Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003397 TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 35°

0003397 TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 35°. A este respecto, lo primero que cabe reflexionar es el sentido de los artículos 3, 111 y 113 de la Constitución Política. En primer lugar, el artículo 3° dispone que a pesar de ser Chile un Estado unitario, la administración del mismo será territorial y funcionalmente descentralizada o desconcentrada de conformidad a la ley, debiendo los órganos del Estado promover el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas. Dicha norma, elevada al nivel de principio y objetivo en el capítulo de Bases de la institucionalidad, establece un deber activo de propender a la regionalización y a fortalecerla como proceso, lo que significa profundizarla y a la vez aumentar la capacidad de gestión administrativa de las regiones, cuestión que es un imperativo normativo y que incluye por cierto su capacidad decisoria en materia presupuestaria, alcanzando también a la dotación de recursos a las regiones como eje interpretativo. Es del caso señalar lo obvio, cuál es que el deber constitucional de fortalecer a las regiones y propender a su mayor descentralización y autogestión tiene el carácter de norma jurídica, y no de declaración vacua. 36°. En tal sentido, la misma Constitución dispone en el artículo 111 dispone que la administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región, agregando que el gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio, no dejando lugar a dudas que el mismo es distinto del patrimonio del poder central y que además es auto gestionado, cuestión que se colige del concepto de “patrimonio propio” y de administración por una persona jurídica que no es el poder central, constitucionalmente reconocida como descentralizada. 37°. A su vez, en el artículo 113 de la Constitución dispone que corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Es decir, la atribución de disposición presupuestaria del gobierno regional es de fuente constitucional, contenida en una norma de carácter auto ejecutivo, introducida a la Constitución por una norma posterior a las atribuciones que se establecen desde la dictación del decreto ley 1.263, le entrega al ejecutivo, en una norma pre constitucional y anterior también al régimen de descentralización regional vigente al día de hoy, las cuales se contienen en un decreto legislativo dictado por una Junta sin Congreso Nacional en funciones, para un régimen administrativo que nada tiene que ver con el vigente hoy. De esta forma, lo que podría resultar de dudosa constitucionalidad es aplicar por extensión o analogía la atribución del poder central de modificar presupuestos regionales y exigir entrega de dineros de los mismos, pues a la luz de 89