DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Control previo de constitucionalidad

La naturaleza del municipio, no responde jurídicamente a un proyecto cuyo procedimiento se halla sujeto a un ordenamiento legal. Para establecer con mayor claridad el concepto y sus alcances, resulta necesario referirnos concretamente a los arts. 272 de la CPE, 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), cuya fundamentación es vital para aclarar y considerar lo que se entiende por naturaleza jurídica así como los efectos que conlleva su aplicación en un proyecto de carta orgánica; al respecto estos refieren que:  

El art. 410.II de la Ley Fundamental, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa” en este sentido la SC 0019/2005 de 7 de marzo, haciendo referencia al art. 228 de la CPE abrog, constituido en antecedente del actual art. 410.II de la Norma Suprema, en la parte referida sostuvo que: "La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas".

El uso de la noción de “autonómica superior y constitucional” para designar a la Carta Orgánica, peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; ya que así como se otorga a las cartas orgánicas al igual que a los estatutos autonómicos, el carácter de normas institucionales básicas de las ETA (art. 60.I de la LMAD) al señalar que dichas disposiciones son “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias y financiación de éstas…”.

Por ello se debe entender una norma superior, suprema o ley fundamental, que es la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia de la diversidad y pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de “normas institucionales básicas” tanto a los estatutos autonómicos como a las cartas orgánicas. 

En la introducción de la primera fundamentación se indicó que procesalmente no existe sobreentendidos o conceptos erróneos válidos. Partiendo de esta aclaración, es necesario tomar en cuenta los conceptos apropiados así como los alcances y efectos que conllevan para su aplicación en un proyecto de carta orgánica, considerando, que todo procedimiento es de orden público, cuya competencia se halla delimitada por la ley.

El art. 410.II de la CPE, dispone que: “… La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

La Ley Fundamental en su art. 269.I y II expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.

En concordancia con el art. 270 del mismo cuerpo legal que señala que: Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.

Por otro lado la Norma Suprema, señala en su art. 293.I, II y III, que: “La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.

La Carta Orgánica, pretende establecer una prohibición al establecer que: “…no se podrán conformar o crear unidades territoriales que atenten contra el principio de equidad interterritorial”, pretendiendo regular la constitución de una unidad territorial, lo cual resulta contrario a lo señalado por la norma constitucional, ya que será la ley la que definirá la creación o modificación de una unidad territorial, por otro lado no se puede desconocer la instauración de AIOC, la cuales pueden afectar los limites como se tiene prescrito por mandato constitucional.

Es preciso señalar que el art. 5.I de la CPE., establece que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, realizando una descripción de cada uno de los idiomas; por otro lado el parágrafo II de la misma disposición constitucional señala que: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Bajo ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica objeto de control previo de constitucionalidad, al señalar en su art. 10; que son idiomas oficiales del municipio de Shinahota el castellano y quechua, procedió al uso incorrecto de la denominación “OFICIALES” lo cual vulnera el precepto constitucional señalado en el art. 5.II; Como ya se tiene señalado en la mencionada DCP 0001/2013, que estable la constitucionalidad del contenido del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, en referencia a los idiomas señaló que: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”; así como la SCP 2055/2012 y las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0002/2014 de 10 de enero y 0011/2014 de 10 de marzo.

Por otro lado el presente Proyecto pretende establecer un reconocimiento como idiomas oficiales del municipio al castellano y quechua, los cuales se encuentran comprendidos en el art. 5.I del texto constitucional, por lo que no requieren de un reconocimiento por las ETA, si bien es cierto que pueden establecer en su carta orgánica los idiomas señalando su uso oficial o preferente, estos idiomas no requieren de un reconocimiento.

El art. 14.II de la CPE, establece que: “…prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 30.III de la CPE, señala que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”. Asimismo, reconoce su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, pudiendo formar parte del órgano ejecutivo o legislativo de los gobiernos autónomos y ser elegidos de acuerdo al art. 11 de la ley fundamental, realizando el  ejercicio de la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las NPIOC.

