DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad de los artículos 76, 77 y 78

Los referidos artículos, contienen regulación sobre la designación y atribuciones de las autoridades distritales y la conformación de los distritos municipales en términos genéricos; en el análisis del punto 27 del art. 72 del proyecto, se estableció que la legislación nacional solo reconoce a los distritos municipales propiamente dichos y los distritos municipales IOC, de manera que es completamente incompatible con la Constitución Política del Estado establecer una clasificación que responde a otro tipo de parámetros que no se encuentren previstos en la Ley Marco de Autonomías Municipales.

Por otro lado, habiendo identificado los dos tipos de Distritos, existe la necesidad de distinguirlos uno del otro; en esa labor la DCP 0030/2016 señala: “… es necesario señalar que las disposiciones que hacen referencia o que tienen relación con la regulación de distritos, deben necesariamente establecer con claridad la distinción y sus connotaciones entre los distritos municipales y los distritos municipales IOC, los primeros como espacios desconcentrados con delegación de funciones y los segundos, como espacios descentralizados con transferencia de funciones, conforme establecen los arts. 27 y 28 de la LMAD; tal distinción permitirá una adecuada formulación de disposiciones que regulen su naturaleza, funcionamiento y ejercicio de funciones.

En el presente caso, tal distinción permitirá establecer que el uso de la democracia comunitaria para la selección del subalcalde o subalcaldesa, solo es aplicable en los distritos municipales IOC, toda vez que, este tipo de democracia es propia de las NPIOC conforme establece el art. 11.II.3 de la CPE; en tal sentido, es preciso diferenciar las formas de selección de subalcaldes en ambos distritos, no dejando de lado, que la designación le corresponde al ejecutivo municipal.

Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal central; es decir, las decisiones en gran parte recaen en este nivel de gobierno, en esa medida el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado. El art. 27 de la LMAD delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter delegado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.

En tanto que, los distritos municipales IOC tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30.I numerales 4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida, en el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito IOC.

Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado Distrito Municipal IOC, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios”.

Por los fundamentos expuestos, en el presente caso, existe la necesidad de referirse de forma adecuada a los tipos de distritos contemplados en la legislación nacional y a partir de ello establecer su regulación distinguiendo con claridad cada uno de ellos, por tanto, la reformulación de las disposiciones cuestionadas, debe considerar tales aspectos.