Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003398 TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO las normas constitucionales aludidas, la existencia de una atribución presidencial en ese orden debiera tener fuente constitucional al ser una limitación y una excepción que va en sentido frontalmente contrario a lo normado por los artículos 3°, 11 y 113 de la Constitución a propósito de la autogestión regional

0003398 TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO las normas constitucionales aludidas, la existencia de una atribución presidencial en ese orden debiera tener fuente constitucional al ser una limitación y una excepción que va en sentido frontalmente contrario a lo normado por los artículos 3°, 11 y 113 de la Constitución a propósito de la autogestión regional. De todas formas, no es en esta sede de control preventivo que este Tribunal deba pronunciarse sobre normas legales vigentes, como lo son las pre constitucionales del decreto ley 1.263, que además son pre descentralización vigente. 38°. Siendo la atribución de aprobación de presupuesto regional una de aquellas de explícita fuente constitucional, resulta evidente que la modificación de ellos mismos tiene al mismo titular y al mismo procedimiento: al poder constituyente, mediante el procedimiento de creación de nuevas normas constitucionales. A mayor abundamiento, la especificación legislativa de las atribuciones constitucionales de aprobación y disposición de presupuesto regional se contienen en el artículo 36 de la Ley N° 19.175, en una norma permanente y de tipo orgánico constitucional. 39°. En efecto, en el marco de la reserva de ley orgánica del artículo 113 de la Constitución, el artículo 36 c) de la Ley N° 19.175 específica y detalla las normas por las que se le entrega al Consejo Regional la aprobación del presupuesto regional. La reducción del presupuesto emana de las atribuciones del decreto ley 1.263, como ya se ha dicho, anterior al texto actual de la Constitución. En este sentido, las normas de la glosa en cuestión solamente reiteran lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución y por el artículo 36 de la Ley N° 19.175, cuál es que la determinación del presupuesto regional es atribución del Consejo, agregándose que la norma en cuestión introduce un límite no permanente -de vigencia anual- a las facultades del pre constitucional decreto ley 1.263 que el ejecutivo aplica por analogía o extensión. A partir del claro texto artículo 113 constitucional resulta perfectamente colegible que una reducción del presupuesto regional requiere acuerdo del Consejo regional, pues un decreto ley pre constitucional no puede entenderse que modifica una norma constitucional posterior y tampoco puede entenderse que la ley de presupuestos otorgue facultades presidenciales por sobre el mismo artículo 113 constitucional, de lo que se colige que la norma sólo reitera que la decisión de disposición modificatoria de presupuestos regionales requiere acuerdo de los consejos respectivos conforme a la normativa constitucional y legal vigente, concluyéndose que la única innovación es el establecimiento de un quorum especial de 2/3. 40°. Desde esta perspectiva, lo único que puede tenerse por inconstitucional en dicha glosa es el quorum nuevo y especial de 2/3, mas no la atribución en sí misma. En efecto, el quorum especial viene a ser uno de los casos y formas de ejercicio nuevo y específico de la preexistente atribución, que se enmarca en la reserva de ley orgánica constitucional de atribuciones de los Consejos regionales, establecida en el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política. Así, no habiéndose aprobado el 90