El art. 11. I. de la CPE, señala que: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado prevista en la Constitución Política del Estado, que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local a través de previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las NPIOC existentes al interior del territorio municipal y que no hubiesen podido acceder a la AIOC, cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas. Así por ejemplo, la norma prevé la representación en el concejo municipal de acuerdo a sus procedimientos propios y la posibilidad de establecer por decisión suya, distritos municipales IOC descentralizados, con importantes facultades para su autogestión.

De lo que se observa, que el proyecto de Carta Orgánica procede a la omisión de la participación comunitaria; la cual señala el art. 284.I y II de la CPE, que establece que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Sobre la pretensión de establecer en el proyecto de Carta Orgánica, el procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo, resulta ser incompatible con la Norma Fundamental, por cuanto la ETA no puede establecer tipos penales que resultan ser de competencia privativa del nivel central del Estado”.

El incumplimiento de deberes es un tipo penal que se encuentra establecido en el Código Penal y también en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en tal sentido, la sanción solo opera con la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, por lo que no corresponde que en el proyecto de Carta Orgánica se establezca un entendimiento propio referente al delito de incumplimiento de deberes.

Como se tiene establecido el art. 251 de la CPE, expresa que: “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.

De ello se tiene que la Carta Orgánica Municipal, no pude atribuirle a la guardia municipal la misión de coadyuvar en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, por ser atribución únicamente de la Policía Boliviana, determinar lo contrario es realizar interpretación errónea del mandato constitucional provocando una confusión en las atribuciones que presenta esta unidad dependiente del municipio y la Policía Boliviana, por ello los primeros tienen como finalidad, el de apoyar al cumplimiento de la normas emitidas por el gobierno autónomo municipal que rigen su funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal.

Por otra parte, el art. 298.II.1 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, por lo que no es competencia de la ETAlegislar para otras entidades u organizaciones, por expresa prohibición de la misma Norma Suprema, que regula las competencias asignadas.

El art. 234 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.

Efectuado el análisis de los citados artículos constitucionales, se advierte que el art. 63.6, del  Proyecto, es contrario a la Norma Suprema, por cuanto si bien en principio establece que los parámetros para acceder a las funciones públicas  están determinados en el art. 234 de la CPE; sin embargo, al normar que para ser candidato a Concejal o Concejala, se requiere “hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio”, transgrede lo señalado en el art. 234.7 de la CPE, que refiere que se debe “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; y por otro lado también vulnera  el derecho al trabajo.

De acuerdo al nuevo modelo de Estado, no corresponde incluir en el texto del proyecto de Carta Orgánica entendimientos que generan confusión en cuanto al procedimiento para la posesión de autoridades de gobierno, que de acuerdo a la extinta Ley de Municipalidades en las secciones de provincia, las autoridades tomaban posesión de sus cargos ante un Juez de partido de su jurisdicción. Previsión que resulta ser contradictoria a la Norma Suprema.

El art. 234 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.

El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

El art. 14.II de la CPE, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Asimismo el art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.

Por otra parte, es preciso referirse a “La Administración Pública que se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, como dispone el art. 232 de la CPE, por ello la exigencia para ser servidoras o servidores públicos se encuentran definidos por el art. 234 de la Norma Suprema, no siendo exigible otros requisitos.

Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales autónomas debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

El parágrafo I del art. 89 objeto de análisis, pretende establecer que las otras normas municipales, tengan el mismo procedimiento legislativo que las leyes; lo que resulta contrario a lo previsto por los art. 9.2 y 178, de la CPE, que infringen la seguridad jurídica, debido a que las resoluciones o normas de menor jerarquía que deban emitirse se sujeten a dicho procedimiento y cumplimiento de las exigencias y plazo establecidos.

Sobre la pretensión de establecer en el Proyecto, el procesamiento por el delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y los responsables del funcionamiento administrativo, resulta ser incompatible el art. 127.I con la Ley Fundamental, por cuanto la ETA no puede establecer tipos penales que resultan ser de competencia privativa del nivel central del Estado.

