DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

[1]

En el estudio del principio de competencia, no se puede dejar de lado el aporte de la DCP 0027/2016 de 11 de abril, que en su análisis, además del citado art. 410.II incluyo al art. 272 de la CPE[1], y estableció que: “Del análisis de ambas disposiciones, se tiene por un lado, una jerarquía normativa, que ubica en un mismo nivel a las leyes del nivel central, normas institucionales básicas y leyes autonómicas y por otro, una cualidad autonómica que se ejerce en función a criterios territoriales y competenciales, y se materializa en ordenamientos normativos, aspectos que sin duda, complejizan la interacción entre ordenamientos que tienen un mismo rango jerárquico; y que serán comprendidas adecuadamente aplicando el principio de competencia; bajo esa premisa, el principio de jerarquía no es el único que contribuye a ordenar el sistema de fuentes, ya que en el modelo autonómico que plantea la Norma Suprema, el principio de competencia juega un papel elemental.

Desde la perspectiva autonómica de la nueva Constitución Política del Estado, el principio de competencia, implica la atribución a un nivel de gobierno de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Ley Fundamental prevé ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden usualmente, con la atribución de autonomía a determinados niveles u órganos, aunque también hace referencia al ejercicio de otras facultades determinadas. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA’s, engarzados con el emergente del nivel central del Estado y entre sí por medio del principio de competencia.

En ese sentido, a partir del art. 297 al 304 de la CPE, se advierte una definición de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; además, un catálogo competencial (distribución de competencias por materias), por el cual, se asigna competencias en diferentes materias a los niveles de gobierno y sobre las que ejercen sus facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria); justamente esa distribución competencial es la que define la titularidad de las facultades y su ejercicio sobre determinada materia.

Entonces queda claro, que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución Política del Estado, de tal manera que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito material, al cual queda limitada su competencia; también queda claro, la existencia de una pluralidad de origen legislativo (nacional, departamental, municipal, AIOC); o lo que bien podría llamarse un sistema de fuentes complejo, que a partir del art. 410.II.3 de la CPE, ha situado en un mismo rango, a la generalidad de las leyes y normas institucionales básica, sin importar su fuente de origen, que tienen como elemento diferenciador al principio de competencia.

Las disposiciones descritas, contienen regulación referida a: 1) La existencia de un Concejo Municipal de Desarrollo de Pasorapa donde se concentrara el ejercicio la participación y control social; 2)La previsión de una ley municipal para regular el procedimiento del control social y determina su naturaleza y alcance; y, 3) La definición de las comunidades, organizaciones sociales constituidas, ciudadanía y sindicatos como los sujetos de la participación y control social; dichas regulaciones son incompatibles porque no condicen con lo prescrito el art. 241 de la CPE.

La disposición constitucional citada, establece que “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Del análisis del art. 241 de la CPE y solo para efectos del caso analizado, se puede determinar dos aspectos trascendentales el primero, el empleo en forma transversal del término “sociedad civil organizada” para referirse genéricamente al sujeto titular del derecho a la Participación y Control Social, denominación que engloba a la generalidad de sus actores, descritos en el art. 7 de la LPCS, –orgánicos, comunitarios y circunstanciales– y segundo, la independencia de los actores, que deriva en su autorregulación; es decir, será la propia sociedad civil la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia.

Por tanto, la Carta Orgánica, no puede contemplar solo  algunos actores sociales como titulares del derecho a la Participación y Control Social y desconocer a otros, debiendo emplear en forma genérica la denominación de “sociedad civil organizada” para englobar a todos o en su caso sujetarse a la Ley de Participación y Control Social; tampoco puede contener regulación que disponga la composición, organización y funcionamiento de dicha Participación y Control Social, porque afectaría la independencia de estos actores.

El procedimiento de reforma de la Carta Orgánica –parcial o total- debe ser plasmado en ella misma y queda a discreción del estatuyente municipal; sin embargo, debe cumplir las exigencias emanadas del art. 275 de la CPE, que establece: 1) un proceso participativo; 2) la aprobación por parte del legislativo municipal; 3) control previo de constitucionalidad; y, 4) aprobación mediante referendo; independientemente de cualquier formalismo procedimental, estos aspectos deben ser plasmados en el procedimiento de reforma parcial o total de la Carta Orgánica Municipal. Además, también debe contemplarse a la indicativa institucional y ciudadana como mecanismos para activar la reforma de dicho instrumento normativo sujeto al art. 411 de la CPE[94].

