Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003403 TRES MIL CUATROCIENTOS TRES 63°

0003403 TRES MIL CUATROCIENTOS TRES 63°. Nada de lo expuesto precedentemente resulta entonces contrario a la Constitución. GLOSA SOBRE REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE GRACIA 64°. Como primer tema, cabe señalar que la atribución presidencial de otorgar pensiones de gracia encuentra su fuente explícita en el numeral 11 del art. 32 de la Constitución, debiendo ejercerse “de conformidad a la ley”, reserva de dominio legislativa que se establece en términos amplios y sin grandes límites en el texto constitucional, de lo cual resulta que el legislador aparece dotado de una amplia capacidad normativa al respecto. La materia se regula entonces en la Ley N° 18.056 desde 1981, su art. 2 dispone que “Podrán solicitar pensiones de gracia: a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país, más allá de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podrán solicitar el beneficio su cónyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o catástrofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensión. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada.”. 58°. La misma ley establece en su artículo 6° agrega que “El Presidente de la República podrá otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en esta ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado.” es decir, si ya en el artículo 2° de la ley aludida aparece que la potestad es amplia, el artículo 6 permite ir más allá de dichos casos y formas, solamente utilizando un decreto supremo e invocando motivos calificados, que al estar fuera de las reglas de derecho del artículo 2, serán siempre motivos de hecho. 59°. Se observa entonces que el ejercicio de la facultad de otorgamiento de pensiones de gracia no emana de la ley de presupuesto, sino de la constitución y de leyes permanentes, y se encuentra recogida en términos bastante amplios, por lo que mal puede estar ampliando “un beneficio”, como se señaló en la discusión, la indicación cuestionada, pues el mismo es ya lo suficientemente amplio, al punto que el poder presidencial en la materia permitiría, por la vía del artículo 6°, otorgar pensiones de gracia a todo el universo de personas a que alude la indicación, además de que lo 95