Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003335 TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO mensaje -y no a las indicaciones- o comprendiéndolas con tal laxitud que resulten inútiles, ineficaces o queden, en definitiva, vacías de contenido; Ya lo indicamos en 2019, en cuanto a que “(…) estas potestades del Ejecutivo no pueden interpretarse sin considerar el rol del Congreso Nacional

0003335 TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO mensaje -y no a las indicaciones- o comprendiéndolas con tal laxitud que resulten inútiles, ineficaces o queden, en definitiva, vacías de contenido; Ya lo indicamos en 2019, en cuanto a que “(…) estas potestades del Ejecutivo no pueden interpretarse sin considerar el rol del Congreso Nacional. Desde luego, porque al Congreso Nacional le corresponde aprobar el presupuesto. Ésta no es una función menor ni carente de significado. Ambas Cámaras, con las mayorías respectivas, deben pronunciarse favorablemente para que haya un presupuesto aprobado formalmente y no por silencio. Enseguida, el Congreso dispone de la potestad de disminuir o rechazar los gastos. Al ejercerla, obliga al Ejecutivo a iniciar conversaciones para reponer lo rebajado y atender los requerimientos parlamentarios que fundan dicha rebaja” (c. 40°, Rol N° 5.735). Efectivamente, la finalidad de mecanismos como la iniciativa exclusiva o las ideas matrices, se orienta, más bien, a delimitar la competencia entre los colegisladores, conforme al principio de separación de órganos y funciones, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, persigue racionalizar el proceso legislativo, cautelar el equilibrio presupuestario, lograr que el Jefe de Estado pueda realizar su programa y favorecer la aprobación del presupuesto y la fiscalización y control de su ejecución por el Congreso Nacional. Todo ello, en el marco y desarrollo de una extensa tradición, casi centenaria, de nuestro régimen constitucional en estas materias; 3. Aplicación en materia financiera y presupuestaria TRIGESIMOCUARTO: Que, en el proceso constante de configuración de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como ya hemos destacado, la actual Constitución, junto con encargarle al Jefe del Estado la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos, en su artículo 67 inciso primero, dispone que le corresponde también aquella iniciativa exclusiva respecto de los proyectos de ley que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, al tenor del artículo 65 inciso tercero, agregada a proposición del Consejo de Estado, así como respecto de los asuntos incluidos en los seis numerales que componen su inciso cuarto; TRIGESIMOQUINTO: Que, en particular, cabe considerar el numeral 2° de aquel inciso cuarto, invocado en el requerimiento de fs. 1, al tenor del cual corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República determinar las funciones y atribuciones de los servicios públicos, y también, por la misma circunstancia, hay que tener presente el numeral 4° que reserva a dicha iniciativa, “[f]ijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública 27