Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003353 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES NONAGESIMOSEXTO: Que, como lo planteamos en el Rol N° 7

0003353 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES NONAGESIMOSEXTO: Que, como lo planteamos en el Rol N° 7.896, “(…) estos sentenciadores continúan su razonamiento, de conformidad a lo expresado en las sentencias roles N° 4.118 y 5.735, en cuanto a que la naturaleza jurídica de la Ley de Presupuestos se transmite o expresa en las materias que son parte de su regulación, esto es, ajustándose a la aprobación o rechazo del cálculo de ingresos y autorización de gastos para el año correspondiente, pudiendo incluirse normas sobre materias relativas a su ejecución o administración financiera del Estado, siempre que estas disposiciones tengan relación directa con la materia específica propia de esta ley especial. Si se acepta legislar al margen de estas matrices de la Ley de Presupuestos, estaríamos reconduciendo los modos de crear derecho a un legislador expedito, que podría afectar todas las modalidades permanentes de formación de la ley. Por tanto, para cautelar las ideas matrices de la Ley de Presupuestos, se puede vincular a ella toda normativa relacionada con determinación de gastos siempre que respete la ley permanente previa, por tal motivo -y así lo ha dicho esta Magistratura- “no puede utilizarse la vía financiera de la Ley de Presupuestos para innovar en el contraste con leyes vigentes” (STC Rol N°5735 c.27)” (c. 14°); NONAGESIMOSEPTIMO: Que, siguiendo este criterio, las indicaciones objetadas introducen cambios en normas permanentes, cuya determinación no corresponde al contenido que la Constitución ha definido como propio de la Ley de Presupuestos, en cuanto cálculo de ingresos y autorización de gastos para un año calendario, legislando sobre asuntos que deben resolverse conforme a la tramitación general de los proyectos de ley y no mediante el especial procedimiento que se aplica de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, confirmado que se apartan de su idea matriz; NONAGESIMOCTAVO: Que, podría disentirse de esta decisión, especialmente, tratándose del certificado relativo a los postulantes al Fondo Solidario de Elección de Vivienda, a raíz que la preceptiva que lo exige se encuentra contenida en un Decreto Supremo y no en una ley permanente. Sin embargo, como acabamos de señalar, el contenido preciso que corresponde a la Ley de Presupuestos, en cuanto cálculo anual de estimación de ingresos y determinación de gastos, está lejos de constituir una materia que pueda vincularse, directamente o como ha señalado esta Magistratura, en una comprensión sustantiva y no meramente formal del artículo 69 de la Constitución, de relación causal sincera, con la decisión de no exigir el certificado que da cuenta de haberse cumplido los requisitos para acceder a los recursos que integran el Fondo Solidario de Elección de Vivienda y lo mismo cabe entender respecto de los que se destinan a estudios curriculares; NONAGESIMONOVENO: Que, asimismo, podría objetarse nuestra decisión en aquellos casos donde los recursos han sido destinados para se pueda estudiar la 45