Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003387 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE significa que salvo norma en contrario no existe proyecto que no sea susceptible de ser objeto de indicaciones, salvo que se quiera privar de sentido y eficacia al citado artículo 69, cuestión que determinará como errada toda interpretación que determine la imposibilidad de ejercicio de la potestad de presentar indicaciones

0003387 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE significa que salvo norma en contrario no existe proyecto que no sea susceptible de ser objeto de indicaciones, salvo que se quiera privar de sentido y eficacia al citado artículo 69, cuestión que determinará como errada toda interpretación que determine la imposibilidad de ejercicio de la potestad de presentar indicaciones. Cabe señalar además, que en el ejercicio de la potestad de presentación de indicaciones, el citado artículo no establece distinción alguna materias de indicaciones vedadas a los parlamentarios, como sí lo hace a propósito de la iniciativa al consagrar la iniciativa exclusiva. A su vez, las indicaciones tienen un límite material, tanto para el ejecutivo como para los parlamentarios “en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, según reza el mismo artículo 67 de la Constitución. 7°. Para resolver el presente requerimiento, debe en primer lugar dilucidarse que los parlamentarios pueden presentar indicaciones en “todo” proyecto de ley, según la propia constitución lo dispone, y para sostener lo contrario se requiere forzosamente una norma constitucional que establezca la excepción a lo que puede denominarse como “todo”. No es del caso buscar tal norma constitucional, pues es sabido que no existe. 8°. Es del caso señalar que durante décadas se ha incurrido en un yerro interpretativo: asimilar la iniciativa a la potestad de indicaciones, para por esa vía vedar a los parlamentarios la formulación de indicaciones en materias de iniciativa exclusiva, transformando al Congreso en una suerte de buzón que solo reciba y procese mecánicamente de forma irreflexiva y sin deliberar, aprobando o rechazando, negándole la posibilidad de discutir en tales materias. Tal ejercicio de interpretación extensiva de la iniciativa exclusiva es un error, pues limita por analogía a los parlamentarios en su expresa facultad constitucional de formular indicaciones, aplicándoles limites que no están establecidos para tal potestad sino para la de iniciativa, cercenando las facultades deliberativas en materia de gasto público, administración financiera del Estado, seguridad social, entre otras, aún cuando se trate de proyectos que hayan sido presentados por el Presidente de la República, de conformidad a las normas del artículo 65 sobre iniciativa exclusiva. 9°. De igual forma, es la propia Constitución la que reconoce la potestad de los parlamentarios de presentar indicaciones en materia presupuestaria, al permitir modificaciones durante la tramitación para textos de proyectos que contemplen gastos. En efecto, el régimen presidencialista configurado a partir del texto constitucional tiene dos reglas que vale la pena consignar en el caso sub lite: en primer lugar, dispone el ya citado artículo 65 de la Constitución, a propósito de materias de seguridad social, que “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”, y, en segundo lugar, el artículo 67 79