DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

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Ya en el caso concreto, la disposición cuestionada hace referencia a un componente relacionado a la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, el cual no forma de la competencia concurrente establecida en el catálogo competencial; porque el art. 80.2 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LED) en el marco de la naturaleza competencial, establece que los gobiernos municipales tienen competencia: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción” y “b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; en tal sentido, la Carta Orgánica, no puede establecer regulación –mandatos– sobre aspectos relacionados al establecimiento de la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, ya que dicha normativa proviene del nivel central del Estado a no ser que se trate de aspectos relacionados a la malla curricular regionalizada, misma que también se la ejerce en forma concurrente con el nivel central del Estado[12]; es decir, que también se encuentra condicionada a una regulación base –primaria– emitida por dicho nivel.

Ahora bien, en esa lógica, la carta orgánica solo puede establecer regulación sobre la base de las competencias que le fueron asignadas en la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, debido a la naturaleza de la competencia de Gestión del Sistema de Educación; sin embargo, conforme se ha establecido en el fundamento desarrollado en el análisis del art. 3 del proyecto, las cartas orgánicas, por voluntad del estatuyente municipal se constituyeron en instrumentos normativos complejos, que contienen una serie de disposiciones que no necesariamente responden al reparto competencial y que hacen referencia a temáticas transversales y políticas nacionales, que por su importancia en la transformación del nuevo Estado e implementación constitucional se encuentran configurados como competencias privativas, exclusivas o compartidas del nivel central del Estado, o se estableció reservas de ley; o simplemente no se encuentran previstos y exigen el ejercicio de la cláusula residual; en esos casos la permisibilidad de establecer disposiciones enmarcadas en los casos señalados responde a una lógica de sujeción competencial, extremo que no se advierte en el presente caso.