DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

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Una disposición de similar contenido en el proyecto de carta orgánica del municipio de Curaguara de carangas[42], fue declarada incompatible  en la DCP 0021/2014, bajo el siguiente fundamento: “Conforme al art. 272, concordante con el art. 283 ambos de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva por los órganos de gobierno, en el ámbito de la jurisdicción territorial respectiva y en el marco de las competencias atribuidas a sus autoridades.

Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como "facultades" constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.

En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que: ‘ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución’.

En ese entendido, estas facultades deben ser entendidas como potestades constitucionales rígidas; toda vez que, no pueden restringirse ni abarcar más allá del mandato constitucional; tampoco se trata de simples capacidades jurídicas porque no responden a aptitud o idoneidad conferida por ley para realizar actos de la vida civil.

Por consiguiente al haber establecido el estatuyente municipal que el concejo municipal tiene ‘capacidad’ y no ‘facultad’; y al incluir a la ‘gestión’ como una facultad constitucional adicional del órgano deliberante, cuando esta figura responde a una atribución integradora de la potestad gubernamental ejecutiva, ha provocado la incompatibilidad de la previsión analizada con los preceptos constitucionales aludidos.

Asimismo, atendiendo al mismo precepto constitucional señalado en el art. 283, se desprende que el concejo municipal tiene por labor esencial, legislar, deliberar y fiscalizar los actos de gestión del ejecutivo municipal, actos de gestión que involucran a todo el gobierno municipal; de ello se sigue, que la principal autoridad del órgano ejecutivo, es quien debe representar al gobierno municipal de Curahurara de Carangas; por lo que la representación que asigna esta previsión al órgano deliberante, tampoco guarda conformidad con los alcances de las facultades constitucionales previstas en el citado art. 283”, esta misma línea fue asumida por la DCP 0061/2014 de 6 de noviembre. Este último punto de ninguna manera implica el desconocimiento de la representación del cargo que ejercen las y los concejales que emerge justamente del ejercicio de la democracia representativa y comunitaria –en el caso de la representación indígena originario campesino–, sino que, el análisis observa la intención de concentración –solo en el órgano legislativo municipal– la representación municipal; distinguiendo que el ejecutivo municipal ejerce la representación del Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito administrativo y protocolar.