Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003355 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 3

0003355 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 3. Indicación que incumple el quórum de aprobación CENTESIMOPRIMERO: Que, por último, acogeremos también el requerimiento deducido por S.E. el Presidente de la República en relación con el párrafo final de la Glosa 02, común para todos los Programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, Capítulos 61-76 Gobiernos Regionales, de la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud del cual, para el ejercicio de la facultad de efectuar reducciones presupuestarias de los Fondos Nacionales de Desarrollo Regional de los Gobiernos Regionales de cualquier región del país, conforme a las normas sobre administración financiera del Estado, se deberá contar, de forma previa, con el acuerdo de al menos los dos tercios del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, obtenidos en sesión extraordinaria citada especialmente para tal efecto porque, de haber sido procedente su incorporación en el proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2021, debió haberse aprobado con quórum de ley orgánica constitucional; CENTESIMOSEGUNDO: Que, en efecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 113 inciso primero de la Constitución, “[e]l consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende”; CENTESIMOTERCERO: Que, la disposición impugnada incorpora una nueva atribución para el Consejo Regional, consistente en aprobar, por 2/3 de sus integrantes, las reducciones presupuestarias de los Fondos Nacionales de Desarrollo Regional, lo cual, siendo materia propia de ley orgánica constitucional, habría tenido que aprobarse con ese quórum en ambas Ramas del Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, lo cual no sucedió, por cuanto no alcanzó el quórum de cuatro séptimos de los parlamentarios en ejercicio, como consta a fs. 1.477, 1.480 y 3.117 de estos, en las respectivas sesiones de la Cámara de Diputados y del Senado; CENTESIMOCUARTO: Que, así ha sido, invariablemente interpretado y aplicado por esta Magistratura, al examinar diversas disposiciones legales que introducen modificaciones en las atribuciones del Consejo Regional porque se trata de materias que “(…) son, naturalmente, propias de la ley orgánica constitucional en análisis” (c. 9°, Rol N° 341), lo que se ha reiterado con posterioridad (Roles N° 700, 1.017, 2.061, 3.195 y 4.240, entre otros); CENTESIMOQUINTO: Que, por los fundamentos que han sido expuestos en los considerandos precedentes, acogeremos íntegramente el requerimiento deducido a fs. 1, declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas por S.E. el 47