DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del artículo 25

La disposición citada establece regulación sobre el “Derecho Autonómico” aspecto que ya fue objeto de análisis por este Tribunal Constitucional Plurinacional; así la DCP 0020/2015 de 16 de enero, desarrollo el siguiente análisis al respecto: “Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, de lo cual se advierte que se enfoca a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas; consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 de la CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que éstos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma da lugar a que sean denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales con sus competencias en el ejercicio de su autonomía, pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes disposiciones legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando una norma requiere modificación por motivos diversos; consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica. La carta orgánica a ser un instrumento de naturaleza rígida que para su modificación total o parcial debe pasar por procedimientos especiales diferentes a la modificación de una ley u otra normativa, se debe regular este hecho de manera precisa; sin embargo, en el presente caso conlleva una ambigüedad manifiesta que genera inseguridad jurídica; el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de ella, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del texto constitucional de forma sistemática; en ese orden de ideas el art. 9.2 de la Ley Fundamental por lo que establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, desarrollo, y la seguridad…”.