1°  La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes artículos: 6 en la frase “autonómica superior y constitucional”; 7.1; 8 en el término “oficiales” inserto en el epígrafe, párrafo introductorio y parágrafo I. II; 9 en la frase “y limita Al Noreste con el municipio de Saipina del Departamento de Santa Cruz y al Noroeste con el municipio de Omereque del Departamento de Cochabamba, al Este con los municipios de Moro Moro y Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, al Sureste con el municipio de Pucara del Departamento de Santa Cruz, al Sur con los municipios de Villa Serrano y Mojocoya del Departamento de Chuquisaca y al Oeste con el municipio de Aiquile del Departamento de Cochabamba”; 13 en la frase “Se ejercerá la administración desconcentrada a través de representantes de distrito”; 15; 16.II; 18; 19 inc. n) “Refiere a que todos los barrios y sectores del Municipio estén bien en lugar de unos muy bien y otros en situaciones socialmente indignas” parágrafo I en la frase “(Art.30. II.)”; 20.IV el término “étnica”; 21; 23 punto primero en la frase “la presente Carta Orgánica, las leyes y demás normativa”, punto tercero en la frase “y orgánicas”, puntos quinto y octavo; 24; 25; 27; 28 en las frases “y la presente Carta Orgánica”, del párrafo introductorio y “administrativa, técnica”, del parágrafo II, 29.I; 31; 32; 33; 35.I.5 en la frase “física o”; numerales 6, 7 y 8; 37 en la frase “y definitiva” de su epígrafe; 38; 40 la frase “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 41 denominado (NATURALEZA JURÍDICA); 41 denominado “DE LAS Y LOS CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES en la frase “o acusación formal”; 42 en la frase “El Concejo Municipal está compuesto por cinco Concejalas o Concejales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, secreta, obligatoria, teniendo una duración de su mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”; 43; 44 en el párrafo introductorio la frase “y municipal”; punto 3 en el término “Ordenanzas”, punto 5 en la frase “emitidas por el poder ejecutivo”, punto 6 en la frase “aprobar y rechazar”, puntos 9, 11 y 13, punto 15 en la frase “a través del alcalde municipal, a los oficiales mayores”, y puntos 16 término “etnia”, 18, 20 y 23; 49 en la frase “transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”; 50; 57 en la frase “La reconsideración de leyes se realizará por simple mayoría del total de las concejalas o concejales del Concejo Municipal”; 61 en la frase “el día de la elección” en el segundo requisito y (requisito cuarto) la frase “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 62; 66 en las frases: “o revocatoria”, inserta en la denominación y contenido, y “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. 286 numeral II CPE”; 67; 68; 69; 70; 71; 72 punto 8 en la frase “y de acuerdo a normas y procedimientos propios”, puntos 11, 13, 15 en la frase “de acuerdo a los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, 18 en la frase “y rural”; punto 20 en la frase “aprobadas por el Concejo Municipal”, puntos 23, 25 en la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, puntos 27, 28 en el término “étnica”, puntos 29, 31, 32 en la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales” y punto 34; 73; 76: 77; 78 en la frase “de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo”; 84 en la frase “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”; 85 en la frase “Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva”; 86; 88; 90 en la frase “La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”; 91.I.V y VI; 92.IV; 94.I; 95; 96; 97 en la frase “sindicatos y sus organizaciones”; 98 en las frases “La Municipalidad reconoce el derecho ciudadano al libre acceso a la información pública” y “Una ordenanza regulará este derecho”; 99; 101 en los párrafos 4, 5, 6 y 7; 106.III; 111; 112 en la frase “conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado”; 114 en la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 118 en la frase “reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y”; 120.I en la frase “en los distritos urbanos y rurales” .III en la frase “de los distritos urbanos y rurales”; 122 (signado erróneamente como artículo 1221) en la frase “personas con capacidades diferentes”; 124.I en la frase “los distritos urbanos y rurales”, II. en la frase “en los distritos urbanos y rurales del Municipio”; 125.II; 126.III; 129.III; 133.II numeral 1 en la frase “y rurales”; 143; 154.I numerales 6 y 10; 155 en la frase “redes y radios comunitarias, bajo el control de la autoridad competente, y el control de emisión y reducir la contaminación”; 164 en el apartado “Tributarios” los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11); 167.5; 169.IV en la frase “iniciativa legislativa u otro procedimiento ciudadano establecido en la presente Carta Orgánica Municipal”; 175; 180; 185; 186; 187; 190; 191; 192; 193; 194; 195; 196 en el término “etnia”; 197; 198; 199; 200; 201; 202; 203; 204; 205; 216; 220; 221 en la frase “El Municipio”; 223 y 225.

[1] Articulo. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. (Constitución Política del Estado)