)
- Articulo 143. (SERVICIOS DE DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS)
- Articulo 144. (USO DE SUELO)
- Articulo 145. (URBANIZACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- Articulo 147. (SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y PARA EL RIEGO)
- Articulo 148. (ALCANTARILLADO Y SERVICIOS DE BAÑOS PÚBLICOS)
- Articulo 149. (DESAGÜES PLUVIALES, CUENCAS Y TORRENTERAS)
- Articulo 150. (VIALIDAD Y CAMINOS)
- Transporte público de pasajeros.-
- Transporte Aéreo
- Articulo 152. (SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO)
- Articulo 153. (ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO)
- Articulo 154. (INFRAESTRUCTURA PÚBLICA)
- Articulo 155. (GESTIÓN DE RIESGOS)
- Producción Agropecuaria.-
- Producción Industrial y Manufacturera.-
- Prestación de Servicios.-
- Potencialidades Económicas y Productivas.-
- Artículo 157. (HOJA DE COCA)
- Artículo 158. (PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA PLURAL)
- Articulo 159. (SISTEMA DE ABASTECIMIENTO, COMERCIALIZACIÓN E INTERCAMBIO)
- Articulo 160. (SERVICIOS AGROPECUARIOS)
- Artículo 161. (MICRO RIEGO)
- Artículo 162. (PROMOCIÓN Y SERVICIOS TURÍSTICOS)
- Articulo 163. (SERVICIOS Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO)
- Articulo 164. (ÁRIDOS Y AGREGADOS)
- Articulo 165. (PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA)
- Articulo 168. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS)
- Artículo 169. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS)
- Articulo 170. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE)
- Articulo 172. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL)
- Artículo 173. (ESPEJOS DE AGUA)
- Artículo 174. (MANEJO INTEGRAL DE PULMONES ECOLÓGICOS)
- Articulo 176. (PROMOCIÓN DEL AHORRO DE ENERGÍA)
- Articulo 177. (MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO)
- Articulo 178. (DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA MADRE TIERRA)
- I.
- Artículo 181. (IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CARGOS DE REPRESENTACIÓN SOCIAL)
- Articulo 182. (HONORABILIDAD)
- Articulo 183. (PARTICIPACIÓN SOCIAL)
- 1. Comités Temáticos
- Artículo 186. (ESPACIOS DE DISCUSIÓN PÚBLICA)
- A las Políticas Públicas.-
- Articulo 188. (COMITÉ DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- Disposición Transitoria Segunda.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 161
- III.5. El Municipio
- Fragmento 163
- Fragmento 164
- Fragmento 165
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- Control previo de constitucionalidad
- La autonomía implica
- Autonomía
- a)
- incompatibilidad
- parágrafo I
- Fragmento 173
- numeral 4
- inc. a)
- incs. b) y c)
- Fragmento 177
- los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma”
- Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma…”
- numeral 10
- del art. 12.10
- numeral 12
- art. 12.12
- se admite la existencia de las diversas naciones y pueblos indígenas originario campesinos
- CAMPESINA)
- Fragmento 186
- numeral 6
- se puede advertir que la frase ‘u Ordenanza Municipal’ es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, solo las leyes son promulgadas y vinculatorias en su cumplimiento para ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal porque a través de ese instrumento legislativo se desarrollarán sus competencias; quedando la ordenanza dentro del nuevo modelo de Estado relegada y quedar sin eficacia;
- las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”
- numeral 14
- numeral 33
- numeral 7
- incompatible
- La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- 1)
- compatibilidad
- parágrafo II
- parágrafo III
- numeral 20
- numeral 22
- Fragmento 201
- de acuerdo con lo previsto con el art. 26.I de la CPE, todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, determinándose de manera expresa que “La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”
- el art. 298.II de la CPE, que dispone: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’ (…)
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’ (…)
- Fragmento 205
- art. 67.
- cuando se acepte la licencia del concejal titular
- parágrafo IV
- hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio
- “…ante convocatoria abierta, serán considerados primeramente las y los habitantes de la jurisdicción territorial del municipio…
- inseguridad jurídica
- Decreto Municipal.-
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto no tiene el rango de ley fundamental, ni de ley suprema de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275, de la CPE es la norma institucional básica de la entidad territorial
- , al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena
- una Ley Municipal no tiene mayor jerarquía que una Ley emitida por el nivel central del Estado, ni viceversa, ambas tienen la misma jerarquía pero en el marco de sus competencias,
- deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal
- una ordenanza municipal al ser una norma propia del Concejo Municipal, no puede invadir la facultad reglamentaria establecida por mandato constitucional para el ejecutivo municipal,
- toda norma administrativa sea de un órgano o de otro, se encuentra en un mismo rango jerárquico
- de lo superior a lo inferior
- II.
- utilizar’
- uso
- los idiomas oficiales del municipio”
- arts. 124 y 126
- Fragmento 225
- parágrafo VI
- siendo obligación del Estado asumir medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, provocar la muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- en todos los casos mencionados, responden a conductas sancionadas solo por la jurisdicción ordinaria, la cual podrá aplicar desde medidas de restricción de la libertad, arrestos periódicos, multas, trabajos comunitarios e inhabilitaciones, las mismas que en ninguna de sus condiciones pueden ser aplicadas por los gobiernos autónomos departamentales
- Al respecto el art. 117.I de la Ley Fundamental, estipula como garantía jurisdiccional básica, el deber que tiene el Estado de no imponer sanción penal, que no devenga de autoridad judicial competente y mediante sentencia ejecutoriada
- En este ámbito, los gobiernos autónomos departamentales junto con las demás entidades territoriales autónomas, son competentes para crear, equipar, mantener y atender casas de acogida y refugio temporal; pero bajo ninguna consideración, tienen competencia para imponer toda forma de sanción contra los agresores de violencia con la mujer, niñas, niños y adolescentes, toda vez que esta función es de responsabilidad privativa de los órganos jurisdiccionales en materia penal
- parágrafos I, II y III
- y de los servicios estatales
- Fragmento 233
- art. 161
- Fragmento 235
- ncompatibilidad
- Comités Temáticos.-
- IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
- que debe ser ejercido sin ningún tipo de discriminación
- por haberse enmarcado en lo dispuesto en los artículos 241 y 242 de la norma constitucional, estableciendo de manera correcta el marco general del ejercicio de la participación y control social,
- Fragmento 241
- parágrafo
- se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales
- 1º INCOMPATIBILIAD
- 4º Se exhorta