DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del artículo 18

El art. 18 del proyecto denominado “Regulación del proceso de mancomunización” en su parte inicial establece criterios generales para la conformación de mancomunidades y también una reserva de ley municipal para su creación, afectando la reserva de ley prevista en el art. 273 de la CPE; en sus tres parágrafos desarrolla disposiciones relacionadas al objeto de la mancomunidad, integración a la regionalización departamental y autonomía regional, éstos últimos puntos contradicen el objeto del articulo cuestionado, afectando el principio de seguridad jurídica de las normas.

Ya se ha manifestado que el ejercicio de la cualidad autonómica por parte de los gobiernos sub nacionales queda circunscrita al ámbito de sus competencias; en el ámbito normativo, la finalidad es evitar una confrontación normativa entre disposiciones emanadas del nivel central del Estado con normas emanadas de los gobiernos sub nacionales o entre disposiciones emanadas de estos gobiernos; al margen de ello, el constituyente ha establecido reservas de ley en favor del nivel central del Estado para la regulación de determinadas materias que no forman parte del catálogo de competencias, es el caso del citado art. 273 de la CPE, que dispone: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”, disposición que es reforzada por el art. 29.IV de la LMAD, que señala: “Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica”; sobre esa base normativa se puede sostener que la regulación necesaria para la conformación de mancomunidades está sujeta a la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado; consiguientemente, la Carta Orgánica no puede establecer una disposición genérica dirigida al resto de los sujetos de mancomunación, como ocurre en el presente caso, cuando señala “Aquellos municipios...”, además, no puede establecer una reserva de ley municipal, para regular dicha materia, debido a que su cumplimiento será ineficaz por parte de los otros sujetos autónomos.

Otro cargo de incompatibilidad de toda la norma analizada tiene que ver con el principio de seguridad jurídica; la DCP 0155/2015 de 28 de julio, refiriéndose a su importancia señala que: “…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’”; en el presente caso, la falta de coherencia entre el epígrafe y el contenido normativo desarrollado en los parágrafos II y III del artículo cuestionado, no otorgan seguridad y certeza; por lo tanto, afectan el principio de seguridad jurídica.