Sentencia Rol 61 - 76
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 61 - 76

Fecha: 18-Ene-2021

0003386 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS para hacer en el adiciones, supresiones o enmiendas” (Valdés V

0003386 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS para hacer en el adiciones, supresiones o enmiendas” (Valdés V., Ismael “Prácticas Parlamentarias”, Año 1906, Santiago de Chile, p.p 119 y 120). A reglón seguido, la Constitución de 1925 contempló, en forma explícita, la posibilidad de que un proyecto de ley pudiera ser corregido o alterado por la Cámara revisora. Sin perjuicio de lo cual, se incorporó en el reglamento de las cámaras preceptos según los cuales sólo serán admitidas las indicaciones cuando digan relación con las ideas matrices o fundamentales de un proyecto (art. 125 del Reglamento de la Cámara de Diputados y art. 101 del Reglamento del Senado)*. Cabe observar que claramente el proyecto -y su iniciativa- son, desde antaño, claramente distinguibles de su discusión y de las indicaciones que en ella posteriormente se formulen. Luego, como dan cuenta los profesores Fermandois y García “en el proyecto de reforma constitucional de la Carta de 1925 enviado por el Presidente Frei Montalva en enero de 1969, se introducía como inciso primero del artículo 50 de dicho cuerpo normativo: “Todo Proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto” (ver en Fermandois V., A; García G., J., Origen del Presidencialismo Chileno: Reforma Constitucional de 1970, ideas matrices e iniciativa exclusiva, Revista Chilena de Derecho, Vol. 36 Nº 2, año 2000, p. 285). Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que “La doctrina de los iuspublicistas ha entendido que las adiciones o correcciones que los órganos colegisladores pueden introducir a un proyecto de ley durante su tramitación configuran lo que, genéricamente, se conoce como “indicaciones”. Así, el profesor Alejandro Silva Bascuñán sostiene que “el uso de la palabra (indicación) da a entender que se refiere al texto en el cual se formaliza cualquier tipo de proposición que parte del supuesto de un documento anterior, mediante la cual se insta por una adición, supresión, modificación o corrección de cualquiera naturaleza”. (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VII. Editorial Jurídica de Chile, 2000, p.122) (...) Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que “la voz “indicación”, referida a un proyecto de ley, comprende para la técnica legislativa, toda proposición tendiente a corregir o adicionar un proyecto durante la etapa de su discusión y aprobación”. (Sentencias Rol No 259, considerando 16º, y Rol Nº 719, considerando 21º). Congruente con lo expresado, el artículo 24, inciso primero, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, reitera que “solo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”. 6°. En ese sentido, la norma constitucional es clara, pues la regla es categórica, unívoca y sin matices: “todo proyecto” puede ser objeto de indicaciones, lo que * SILVA BASCUÑÁN, Alejandro (2000): Tratado de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2a ed. tomo VI. 78