DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

[70]

El contenido de dicha disposición responde a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, consistente en la “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término “personas con discapacidad” guardando coherencia con los arts. 70, 71 y 72 de la CPE[70], los que a su vez responden a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Jurídicamente, la denominación de “personas con discapacidad” incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas; en esa misma línea, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[71], se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

Como se advertirá, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las “personas con discapacidad” y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, no es permisible el uso de una denominación distinta a la empleada por la Norma Suprema y por normativa internacional, ya que el uso de la denominación de “personas con capacidades diferentes” implica la creación de un nuevo grupo social, con características distintas a las “personas con discapacidad”.