Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003330 TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA que, si lleva la rúbrica del titular de la cartera de Hacienda como “Ministro respectivo”, acorde con el artículo 35 de la Carta Fundamental, es porque la Contraloría General de la República -al revisar preventivamente la constitucionalidad del decreto, a través del trámite de toma de razón- ha, acertadamente, estimado que la materia le concierne directamente

0003330 TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA que, si lleva la rúbrica del titular de la cartera de Hacienda como “Ministro respectivo”, acorde con el artículo 35 de la Carta Fundamental, es porque la Contraloría General de la República -al revisar preventivamente la constitucionalidad del decreto, a través del trámite de toma de razón- ha, acertadamente, estimado que la materia le concierne directamente. Así acontece respecto de las Leyes N°s 18.834 y 19.886 y del propio Decreto Ley N° 1.263, de 1975, por acotarnos a los textos concernidos en este caso, todos ellos promulgados por Hacienda, en el marco definido por los artículos 22 y 23 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; DECIMOSEPTIMO: Que, finalmente, el alcance del artículo 65 inciso tercero constitucional puede verse nítidamente reflejado en la Ley Orgánica sobre Administración Financiera del Estado, cuyo artículo 1° expresa que “El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos”. DECIMOCTAVO: Que, en suma, siguiendo una tradición iniciada en 1925 y reforzada en 1943, en 1970 y en 1980, la cual ha sido recogida por esta Magistratura como se verá, corresponde exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa de los proyectos de ley que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, conforme con el artículo 65 inciso tercero de la Carta Fundamental, así como también para presentar el proyecto de Ley de Presupuestos, en virtud de su artículo 67 inciso primero, con la finalidad que el Jefe del Estado pueda conducir la hacienda pública, en el ámbito de la función de gobierno y administración que le confiere el artículo 24 constitucional. Ello, sin perjuicio de los asuntos específicos que, conforme al inciso cuarto del referido artículo 65 quedan también reservados a dicha iniciativa exclusiva; DECIMONOVENO: Que, esta vinculación, entre la función del artículo 24 y la administración financiera y presupuestaria, ya ha sido relevada por esta Magistratura, en el sentido que, “(…) como consecuencia de que al Presidente se le encarga el gobierno y la administración del Estado (artículo 24, Constitución), el Ejecutivo goza de enormes poderes respecto de la Ley de Presupuestos. Por de pronto, a él le corresponde prepararlo y ejecutarlo. El Congreso sólo interviene en su aprobación. Enseguida, dicha fase de aprobación es restringida, por una parte, porque hay asuntos que ni siquiera van a discusión al Congreso, como la estimación del rendimiento de los recursos. Por la otra, porque el Congreso no puede más que aceptar, disminuir o rechazar lo que el Presidente le proponga. Y no puede reducir los gastos establecidos en leyes permanentes. Asimismo, si el Congreso aprueba un gasto desfinanciado, al promulgar la ley el Presidente puede reducir proporcionalmente los gastos que no cuenten con el debido financiamiento (…)” (c. 40°, Rol N° 5.735); 22