El incumplimiento de deberes es un tipo penal que se encuentra establecido en el Código Penal y también en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por tanto la sanción solo opera por sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, es decir que no corresponde que en el proyecto de Carta Orgánica se establezca un entendimiento propio referente al delito de incumplimiento de deberes.

El numeral 5 del art. 137 en análisis, al señala que: “Se garantiza  la protección de la propiedad privada de las personas adultas mayores…” se está conculcando de manera ostensible el texto constitucional, que el art. 56.I. de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.

Referido al término “reconoce” contenido en el art. 157 del Proyecto, el art. 384 de la CPE, señala que: “El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley”.

Sin embargo resulta necesario anotar que del desarrollo del texto constitucional, se concluye que es el Estado dentro de sus competencias, quien se encargará de la protección de la coca originaria mediante ley. Por lo que el proyecto de Carta Orgánica no puede atribuirse una competencia del nivel central del Estado.

El art. 306 y sgtes. de la Ley Fundamental, desarrolla el modelo económico boliviano, efectuando un reconocimiento sobre la organización económica del Estado. En consecuencia no corresponde al proyecto de Carta Orgánica “reconocer” una cuestión reservada únicamente a la Norma Suprema por su carácter competencial; este análisis deja entrever que existe una clara incompatibilidad entre el Proyecto de la Carta Orgánica Municipal y la Constitución Política del Estado.

Al respecto se debe manifestar que si bien es cierto que el artículo en análisis establece que esta atribución se realizará en coordinación con las organizaciones sociales y comunidades, no contempla la exigencia de establecer una coordinación con los PIOC, como señala el texto constitucional, por lo que corresponde determinar su incompatibilidad.

Si bien es cierto que los gobiernos autónomos municipales, pueden establecer reconocimiento y distinciones a las personas individuales o colectivas, no es menos cierto que no tienen facultad para determinar si algún representante u organización remunerada pueda ser catalogada como honorable, debido a que el reconocimiento se realizara por la sociedad de acuerdo a los actos realizados por ellos, lo contrario sería determinar que todos estos carecen de honorabilidad y que la misma se encuentra librada a la discreción de la ETA. Esta calificación es totalmente contraria al art. 21 de la CPE, consagrando específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, así como garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.

Como señala la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, al compartir el criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citando la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, establece que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

Este derecho, si bien no está expresamente proclamado en el catálogo previsto por el art. 7 de la Constitución, sí lo está en los arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”’.

El proyecto de Carta Orgánica, al establecer la conformación y los miembros del comité de control social, así como las restricciones, derechos, atribuciones y obligaciones, desconoce que la incorporación del control social y la participación, tienen por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de supervisión de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

Al respecto la Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño del control social, de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información así como de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la CPE, señala que: ”La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.  

El art. 410 de la CPE, dispone que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Cuando la Carta Orgánica Municipal pretende establecer la derogatoria y abrogatoria de todas las disposiciones legales de competencia municipal sean esta igual o menor jerarquía, incurre en inseguridad jurídica y contradice lo establecido en los arts. 9.2 y 178 de la CPE, debido a que dejaría sin normativa legal vigente al municipio; toda vez que la normas emitidas por los gobiernos municipales se regían por la abrogada Ley de Municipalidades, sobre las cuales se procedieron a regular todos los actos administrativos realizados en el desarrollo de la gestión municipal.

Por ello es necesario establecer que las normas de igual jerarquía  que se encuentran previstas en el art. 410.II.3 de la CPE, que señala que: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena” se encuentran en un mismo rango jerárquico y tienen como órgano emisor a otros niveles del Estado, como la emisión de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la cual simplemente se aplica de manera supletoria a las ETA que cuenten con su cartas orgánica, pero no se derogaran y abrogaran ante la emisión de la misma, quedando vigente la misma para la aplicación para las demás ETA que no elaboraron su norma básica. 

El art. 275 de la CPE, establece que: ”Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Por otra parte, el art. 60.I de la LMAD, señala que el estatuto autonómico o carta orgánica, “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias y financiación de éstas…”.